STS, 16 de Septiembre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:6464
Número de Recurso5081/1995
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5081/95 interpuesto por el Procurador Sr. Granda Molero, en representación de la entidad Santiga Residencial, S.A., promovido contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 1096/92 sobre aprobación 1ª fase del Proyecto de Urbanización del Plan Parcial de Ordenación Santiga Residencial de Santa Perpetua de Mogoda. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santa Perpetua de la Mogoda, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Senen. Es Magistrado Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1096/92, interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Perpetua de la Mogoda contra el Acuerdo de 16 de octubre de 1991 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de la Generalitat de Catalunya que aprobó definitivamente la 1º fase del Proyecto de Urbanización del Plan Parcial de Ordenación Santiga Residencial de Santa Perpetua de la Mogoda. Siendo parte demandada la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 2 de noviembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda contra el Acuerdo de 16 de octubre de 1991 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de la Generalitat de Catalunya por virtud del que, en la parte menester, se aprobó definitivamente la 1º fase del Proyecto de Urbanización del Plan Parcial de Ordenación Santiga Residencial de Santa Perpetua de Mogoda, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando la demanda articulada anulamos el referido Acuerdo de 16 de octubre de 1991 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona por no ser conforme a derecho. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de la entidad Santiga Residencial, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose la misma, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 13 de septiembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "Que al amparo de lo dispuesto en el art. 96 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa según la redacción dada por la Ley 10/92, de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma procesal, paso a preparar el recurso de casación, manifestando mi intención de interponerlo ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo contra la sentencia dictada por la Sala a la que me dirijo de fecha 2 de noviembre del corriente año, por la que se estima el recurso promovido por el Ayuntamiento de Santa Perpetua de Mogoda contra la Generalitat de Catalunya y mi representada. Sentencia que tiene el carácter de definitiva. Se prepara el recurso por parte legítima para interponerlo, ya que mi poderdante ostenta la condición procesal de codemandada en los autos indicados, haciéndolo dentro del plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la sentencia que se recurre en casación, como impone el art. 96 de la referida Ley Jurisdiccional".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Granda Molero, en representación de la entidad Santiga Residencial, S.A., contra la sentencia dictada el 2 de Noviembre de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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