STS, 31 de Marzo de 2004

PonenteSantiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:2205
Número de Recurso7347/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 7.347 de 1.999, interpuesto por el Procurador Don Manuel Ortíz de Urbina Ruiz, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso administrativo número 5.319 de 1.993

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, dictó Sentencia, el cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 5.319 de 1.993, en cuya parte dispositiva se establecía: " Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrado Sra. de Amunátegui Rodríguez, en nombre y representación de Doña María Milagros , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 28 de abril de 1993, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 29 de septiembre de 1993, SOBRE Justiprecio de la finca número NUM000 , del Proyecto Martínez de la Riva Peri 14/4, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, procede señalar como justo precio la cantidad de 4.819.882 pesetas, incluyendo el 5 por 100 de afección, más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia. No se hace pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

En escrito de dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la Letrada Doña Sonsoles de Amunategui Rodríguez, en nombre y representación de Doña María Milagros , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Manuel Ortíz de Urbina Ruíz, en nombre y representación de Doña María Milagros , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de seis de febrero de dos mil uno.

CUARTO

En escrito de diez de abril de dos mil uno, la Procuradora Doña Nuria Prieto Medina, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintitrés de marzo de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del recurso la Sentencia de cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó en parte el recurso interpuesto contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 28 de abril y 29 de septiembre de 1.993, esta última desestimando el recurso de reposición deducido contra la primera sobre el justiprecio de la finca número NUM000 , del Proyecto Martínez de la Riva, PERI 14/4, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid, que anuló las resoluciones citadas y señaló como justo precio del bien expropiado la cantidad de 4.819.882 pesetas, incluyendo el 5% de premio de afección, más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

La Sala de instancia que tuvo en cuenta para la fijación del valor del bien expropiado la Sentencia del Tribunal Constitucional 61 de 1.997, de 20 de marzo, aceptó en principio el informe pericial que obraba en autos y que halló el valor del suelo mediante el denominado método residual, por el que partiendo de un precio adecuado, o valor máximo de venta, se van deduciendo las diferentes partidas correspondientes a los gastos de construcción, costes directos y costes indirectos, para obtener así un valor residual del suelo, que deberá ser multiplicado por el coeficiente de edificabilidad señalado en el PERI o disposición que regule la expropiación, y multiplicado por la superficie de la parcela.

La Sentencia refiriendo lo dicho al caso concreto manifestó que el perito había obtenido un valor de repercusión del suelo, partiendo de un valor tipo en venta de 145.000 pts/m2, y del que se habían descontado el valor de la construcción, costes financieros, costes de honorarios facultativos y beneficio de la promoción, por lo que queda un valor residual de 46.183 pts/m2. Para determinar el valor o aprovechamiento urbanístico del suelo debe multiplicarse este valor de repercusión por la edificabilidad, que en el caso presente, PERI 14/4, y para la finca en concreto, es de 1,8 m2/m2, lo que da un resultado de 83.129 pts/m2. Pero el perito, en el momento de deducir los costes de urbanización, se remite al coste unitario que se incluye con carácter general en normas del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, sin tener en cuenta los costes reales que se incluyen en el planeamiento, y en este caso en el PERI 14/4. Por lo tanto, al no haberse hecho así, la Sala no aceptó el informe pericial en el particular referido al valor del suelo expropiado.

Como consecuencia de lo dicho, y sin que se expusiera expresamente, para el valor del suelo la Sala acudió al determinado por el Jurado, aplicando así la archiconocida doctrina de la presunción "iuris tantum" de acierto de que gozan las resoluciones de esos órganos de valoración basada en su imparcialidad, independencia y objetividad, así como en la competencia y preparación técnica de sus miembros quiénes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan y a la que se había referido en el Fundamento de Derecho segundo. Ese valor el Jurado lo fijó en la suma de 2.925.267,10 pesetas mientras que, sin duda, por un error material la Sentencia lo estableció en la cantidad de 2.025.267 pesetas, es decir, 900.000 pesetas menos que el Jurado, valorándolo incluso por bajo de la cantidad ofrecida por la hoja de aprecio de la Administración, que lo tasó en la suma de 2.646.674 pesetas.

Por el contrario si dio por bueno el informe pericial en cuanto a la valoración del edificio y construcciones que existían sobre la finca, respetando los valores en él establecidos, y no accediendo a descontar los costes del derribo de la edificación preexistente, por no ser responsabilidad del expropiado, que debe recibir el valor de la edificación en el momento en que fue expropiada, manteniendo igual criterio en cuanto al resto de las construcciones y las dos acacias existentes en el predio sin que pudieran descontarse los gastos de derribos y desmontajes.

TERCERO

La recurrente articula hasta seis distintos motivos en el recurso hecho valer ante esta Sala frente a la Sentencia de instancia cuya casación pretende, y todos ellos al amparo del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, de modo que el Tribunal al resultar aplicable la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, dada la fecha en que se preparó el recurso, considera que los mismos se acogen al artículo 88 de la Ley vigente.

El primero de los motivos invoca el apartado d) del número 1 del artículo 88 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por considerar que la Sentencia infringe los artículos 38 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto no aplica la normativa desarrollada por los artículos 104 y 108 de la Ley del Suelo por los que se estipula que el justiprecio de los bienes expropiados ha de ser el que resulte del precio de mercado, cifra que en forma alguna se corresponde con la cuantía señalada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. La cita que efectúa la recurrente al artículo 104 del Real Decreto 1.346 de 1.976 a nuestro juicio debe entenderse hecha al posterior 105 que se refiere al valor urbanístico, y que se completa con el también citado artículo 108 que dispuso que se tasarán con arreglo al valor urbanístico los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable en todas sus categorías. Este es el supuesto presente en el que el suelo que fue objeto de expropiación estaba clasificado como urbano.

El motivo no puede estimarse. La recurrente no combate el valor del suelo que fijó la Sentencia sino el establecido por el Jurado, por mas que éste sea el que quiso asumir la Sentencia sin conseguirlo como ya expusimos, y ese valor del Jurado tal y como resulta de la fundamentación de su acuerdo responde al valor urbanístico del suelo puesto que se fija en razón del aprovechamiento urbanístico que resulta de multiplicar el valor unitario de repercusión por los coeficientes correctores de actualización y de edificabilidad.

Por otra parte el método residual utilizado por el perito hubiera servido para hallar el valor del suelo si la Sala hubiera asumido los costes de urbanización que como coste unitario utilizó el técnico, pero como en ese aspecto la Sala se apartó del informe, haciendo uso de su potestad soberana de valoración de la prueba, y esa valoración no se cuestiona, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El segundo de los motivos, con idéntico amparo que el anterior, difiere de él en que se alega que "la Sentencia infringe la doctrina de esta Sala que establece que el justo precio de los bienes expropiados debe ser el real de los mismos, con la finalidad de que su pago deje indemne la situación patrimonial del expropiado al mantenerse el equilibrio entre los bienes expropiados y los que se reciben por el justiprecio. Añade que en el supuesto de que la prueba pericial esté mal practicada la Sala debe acudir al expediente administrativo para comprobar si el justiprecio está bien fijado conforme a los datos que en el mismo figuran. Nada de esto se ha hecho ya que ni tan siquiera se ha conservado el valor del suelo que en su día se fijó por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa".

Tampoco este segundo motivo puede estimarse. Lo que dice el motivo es lo que hizo la Sala, puesto que una vez que consideró que el informe pericial no era correcto para hallar el valor del suelo que se buscaba acudió al expediente administrativo, y, más en concreto, al acuerdo que se recurría para confirmarlo por mor de la presunción "iuris tantum" de que gozan aquellos y a la que la propia Sentencia se había referido en uno de sus fundamentos de Derecho precedentes.

El tercero de los motivos íntimamente vinculado al anterior, y acogido al mismo apartado d) del número 1 del artículo 88, mantiene que "la Sentencia infringe la doctrina del Tribunal Supremo que afirma la importancia de los dictámenes periciales realizados con las garantías jurisdiccionales precisas, así como la fuerza enervante que estos dictámenes tienen con respecto a las valoraciones efectuadas por los Jurados de Expropiación Forzosa.

La pericia se hace a instancia de la Sala que se aleja luego del informe sin explicar el método utilizado para fijar el valor del suelo que queda incluso por debajo del determinado por el Jurado y por la hoja de aprecio de la Administración".

Tampoco este motivo puede ser tomado en consideración toda vez que la Sala fue explícita al manifestar las razones por las que se apartaba del informe pericial en relación con el valor que en él se fijaba al suelo, al no aceptar uno de los factores que el perito utilizaba para determinarlo, en tanto que el perito a la hora de deducir los costes de urbanización se remitía al coste unitario que se incluía con carácter general en normas del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, sin tener en cuenta, como en otros supuestos del mismo proyecto se había hecho, los costes reales que se incluyen en el planeamiento, y en este caso el PERI 14/4.

QUINTO

Como cuarto motivo y con carácter subsidiario, y al amparo de idéntico apartado del ordinal 1 del artículo 88 de la Ley, se afirma que la Sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Suelo en relación con el 146 del Reglamento de Gestión Urbanística que estipulan que cuando el valor fiscal sea superior al urbanístico, se aplique como justiprecio el más alto de los dos.

Afirma la recurrente que el valor catastral que ascendía a 3.088.853 pesetas era claramente superior a la suma establecida en la Sentencia de 2.025.267 pesetas sin que se explique el método por el que la Sala sentenciadora ha llegado a tal decisión.

No es posible admitir el motivo porque no se ajusta a la realidad de lo alegado y probado sobre ese punto por la recurrente. El valor catastral, tal y como afirma la recurrente en el escrito que dirigió a la Administración municipal para rechazar la hoja de aprecio que aquélla había formulado era de 2.615.399 pesetas y así lo corrobora la propia recurrente en los autos cuando aporta el recibo del impuesto sobre bienes inmuebles de 1.991 en el que aparece ese valor catastral citado, y del que la valoración del suelo ascendía a 2.196.112 pesetas, siendo el resto el valor asignado a la construcción existente. Valor que en consecuencia era superado por el urbanístico fijado por el Jurado, y que ascendía a 2.925.267,10 pesetas, por tanto superior al valor catastral del bien.

Lo que acabamos de manifestar es de perfecta aplicación al quinto motivo que como subsidiario plantea la parte por considerar que la Sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que estipula la prevalencia de los valores fiscales sobre el urbanístico para fijar el justiprecio. Ya hemos dicho que el valor fijado tanto por la Sentencia, que no advirtió el error material en que incurría, como por el Jurado era superior al fiscal, que actúa como mínimo o garantía para el supuesto de que el urbanístico sea inferior a él. Pero como expusimos, no es el caso, ya que el valor fijado excedía del valor catastral acreditado.

SEXTO

Queda por resolver el último de los motivos que se alega como subsidiario y que se basa en que la Sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sienta la doctrina de que las resoluciones de los Jurados se presumen exactas así como que los Tribunales no pueden apartarse de ellas para sustituirlas por su propio criterio sin razonar la variación al sobrepasar así la función jurisdiccional de control de la Administración de Justicia.

Es precisamente este último motivo el único que la Sala puede estimar si bien tampoco por las razones que expone la recurrente. No se trata tanto de que la Sentencia no haya respetado el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ante ella recurrido, que sin duda era lo que pretendía, cómo que acogiéndose a su presunción "iuris tantum" de acierto al confirmarlo, lo hizo cometiendo un error de hecho que consistió en que con toda seguridad, equivocó la cifra en la que el órgano de valoración había justipreciado el suelo expropiado, de modo que al reproducirlo, sustituyó el nueve de la centena de millar por el cero, yerro que puede enmendarse en cualquier momento y por este Tribunal puesto que es patente y manifiesto, y permite corregir una evidente equivocación cometida en claro perjuicio de la recurrente.

SÉPTIMO

Al estimarse el recurso no procede hacer de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción expresa condena en costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 7.347 de 1.999 interpuesto por el Procurador D. Manuel Ortíz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de Doña María Milagros , contra la Sentencia de cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó en parte el recurso interpuesto contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 28 de abril y 29 de septiembre de 1.993, esta última desestimando el recurso de reposición deducido contra la primera sobre el justiprecio de la finca número NUM000 , del Proyecto Martínez de la Riva, PERI 14/4, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid, que anuló las resoluciones citadas y señaló como justo precio del bien expropiado la cantidad de 4.819.882 pesetas, incluyendo el 5% de premio de afección, más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de Sentencia, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo 5.319 de 1.993 interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 28 de abril de 1.993 que anulamos y declaramos que el justo precio de la finca número NUM000 , del Proyecto Martínez de la Riva, PERI 14/4, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid es el de 5.764.882 pesetas incluido el premio de afección, salvo error u omisión o 34.647,64 ¤, más los intereses legales que correspondan, y que se determinarán en ejecución de Sentencia, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

66 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 310/2008, 26 de Junio de 2008
    • España
    • 26 Junio 2008
    ...jurisprudencia abundantísima del Tribunal Supremo; podemos citar, a modo de mero ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8/11/2004, 31/03/2004, 24/3/2003, 16-3-2002, 4-7-2001, 6-6-2000, 16-3-2000, 19-7-99, 23-2- 98, 13-2-98, 16-9-97, 27-2-98, 16-9-97, 11-6-97, 21-5-97, 10-12-97, 8-2......
  • STSJ Castilla-La Mancha 232/2008, 23 de Mayo de 2008
    • España
    • 23 Mayo 2008
    ...jurisprudencia abundantísima del Tribunal Supremo; podemos citar, a modo de mero ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8/11/2004, 31/03/2004, 24/3/2003, 16-3-2002, 4-7-2001, 6-6-2000, 16-3-2000, 19-7-99, 23-2- 98, 13-2-98, 16-9-97, 27-2-98, 16-9-97, 11-6-97, 21-5-97, 10-12-97, 8-2......
  • STSJ Castilla-La Mancha 512/2008, 29 de Octubre de 2008
    • España
    • 29 Octubre 2008
    ...jurisprudencia abundantísima del Tribunal Supremo; podemos citar, a modo de mero ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8/11/2004, 31/03/2004, 24/3/2003, 16-3-2002, 4-7-2001, 6-6-2000, 16-3-2000, 19-7-99, 23-2- 98, 13-2-98, 16-9-97, 27-2-98, 16-9-97, 11-6-97, 21-5-97, 10-12-97, 8-2......
  • STSJ Castilla-La Mancha 156/2009, 30 de Marzo de 2009
    • España
    • 30 Marzo 2009
    ...jurisprudencia abundantísima del Tribunal Supremo; podemos citar, a modo de mero ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8/11/2004, 31/03/2004, 24/3/2003, 16-3-2002, 4-7-2001, 6-6-2000, 16-3-2000, 19-7-99, 23-2- 98, 13-2-98, 16-9-97, 27-2-98, 16-9-97, 11-6-97, 21-5-97, 10-12-97, 8-2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR