STS, 25 de Abril de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:3384
Número de Recurso3021/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de SERGU, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 13 de junio de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 1217/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictada el 8 de febrero de 2000 en los autos de juicio nº 51/00, iniciado en virtud de demanda presentada por D. Tomás y Leticia contra SERGU, S.A. sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2000 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes han venido prestando servicios en la empresa SERGU, S.A. con las siguientes circunstancias laborales: Tomás, antigüedad 19.12.77, categoría jefe de sección, salario 338.011,- ptas.; Leticia, antigüedad 20.5.74, categoría oficial admón y salario 237.617.- ptas.. 2º.- Que con fecha 18.2.93 Leticia y en fecha 1.6.93 Tomás vieron rescindidos sus contratos de trabajo en virtud de ERE nº 1445/92, constando en la reunión de fecha 15.2.93 entre la representación de la empresa y los trabajadores demandantes que las partes llegaron al siguiente acuerdo: "1. Los comparecientes reconocen la realidad de la situación alegada por la Empresa para la justificación de las extinciones de contratos. 2.- Aceptan expresamente la extinción de los contratos de trabajo de las personas que a continuación se relacionan: Leticia y Tomás. La extinción de dichos contratos de trabajo se producirá: Para Leticia a la fecha de aprobación del expediente por la Delegación de Trabajo. Para Tomás el 1 de junio de 1993. 3.- Las indemnizaciones a percibir por la extinción de los contratos serán las legalmente establecidas.". Y el expediente de regulación de empleo se aprueba el 18.2.93 en los siguientes términos: "Esta Delegación Territorial de Trabajo, acuerda: Homologar el acuerdo suscrito entre las partes con fecha 15.2.93 y que obra en el expediente. En su virtud queda facultada la empresa SERGU, S.A. para rescindir las relaciones laborales con 2 trabajadores a su servicio, para Leticia con fecha de la resolución y para Tomás, con fecha 1.6.93, a los que se declara en situación legal de desempleo con percibo de la indemnización convenida o en su defecto la de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades". 3º.- Que en fecha 15.2.93, los demandantes y la representación de la empresa Exponen: "1. Que con referencia al Expediente de Regulación de Empleo a tramitar ante la Delegación de Trabajo en orden a la extinción de los contratos laborales que les vincula, la empresa SERGU, S.A., abonará en concepto indemnizatorio las siguientes cantidades: Leticia: 4.546.872,- pts. que se abonarán de la siguiente forma: El 50% a la fecha de la homologación por parte de la Delegación de Trabajo del Expediente y el otro 50% a tres meses desde dicha fecha con un interés anual del 14%. Tomás: la cantidad indemnizatoria será la resultante de aplicar 40 días de salario por años de servicio, de los cuales la Empresa abonará 2/3, excluyendo lo que corresponda al Fondo de Garantía Salarial, y la Administración pagará el tercio restante en función del Acuerdo Tripartito suscrito en Madrid el 22 de Diciembre de 1992 y el Convenio Marco suscrito en Barcelona el 29 de diciembre de 1992. El pago de la cantidad que resulte a abonar por la Empresa será pagada al 50% al 1 de julio 1993". 4º.- Que la empresa abonó a los demandantes las siguientes cantidades: Tomás, 4.092.960 pts.; Leticia, 3.146.877 pts. 5º.- Que los actores reclamaron las ayudas previstas en la Orden 8.7.93, en cuantía de 2.322.964 pts. el Sr. Tomás y 1.900.936 pts. la Sra. Leticia siendo denegadas por resolución de la Directora General de Trabajo de fecha 16.6.1994, interponiendo demanda los actores contra dicha resolución dictándose sentencia por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo en fecha 28.11.97, desestimando la demanda, al entender que los actores no reúnen los requisitos para ser beneficiarios de las ayudas previstas en la Orden 8.7.1993, al no figurar la empresa empleadora en el Registro Oficial de Agentes de Aduanas. 6º.- Reclaman los actores en concepto de indemnización las siguientes cantidades: Leticia, 1.900.936 pts.; Tomás, 2.322.964 pts. 7º.- Que se presentó papeleta de conciliación el 25.6.98, celebrándose con resultado sin avenencia. 8º.- Que se dictó sentencia por este Juzgado estimando la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada e interpuesto recuso de suplicación se dictó sentencia por el T.S.J.C.A.P.V. reponiéndose las actuaciones al momento previo a dicha sentencia, para que se dicte otra nueva en la que se entre a resolver sobre el fondo del asunto".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Tomás y Leticia frente SERGU, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado absolviendo a los demandados".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recuso de suplicación la Letrada Dª Teresa Gorroño Alberdi, en nombre y representación de D. Tomás y Dª Leticia, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 13 de junio de 2000, con el siguiente fallo: "Que se estima el recuso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao el 8 de febrero de 2000, procedimiento 680/99, por Dª Teresa Gorroño Alberdi, Letrado que actúa en nombre y representación de Dª Leticia y D. Tomás, y revocándose la misma, se estima la demanda interpuesta por estos trabajadores, condenándose a la empresa Sergu, S.A., a que les abone la suma de 1.900.936,- ptas.. y 2.322.964,- ptas. respectivamente, sin hacer pronunciamiento sobre costas, y con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la presente sentencia, sin que correspondan otros intereses".

CUARTO

El Letrado D. Jacobo Porrua Ginovart, en nombre y representación de SERGU, S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de 16.10.97 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe proponiendo la declaración de que con carácter principal se desestime el recurso y subsidiariamente se acoja la pretensión de procedencia del mismo.

SEXTO

Por providencia de 13 de marzo de 2001 se señaló el día 18 de abril de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina trae causa de un procedimiento iniciado a virtud de demanda de dos trabajadores que, en el marco de un expediente de regulación de empleo, pactaron con la empresa el importe de la indemnización que habrían de recibir por la rescisión de sus contratos de trabajo, y como entendieran que la empresa no les había abonado una parte de la cantidad convenida, formularon demanda que fue desestimada en la instancia, pero interpuesto por la parte actora recurso de suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia estimando dicho recurso y también la demanda, condenando a la empresa a satisfacer a los demandantes el importe de todo lo reclamado. Contra dicha sentencia ha interpuesto este recurso la empresa demandada, citando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 16 de octubre de 1997, denunciando como infringido el artículo 1156 del Código Civil, al haberse extinguido la obligación que tenía la recurrente frente a los trabajadores, mediante el pago.

SEGUNDO

Salvo en algunos matices que no afectan de manera sustancial al núcleo de la contradicción, concurren entre las sentencias comparadas las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso. En la recurrida se estimó probado que los demandantes cesaron en el año 1993 al servicio de la empresa demandada, en virtud de un expediente de regulación de empleo cuya legitimidad fue reconocida por los afectados, suscribiendo un pacto los trabajadores y la empresa el 15 de febrero de 1993, a cuya virtud se comprometió ésta a abonar una indemnización equivalente a 40 días de salario por año de servicio, de los cuales la empresa abonaría dos tercios y la Administración pagaría el tercio restante en función del Acuerdo Tripartito suscrito en Madrid el 22 de diciembre de 1992 y el Convenio Marco suscrito en Barcelona el 29 de diciembre de 1992, y como quiera que la Administración denegara el pago del tercio de la indemnización que le fue reclamado, dirigen ahora los trabajadores la demanda frente a la empresa para que sea condenada a satisfacer el importe de ese tercio de la indemnización.

La sentencia de contraste también trató de la interpretación y aplicación del Acuerdo Tripartito de 22 de diciembre de 1992, y también en aquel denegó el pago del tercio de la indemnización que se le había reclamado, y en mérito a que la empresa no estaba catalogada como Agencia de Aduanas desestimó la reclamación de los trabajadores, pero la sentencia recurrida impuso a la empresa la obligación de satisfacer la totalidad de la cantidad convenida para la indemnización, mientras que la de contraste la exoneró del abono de un tercio de dicha indemnización, ha resultado que en supuestos de sustancial identidad se han dado respuestas judiciales contradictorias, lo que hace necesario unificar la doctrina en este concreto asunto.

TERCERO

Es un hecho constatado, con valor de probado en la sentencia de instancia, sin variación en el recurso de suplicación, que no se cuestiona en el litigio el hecho de que la empresa ha abonado ya las cantidades que corresponden a los dos tercios del total convenido, y la única cuestión que se controvierte se refiere a si, habiendo denegado la Administración el pago del otro tercio, debe imputarse a no a la empresa demandada su abono.

La solución al problema planteado en este recurso vendrá de la mano de la interpretación del acuerdo suscrito por los trabajadores demandantes y la empresa demandada el 15 de febrero de 1993, en relación con el Acuerdo Tripartito sobre la forma de afrontar el problema que la puesta en marcha del mercado único europeo supone para el sector de Agencias de Aduanas, suscrito en Madrid el 22 de diciembre de 1992.

Como se ha dicho, las partes convinieron el 15 de febrero de 1993 que la situación alegada por la empresa para justificar la extinción de los contratos era real y verdadera, aceptando expresamente los trabajadores la extinción de sus contratos, con las indemnizaciones a percibir por tal motivo en la cuantía legalmente establecida; no obstante, la cantidad indemnizatoria sería el resultado de aplicar cuarenta días de salario por cada año de servicio, de los cuales la empresa abonaría dos tercios, excluyendo lo que corresponde al Fondo de Garantía Salarial, y la Administración pagaría el tercio restante, aplicando el Acuerdo Tripartito de 1992 y el Acuerdo Marco de 29 de diciembre de dicho año.

El Acuerdo Marco de referencia ha previsto que en el caso de "rescisiones de contratos de empleados fijos derivadas de la entrada en vigor del mercado único, la indemnización será la que corresponda a cuarenta días de trabajo por año de servicio, con el límite máximo de 24 mensualidades y el tope cuantitativo individual de diez millones de pesetas. La Administración aportará un tercio de la cantidad resultante en concepto de ayuda". De manera similar se trató esta cuestión en la Orden de 8 de julio de 1993, por la que se reguló la concesión de ayudas a trabajadores de Agencias de Aduanas afectados por la entrada en vigor del Mercado Unico Europeo.

La empresa ya ha abonado los dos tercios del total pactado para la indemnización, pero no hizo lo propio la Administración con el tercio restante, denegando la petición de los trabajadores, cuya demanda fue desestimada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 1997, en razón a que los actores no reúnen los requisitos previstos en la Orden referenciada para beneficiarse de las ayudas que en la misma se establecen, al no figurar la empresa empleadora en el Registro Oficial de Agentes de Aduanas.

CUARTO

Tomando como punto de arranque las bases fácticas, los pactos y las normas mencionados, resulta ser acertada la doctrina que aplica la sentencia de contraste. Los contratos se interpretan, en primer lugar, atendiendo a sus términos literales cuando sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, tal como previene el artículo 1281 del Código Civil, y en este caso la voluntad de las partes se deduce sin márgenes para la duda, del tenor literal de lo acordado el 15 de febrero de 1993, que se recogió en dos documentos: en uno de ellos se dice que la indemnización a percibir por los trabajadores con motivo de la extinción de sus contratos será la legalmente establecida, y en el otro se afirma que la cantidad indemnizatoria será el resultado de aplicar 40 días de salario por cada año de servicio, comprometiéndose la empresa a abonar dos tercios del total resultante, excluyendo la que pueda corresponder al Fondo de Garantía Salarial, y el tercio restante lo abonaría la Administración, a tenor del Acuerdo Tripartito, y del Convenio Colectivo de 29 de diciembre de 1992.

Quedó claro, por tanto, que la única obligación asumida por la empresa fue la de abonar, como mínimo obligado, la establecida en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores al haber pactado que la indemnización sería la legalmente establecida; esta referencia apunta al precepto estatutario citado y a la Orden de 8 de julio de 1993. Las exigencias de la primera norma se cumplieron con creces y las de la segunda no se declararon ser de aplicación por sentencia firme del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción que, por eso mismo, ha de quedar fuera de este debate en cuanto atañe a la responsabilidad de la Administración.

QUINTO

Insistiendo de nuevo en el Acuerdo de 1993, hay que poner de relieve que la empresa asumió únicamente el compromiso de abonar los dos tercios de la cantidad total resultante, y ni siquiera previeron las partes las consecuencias del impago del otro obligado, es decir, de la Administración en la parte específica de la deuda que había asumido; lo que hace la sentencia recurrida es ampliar y extender la obligación empresarial, que era pura y no condicionada por acontecimiento alguno en cuanto a su importe, y lo hace para suplir las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones por un deudor distinto, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil, a cuyo tenor, pese a la generalidad de los términos de un contrato, "no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar", y llega a tal resultado la sentencia a través de un razonamiento que se antoja contradictorio, pues mientras que en el fundamento de derecho segundo sienta como hecho cierto que la empresa se comprometió a abonar, en concepto de indemnización, cuarenta días por año de servicio, dice de seguido que "si bien la responsabilidad que fijaba la empresa era de dos tercios, siendo el resto a satisfacer por la Administración en razón del Acuerdo Tripartito de 22 de diciembre de 1992", concluye extrayendo de ese hecho la conclusión de que si el otro obligado no paga debe hacerlo la empresa, por haberse comprometido a satisfacer el total indemnizatorio, cuando esta consecuencia no se corresponde adecuadamente ni con el hecho probado ni con la verdadera voluntad libremente expresada por los contratantes.

Con ese razonamiento y con la conclusión que extrae la sentencia lo que en realidad hace es apreciar la solidaridad de deudores en una obligación, con múltiples sujetos pasivos, en la que no se había previsto ese efecto al constituirla, olvidando que el Código Civil en sus artículos 1137 y 1138 parte del principio contrario, esto es, de que la solidaridad no se presume pues ha de pactarse de manera expresa.

SEXTO

Si se entendiera que el Acuerdo Tripartito y la O. de 8 de julio de 1993 no dan una solución clara e incontestable a la cuestión, la estimación del recurso sería la consecuencia de aplicar otras normas que concurren a la solución del conflicto; no obstante, del espíritu y de la letra de la Orden citada se pueden deducir que los titulares del crédito por un tercio del total de la indemnización son los trabajadores, al disponer en el artículo 4 que "Las ayudas podrán ser solicitadas por los empresarios, en nombre de los trabajadores beneficiarios de las mismas, o directamente por éstos o sus representantes", lo que demuestra que los beneficiarios de las ayudas no son los empresarios, sino los trabajadores.

A idéntico resultado se llega interpretando y aplicando el convenio colectivo interprovincial para la reestructuración del sector de agentes y comisionistas de aduanas, aplicable a todo el territorio nacional. Ese convenio, según dispone su artículo 1º se articuló para regular las medidas laborales relacionadas con la reestructuración del sector de agentes y comisionistas de aduanas, y tiene su base en lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, suponiendo el desarrollo de los acuerdos alcanzados en la Mesa Tripartita mantenida entre los firmantes y la Administración.

El artículo 12 del citado convenio, al tratar de las indemnizaciones a abonar en caso de rescisión de los contratos, se fija la que deben satisfacer las empresas en los dos tercios de la cantidad resultante de aplicar el módulo de 40 días de salario por cada año de antigüedad, con un tope de 24 mensualidades y un máximo cuantitativo individual de 10 millones de pesetas, y añade el artículo que "El tercio restante hasta completar el módulo de referencia será satisfecho por la Administración, de acuerdo con los compromisos asumidos por la misma en la Mesa Tripartita, no respondiendo la empresa en ningún caso de la denegación o retraso de su abono", con lo que de manera clara y terminante se delimita la responsabilidad de las empresas para estos casos.

SEPTIMO

Puesto que la empresa, tal como ha quedado probado, satisfizo ya la totalidad de la indemnización que por rescisión de los contratos de los demandantes había asumido, y superando el mínimo legalmente establecido su obligación quedó extinguida por una de las causas previstas por el artículo 1156 del Código Civil, es decir, por el pago y, de conformidad con la propuesta hecha por el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, procede casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia, desestimar dicho recurso y confirmar la resolución recurrida, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA por SERGU, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de junio de 2000. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, desestimamos dicho recurso y confirmamos la sentencia de instancia.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas y mandando devolver a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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