STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:2282
Número de Recurso594/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marin Pérez en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151 contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en recurso de suplicación nº 2236/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos nº 192/99, seguidos a instancias de dicho recurrente contra Jose Carlos, M.I.P.G. S.L., INSS y TGSS sobre accidente.

Han comparecido en concepto de recurridos el INSS representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y D. Jose Carlos representado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 1999 el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Jose Carlos, nacido el 15 de junio de 1939, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000. 2º) El 17 de Diciembre de 1997 el Sr. Jose Carlos sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios con la categoría profesional de calderero para la empresa M.I.P.G., S.L. causando alta médica el 15 de junio de 1998. 3º) El 24 de abril de 1998, la TGSS emite certificación en la que se hace constar que la empresa M.I.P.G., S.L. mantiene una deuda, por falta de cotización, correspondiente al periodo de 4/1985 a 12/1997, de 40.849.800 ptas. 4º) A la vista de la citada certificación, la Mutua Asepeyo remite al Sr. Jose Carlos y a la empresa M.I.P.G., S.L. las comunicaciones de fecha 30 de junio de 1998, en las que se hace hincapié en los citados descubiertos y en las consecuencias que conllevan; asumiendo la Mutua, en concepto de anticipo, el pago de cuantas prestaciones puedan derivar del accidente sufrido por el Sr. Jose Carlos, si bien reservándose todas las acciones legales para instar en su momento la oportuna reclamación frente a la empresa y los demás obligados, en solicitud de lo anticipado, incluido el coste de la asistencia sanitaria. 5º) Las facturas abonadas por Asepeyo correspondientes a los gastos por asistencia sanitaria prestada al trabajador como consecuencia del accidente sufrido el 17.12.97, que abarcan el periodo 28.2.98 al 31.5.98 ascienden a la cantidad total de 311.700 ptas. 6º) Tramitado expediente para la valoración de las secuelas del trabajador, por resolución del INSS de fecha 27.10.98 se le declara afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir la indemnización a tanto alzado de 144.000 ptas. siendo responsable de su abono la Mutua Asepeyo, quien interpuso reclamación previa, interesando que se declare a la empresa M.I.P.G., S.L. responsable directo del pago de la prestación, asumiendo la Mutua el anticipo de la misma que fue abonado al trabajador el 24.12.98. 7º) El INSS por resolución de fecha 4.2.99 desestima la reclamación previa. 8º) La Mutua solicita la revocación de la resolución del INSS de fecha 4.2.99 y que se declare la responsabilidad directa de la empresa, sin perjuicio de la obligación de anticipo por la Mutua Asepeyo, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones y de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS en caso de insolvencia empresarial al igual que respecto a los gastos de asistencia sanitaria, reclamando el reintegro de la cantidad total de 455.700 ptas.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra Jose Carlos, MIPG S.L., INSS y TGSS impugnando la resolución del INSS de fecha 4.2.99, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demandada."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo frente a la sentencia de 12 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya en procedimiento sobre accidente de trabajo, instado por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Jose Carlos y MIPG, S.L., debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada."

TERCERO

Por la representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N. 151 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de febrero de 2000, en el que se denuncia infracción del art. 126.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RDL 1/1994, de 20 de junio y de los artículos 94.1, 94.2 b), 94.4, 95 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 21.4.1966, así como de reiterada doctrina del Tribunal Supremo. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 24 de marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco (Rec.- 2227/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de octubre de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la Mutua ASEPEYO contra la sentencia dictada en 17 de diciembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Rec.- 2236/99). En dicha resolución se había desestimado la pretensión de dicha entidad por la que reclamaba que se condenada a la empresa MIPG S.L. y subsidiariamente al INSS a reintegrarle en la cantidad total de 455-000 ptas. a que había ascendido al montante económico de las cantidades por ella anticipadas por el concepto de incapacidad temporal e indemnización a tanto alzado por lesión permanente no invalidante reconocida, a un trabajador de dicha empresa que había sufrido un accidente laboral, y que basaba su pretensión en el hecho de que dicha empresa no había cotizado a la Seguridad Social desde el mes de abril de 1985 al mes de diciembre de 1997.

  1. - Como sentencia contradictoria se ha seleccionado por la recurrente la sentencia de 24 de marzo de 1998, también dictada por la misma Sala del País Vasco (Rec.- 227/97), en la cual, contemplando una situación de descubiertos empresariales en sus cotizaciones por un período de seis meses anterior al accidente y de diecisiete meses en total, dio lugar a la pretensión de la Mutua demandante y condenó a la empresa demandada y subsidiariamente al INSS a devolverle las cantidades anticipadas por aquélla como prestaciones derivadas de accidente laboral.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias la ha especificado la recurrente con toda claridad y se concreta en determinar si ante un supuesto de reiterados descubiertos en el abono de las cotizaciones por parte de una empresa, debe responder la misma y de forma subsidiaria el INSS de las cantidades correspondientes a las prestaciones anticipadas por aquélla, o si, por el contrario, las mismas deben de ir a cargo de la Mutua que las anticipó. La contradicción entre ambas sentencias en relación don dicha cuestión es patente, pues ante dos empresas con reiterados descubiertos en sus cuotas la recurrida exime de responsabilidad a la empresa demandada, mientras que la de referencia la condena como responsable; incluso la contradicción se manifiesta "a fortiori" puesto que los descubiertos tenidos en cuenta por la sentencia de contraste eran muy inferiores a los que contempló la recurrida. Por todo lo cual, concurriendo todos los requisitos del art. 217 LPL es procedente entrar a resolver la cuestión planteada en trámite de unificación.

SEGUNDO

1.- La recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 126.2 y 3 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en los arts. 94.1, 94.2 b), 94.4, 95 y 96 de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 1966, así como con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre responsabilidad principal de las empresas en materia de prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidentes de trabajo en los supuestos de constantes y dilatados descubiertos de cotización.

  1. - El recurso debe de ser estimado y la sentencia recurrida revocada, en cuanto que no se acomoda a la buena doctrina de esta Sala que, desde la STS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 694/99), dictada en Sala General, en criterio que se ha continuado por otras muchas posteriores en el mismo sentido, ha entendido que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94.2.b) de la LGSS de 1966 que sigue estimándose aplicable con carácter reglamentario, mientras no se desarrolle el art. 126.2 de la LGSS vigente, la responsabilidad por las prestaciones que deriven de accidente de trabajo recae sobre el empresario que de forma reiterada ha dejado de cumplir con su obligación de cotizar, distinguiendo a tal efecto los supuestos de descubierto ocasional (en los que por su intrascendencia la responsabilidad sería de la Entidad Gestora o Colaboradora), de aquellos otros reiterados, duraderos y por ello calificables de rupturistas por encubrir una verdadera intención de no cotizar (en los que la responsabilidad recae sobre la empresa). Esta doctrina se ha seguido no solo en la sentencia antes citada sino, entre otras en las SSTS de 29 de febrero, 27 de marzo, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 2000 (Recursos nº 1106/99, 2474/99, 3305/99 y 4348/99 respectivamente).

TERCERO

La aplicación de la doctrina anteriormente resumida a la situación planteada en las sentencia de instancia conduce, como antes se indicó, a la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida, por cuanto en el supuesto por ella resuelto el descubierto era de más de doce años continuados y por lo tanto debe de calificarse necesariamente como reiterado o rebelde al cumplimiento de la obligación de cotizar, en situación que hace que la responsabilidad deba de recaer sobre el empresario y de forma subsidiaria contra el INSS, de conformidad con lo previsto en el art. 126.3 de la LGSS. La casación de la sentencia lleva consigo la necesidad de revocarla para estimar el recurso de suplicación y la demanda de ASEPEYO, en los términos del suplico de la misma. Sin que proceda imponer a la recurrente las costas del juicio por no concurrir las circunstancias previstas para ello en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151 contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en recurso de suplicación nº 2236/99; y, resolviendo el recurso en trámite de suplicación debemos estimar y estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la Mutua ASEPEYO contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, y con revocación de la misma, debemos estimar como estimamos la demanda inicial de la indicada Mutua para condenar como condenamos a la empresa M.I.P.G. S.L., como responsable directa de las prestaciones por ella anticipadas al trabajador Jose Carlos, a que le reintegre la cantidad de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL pesetas; condenando con carácter subsidiario al INSS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Cataluña 5319/2022, 13 de Octubre de 2022
    • España
    • October 13, 2022
    ...dentro del período de los doce meses anteriores que eran los únicos trabajados desde que había sido dado de alta en la empresa; STS 20-3-2001 (Rec. 594/00 ) con más de doce años en descubierto; STS 21-3-2001 (Rec. 2187/2000 ) con más de dos años de descubiertos; STS 5-4-2001 (Rec. 1838/2000......
  • STSJ Galicia 138/2019, 15 de Enero de 2019
    • España
    • January 15, 2019
    ...un mes dentro del período de los doce meses anteriores que eran los únicos trabajados desde que había sido dado de alta en la empresa; STS 20-3-2001 (RJ 2001, 3391 ) (rcud. 594/00 ) (RJ 2001, 3391) con más de doce años en descubierto; STS 21-3-2001 En el supuesto concreto de autos, como señ......
  • STSJ Cataluña 4215/2023, 4 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • July 4, 2023
    ...dentro del período de los doce meses anteriores que eran los únicos trabajados desde que había sido dado de alta en la empresa; STS 20-3-2001 (Rec. 594/00 ) con más de doce años en descubierto; STS 21-3-2001 (Rec. 2187/2000 ) con más de dos años de descubiertos; STS 5-4-2001 (Rec. 1838/2000......
  • STSJ Galicia 5079/2012, 11 de Octubre de 2012
    • España
    • October 11, 2012
    ...más de dos años en la de 18/09/00 Ar. 8207; once meses en los doce de relación laboral en la STS 05/03/91 Ar. 2832; más de doce años en STS 20/03/01 Ar. 3391; más dos años en STS 21/03/01 Ar. 4108; más de cinco años en STS 05/04/01 Ar. 4884; treinta y cuatro meses en la STS 28/06/01 Ar. 684......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR