STS, 24 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación en Interés de Ley que con el nº 3069 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Director General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 25 de Marzo de 1993, dictada en recurso nº 730/1991, sobre exención del arbitrio insular sobre el lujo respecto de vehículos tipo > .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos;Estimamos la demanda. Declaramos la nulidad del acto impugnado, condenamos a la Administración a la devolución de la cantidad indebidamente cobrada. Respecto a los interes éstese a lo dispuesto en el artículo 45 L.G.P. Sin costas.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que declare gravemente dañosa y errónea la sentencia recurrida, y, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo de la misma, fije la doctrina legal de que la exención de la adquisición de los vehículos tipo "jeep" respecto al Arbitrio Insular sobre el Lujo solo procede cuando se destine a los mismos a una actividad comercial, industrial o agrícola, en la que se utilice el vehículo como medio de transporte.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de Mayo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias interponen este recurso de casación en interés de la Ley frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 25 de Marzo de 1993, recurso nº 730/1991, que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad >, anuló la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias que denegó la exención del Arbitrio Insular sobre el lujo para un vehículo marca Toyota, modelo Land Crusier Station, adquirido por un cliente de aquella; condenando la sentencia a la Administración demandada a la devolución de la cantidad indebidamente cobrada, al entender aplicable la exención por considerar que había sido indebidamente denegada en función de la no dedicación del vehículo a fines agrícolas o industriales, como pretendía la Administración, al no ser este requisito legalmente exigible; citando a estos efectos el Decreto estatal de 23 de Marzo de 1968y la sentencia de este Alto Tribunal de 14 de Diciembre de 1992. Doctrina que el Gobierno de Canarias considera errónea y gravemente dañosa para el interés general que representa, por lo que pretende que se dicte sentencia que, sin alterar la situación jurídica individualizada creada por la sentencia impugnada, se fije para el futuro la doctrina legal que propugna en el escrito de formalización de este recurso, al amparo del art. 102,b) de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Aparecen respetados los presupuestos procesales exigibles para la viabilidad de este recurso, pues debe reconocerse al Gobierno de Canarias legitimación en los términos del citado precepto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para interponer el recurso de casación en interés de la Ley, en cuanto órgano de la Administración Pública de esa Comunidad, al ostentar la representación del interés general ahora cuestionado - el recaudatorio fiscal de esa Comunidad-, así como el legítimo exigible, según se infiere de haber actuado esa Administración como parte en la instancia. Concurriendo igualmente el requisito-presupuesto de que la sentencia de que se discrepa, sea susceptible de producir grave daño al interés general representado por la recurrente, pués si se reconoce la exención para los vehículos tipo > en las circunstancias fijadas por la sentencia impugnada, se perjudicarían considerablemente los intereses económico-financieros de la Administración de Canarias al constar en autos la existencia de un número relevante de reclamaciones de exención y de devolución, de la clase de las cuestionadas, pendientes de solución al tiempo de la sentencia; aparte de que el criterio en ella sentado es susceptible de reiteración para el futuro, durante la vigencia de la normativa que aplica, con el consiguiente perjuicio para la Administración recurrente. Siendo claro que la sentencia objeto de este recurso no era susceptible de casación ordinaria, dada la cuantía de la liquidación -510.154 ptas-, muy inferior al límite legal del art. 93,2,b) de la L.J.C.A.

TERCERO

Dilucidados los aspectos procesales, ha de entrarse a resolver sobre si la sentencia recurrida había, o, no establecido una doctrina errónea en los aspectos denunciados por el recurrente, problema que debe obtener una solución positiva, en primer lugar porque los términos literales de la argumentación contenida en la sentencia aparecen como técnicamente incorrectos desde el punto de vista lógico, dado que en ella se parte de que únicamente pueden someterse al arbitrio insular sobre el lujo, según el art. 24 de la Ley 30/1972, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias, los productos que estén sujetos al impuesto estatal sobre el lujo, para sentar la conclusión de que >, con lo que se da a entender que se trata de un supuesto de no sujeción por no reunirse unos requisitos legalmente exigidos al efecto, sin tener en cuenta que lo que se cuestionaba, según correctamente expresa en el primer fundamento de esa sentencia y se deduce del contenido de la de este Tribunal que cita en apoyo de la decisión, era la procedencia de una exención tributaria, que es figura o beneficio que parte de la previa existencia de un supuesto de sujeción al tributo, cuyo pago en definitiva, se excluirá si se demuestra la concurrencia de las circunstancias determinantes de la exención. Y en segundo término porque centrado el problema en esos justos términos, es decir, en la aplicabilidad o inaplicabilidad a las adquisiciones de vehículos tipo jeep, de las exenciones previstas en la normativa de aplicación en la fecha de los hechos -1987, según los autos- tampoco puede estimarse correcta la solución a que conduce la sentencia impugnada. Y ello porque ha de partirse de que la normativa en cuestión es la contenidad en la Ordenanza reguladora del Arbitrio Insular sobre el lujo, aprobada por resolución del Ministerio de Hacienda del 27 de Marzo de 1981, y cuyo apoyo legal descansaba en el art. 24.1º de la Ley 30/1972 de 22 de Julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias, que había creado el arbitrio como tributo diferente que sustituiría en las Islas al impuesto estatal sobre el lujo -exposición de motivos, párrafo 3º del apartado II, B-, y al que solo remitía a efectos de la determinación de los productos en cada momento sujetos, y sobre cuya suficiencia normativa en materia de la regulación de exenciones a los efectos de los arts. 10,b y 17,c de la Ley General Tributaria, no cabe hacer objeciones, dado que, como luego se dirá, cuando la Ordenanza las establece se apoya y reproduce el Texto Refundido estatal aprobado por el D. 3180/1966, lo que explica que la disposición derogatoria 1,a) de la Ley 20/1991 de 7 de Junio, que modifica el régimen fiscal de Canarias y crea el Impuesto Indirecto que viene a sustituir a dicho Arbitrio, cite entre las expresamente derogadas por la nueva normativa, y, por tanto como vigentes hasta su entrada en vigor, a la tan nombrada Ordenanza aprobada por resolución ministerial de 27 de Marzo de 1981. Siendo así que el art. 20,B)c) de esta Ordenanza se dispone que están exentas del arbitrio sobre el lujo cuando concurran los requisitos reglamentarios establecidos,...la adquisición de vehículos que conforme al art. 34 del Decreto 3180/1966, de 22 de Diciembre, -T.R. Impuesto sobre el lujo-, gozaban de exención de la patente nacional de circulación, y que en dicho art. 34, en su apartado D,8º, en la redacción dada por el Decreto 565/1968 -dictado en uso de la autorización dada al Gobierno por el Decreto Ley 15/1968- se disponían que estaban exentos de la patente nacional, > que reúnan las condiciones reglamentariamente establecidas>>. Lo que permite inferir queel precepto en cuestión que completa la regulación, y a diferencia de lo que se da a entender en la sentencia impugnada, y se dice en la de este Tribunal de 14 de Diciembre de 1.992, no contiene la declaración de que los vehículos tipo jeep gocen de la exención cuestionada en todos los casos, bastando con que reúnan objetivamente las características técnicas para ser tenido como vehículo tipo >, sino que se exige que reúna las condiciones reglamentariamente establecidas. Siendo de observar que en la normativa estatal contemplada -D. 3180/1966, T. Ref. Impuesto sobre el lujo- en su Disposición final 2ª, se señalaba que conservaban valor reglamentario en cuanto no se opusieran al nuevo Texto refundido,...el Decreto de 26 de Julio de 1946 y disposiciones modificativas posteriores, que reglamentaban la patente nacional de circulación, y que en esta norma reglamentaria, arts. 5,8,a) y 5.9, se fijaban las > para que los vehículos tipo jeep estuvieran exentos de dicha patente nacional de circulación, condiciones que se centraban en la exigencia de que la persona o entidad propietaria probara que las iba a dedicar al servicio de una actividad agrícola, comercial o industrial en las que se utilice el vehículo como medio de transporte. De ahí que deban estimarse acertadas las consideraciones que se hacen en el escrito de promoción de este recurso por la Administración de Canarias, acerca de que esa normativa reglamentaria contenida en el D. de 26 de Julio de 1946, sobre patente de circulación, en lo referente a las condiciones que han de reunir los vehículos de tipo > para gozar de la exención de la tributación mediante patente, es la que se alude y exige por el art. 20 de la Ordenanza del Arbitrio insular, vistas las sucesivas remisiones. Debiendo hacerse notar que también el D. Legislativo 875/1981, de 27 de Marzo, que contiene el nuevo texto refundido del impuesto sobre el lujo, que sustituye al aprobado mediante el D. 3180/1966, de anterior referencia, en su art. 16,B,4,3º al regular las exenciones por adquisición de vehículos, viene a reproducir en su literalidad la dicción del reseñado art. 34,D,8º de la anterior regulación, redacción dada a ese precepto por el D. 565/1968, y que en su Disposición Final 2ª también dispone que conservarán valor reglamentario, el D. de 26 de Julio de 1946, precisamente en lo relativo al Reglamento B, que es el que incluye las condiciones para la exención por adquisición de vehículos tipo >. Lo que permite concluir que debe considerarse errónea la doctrina que se sentaba en la sentencia impugnada, acerca de la aplicabilidad de la exención cuestionada, y que debe rectificarse la que venía manteniendo por este Tribunal en la sentencia que se recoge en la fundamentación de la impugnada, por cuanto que resulta mas ajustado a la realidad social del momento a que se remontan los hechos, ante la notoria variedad y evolución que por sus características, venían presentando los sucesivos modelos de vehículos tipo >, que la interpretación de los preceptos de aplicación se realice en el sentido que propugna la Administración recurrente, de que para gozar de la exención respecto del arbitrio insular sobre el lujo, los vehículos tipo jeep, habrá de acreditarse por el solicitante que el vehículo en cuestión estará destinado por el adquiriente a una actividad agrícola, comercial o industrial, en la que se utilice el vehículo como medio de transporte. Y puesto que, en definitiva es la interpretación que, mejor se compagina con el sentido restrictivo que debe darse a las exenciones tributarias, dado el carácter de privilegio fiscal que supone, y con el que se infiere de una interpretación finalista de los preceptos a considerar, tanto dentro del contexto del concreto precepto que regula la específica exención que se cuestiona, que anuda el beneficio con la circunstancia de la exclusiva dedicación industrial, comercial o agrícola, como del conjunto de los demás que regulan las exenciones de vehículos, que siempre justifican la exención en el destino presumiblemente no suntuario de los mismos, ya en función del sujeto destinatario (Cruz Roja, Estado, Provincia, Municipio, Cuerpo Diplomático, Arzobispado...etc), ya el destino (transporte colectivo de viajeros, alquiler...etc).

QUINTO

Por lo expuesto procede la estimación del recurso de casación en interés de la Ley. Sin que deba hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación en interés de la Ley promovido por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, de 25 de Marzo de 1993, recurso nº 730/1991, sobre exención del arbitrio insular sobre el lujo respecto de vehículos tipo >.

En consecuencia respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada, debemos fijar como doctrina legal que la exención de la adquisión de vehículos de tipo > respecto al arbitrio insular sobre el lujo solo procede cuando se acredite que los mismos van a ser destinados a una actividad comercial, industrial o agrícola, en la que se utilice el vehículo como medio de transporte.

No se hace una especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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