STS, 30 de Abril de 2009

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2009:3724
Número de Recurso1/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de casación en interés de la ley número 1/07, interpuesto por D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, Procurador de los Tribunales, en nombre "CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID", contra la sentencia, de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 231/2003, en materia de liquidación por recurso cameral permanente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Entidad Eurobureau S.A. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid contra liquidación de recargo cameral permanente sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 1999 e importe de 1.720 ptas.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional, en resolución de 24 de junio de 2002, estimó la reclamación y anuló la liquidación girada, a cuyo efecto, y tras señalar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1996, de 12 de junio, desestimó la cuestión de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 6,12 y 13 de la Ley 3/1993 de 22 de marzo, sobre cuotas de tarifa del Impuesto de Actividades Económicas, señaló como argumentos para la resolución adoptada:

  1. ) Que el artículo 6 de la Ley 3/1993, tras establecer que quienes ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras tendrán la condición de electores, enumera en el apartado segundo una serie de actividades concretas, que habrán de considerarse incluidas en el apartado anterior, añadiendo que están excluidos las profesiones liberales no incluidas expresamente.

  2. ) Que en el caso presente, la reclamante alegaba que ejerce actividades profesionales encuadradas en el epígrafe 842 (servicios financieros y contables) del Impuesto de Actividades Económicas, según consta en la propia liquidación reclamada, por lo que quedaría excluida por el artículo 6.2, párrafo 3º de la Ley 3/1993, de 22 de marzo.

SEGUNDO

Como no se conformara con la expresada resolución, la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sección Quinta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 231/2003, dictó sentencia de fecha 15 de septiembre de 2006 con la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal en representación de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de junio de 2002 estimatoria de la reclamación económico administrativa n ° 28/15745/00 que interpuso la entidad Eurobureau, S.A. contra la liquidación que le fue girada por la actora sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio de 1999, en concepto de recurso cameral permanente del mismo ejercicio, por ser ajustada a Derecho esta resolución. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

La fundamentación jurídica del fallo es la siguiente:

" CUARTO.Dados los términos en que la actora plantea el recurso se trata de determinar si la entidad emplazada como codemandada a la que se giró la liquidación del recurso cameral permanente del ejercicio de 1999 sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Actividades Económicas Eurobureau, S.A. tiene la condición de elector de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación y por tanto si se haya obligada al pago de dicho recurso cameral permanente.

El criterio de la condición de elector y de obligado al pago del recurso cameral permanente de las sociedades de profesionales liberales cuando, por la amplitud de su objeto social, su ámbito de actuación excede de mero ejercicio o desarrollo de tales profesiones por sus socios, ha sido mantenido respecto de la sociedad Eurobureau SA en las sentencias estimatorias números 1586 de 19 de junio de 2002, recaída en el recurso 1441/99 y 1585 de 17 de diciembre de 2003, dictada en el recurso 865/2001 .

No obstante lo anterior, se impone un necesario cambio de criterio por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la sentencia de 17 de julio de 2006 , recaída en el recurso de amparo número 149/2002, en la que se estima que, a pesar de la amplitud del objeto social, (se trataba del socio de una sociedad en régimen de transparencia fiscal dedicada a la prestación con medios propios a ajenos de servicios profesionales de asesoramiento y apoyo a la gestión sobre materias tributarias económicas y jurídicas de forma directa o mediante la realización de investigación y publicaciones o la participación en otras sociedades, muy similar al objeto social de la entidad Eurobureau SA), había de estarse a la "naturaleza profesional de la actividad" y "no llevar a cabo una interpretación restrictiva de la excepción legal a favor de las profesiones liberales establecida por el artículo 6.2.2 de la Ley 3/1993 de 22 de marzo , sin tener en cuenta el carácter excepcional de la adscripción forzosa a las Cámaras frente al principio general de libertad como valor superior del ordenamiento que conlleva una interpretación de las excepciones, sino amplia, si, al menos, no restrictiva de las actividades excluidas del pago del recurso cameral ".

TERCERO

Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo en 4 de enero de 2007, la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid interpuso recurso de casación en interés de la ley contra la sentencia referida en el anterior Antecedente, en el que solicita se dicte otra que respetando las situaciones derivadas de la recurrida, y fijando la doctrina legal correcta, establezca que "en nuestro ordenamiento vigente no pueden acogerse a la excepción contemplada para las profesiones liberales en el artículo 6.2 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, las sociedades mercantiles, aunque en la definición de su objeto social se mencione la prestación de servicios profesionales".

CUARTO

El Abogado del Estado, en escrito presentado en 10 de julio de 2007, manifiesta que teniendo en cuenta "la naturaleza profesional de la actividad realizada por la recurrente, aunque sea a través de dos sociedades que tributan en régimen de transparencia fiscal, debemos apreciar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lleva a cabo una interpretación restrictiva del art. 6.2.2. de la Ley 3/1993, de de 22 de marzo, respecto de las profesiones liberales no incluidas expresamente en el apartado anterior, y no toma en cuenta el carácter excepcional que (...) tiene la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación respecto del principio general de libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ex artículo 1.1. CE (STC 107/1996, de 12 de junio, F..4 ). El carácter excepcional de la adscripción obligatoria a estas corporaciones de Derecho público conlleva una interpretación de las excepciones legalmente previstas (art. 6.2, segundo párrafo, de la Ley 3/1993, de 22 de marzo ), si no amplia, sí al menos no restrictiva de las actividades excluidas del pago del recurso cameral".

Por tanto, concluye el Abogado del Estado "es claro que mutatis mutandi ha de ser desestimado el presente recurso de casación por aplicación de la referida doctrina del TC."

QUINTO

El Fiscal en su informe, hace referencia a la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 2006, referida a "un caso análogo" de "exoneración del pago del recurso cameral a un socio profesional liberal que ejerce funciones de asesoría tributaria y realización de auditorías a través de sociedades que tributan en régimen de transparencia fiscal" y tras transcribir parcialmente el contenido de aquella, concluye en que la sentencia combatida, al aplicar la doctrina constitucional, no ha incurrido en ningún error, por lo que entiende que procede desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día 29 de abril de 2009, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de dar nuestra respuesta al recurso interpuesto, conviene recordar, aún cuando así lo haga constantemente la jurisprudencia de esta Sala, que esta modalidad casacional, regulada en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, está concebida en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento jurídico y constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general, más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina.

Se trata en definitiva, de un recurso excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación ordinario y de casación para la unificación de doctrina, cuya única finalidad, según viene repitiendo constantemente esta Sala, es la corrección de la doctrina errónea contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una «doctrina legal» que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Por esta razón, ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo-, o bien que resulte inútil por su obviedad de forzoso acatamiento (Sentencias de 19 de diciembre de 1998 y 19 de junio de 1999. Igualmente venimos rechazando la procedencia de este tipo de recurso para solicitar la formulación de doctrina legal sobre preceptos derogados (por todas, Sentencias de esta Sección de 18 de enero de 2005, 4 de abril de 2006, 12 de septiembre de 2007 y 26 de marzo y 14 de mayo de 2008; en el mismo sentido, Sentencias de la Sección Séptima, de 23 de diciembre de 2006,19 de julio de 2007 )y, por supuesto, cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada.

Finalmente, ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (Sentencias de 6 de abril y 11 de junio y 16 de diciembre de 1998 ), procurándose así un medio de asegurar el reconocimiento futuro de la postura procesal de las mismas, sin sujetarse al estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para que prospere un recurso de esta naturaleza.

Así concebido este recurso, es fácil entender que se exijan como requisitos de tipo sustantivo, que la doctrina contenida en la sentencia recurrida, sea al mismo tiempo errónea y gravemente perjudicial para el interés general, a lo que ha de sumarse la exigencia formal, conectada con su función preventiva o nomofiláctica, de que en el escrito del recurso se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso, habrá de sustituir a la que haya sido declarada errónea por parte de este Tribunal Supremo. En cuanto a la nota de gravedad, que ha de acompañar al carácter dañoso de la sentencia recurrida, será de apreciar cuando la solución adoptada por ella sea capaz de causar un perjuicio a los intereses generales que merezca ser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico, bien por la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado.

Y por la razón de ser del recurso de casación extraordinario en interés de la ley, resulta lógico que no altere la situación jurídica subjetiva por la sentencia recurrida.

Por último, deben tenerse en cuenta los requisitos, también formales, de interposición dentro de plazo de tres meses, acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna, exigidos por el artículo 100.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

La recurrente parte de sostener que la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 225/2006, de 17 de julio, se limitó a estimar el derecho subjetivo fundamental de no asociación del allí recurrente, D. Manuel, mientras que la sentencia que da lugar al presente recurso de casación en interés de de la ley, la parte demandante, EUROBUREAU, S.A. es una compañía mercantil y no física, que ostenta la condición de comerciante con arreglo a los artículos 2 y 122 del Código de Comercio y 3 de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliendo el requisito de inclusión en el censo cameral establecido por el artículo 6.1 de la Ley 3/1993, añadiéndose que ejerce su actividad en el sector de los servicios financieros contables, por lo que reúne de requisito de inclusión del artículo 6.2 de la preciada Ley.

Por otro lado, siempre según la parte recurrente, "EUROBUREAU, S.A. se encuentra dado de alta en epígrafe 842 del Impuesto de Actividades Económicas que comprende "servicios financieros y contables", dentro de la Sección 1ª, "Actividades empresariales", por ello EUROBUREAU, S.A., cumple el requisito de inclusión en el censo cameral establecido en el artículo 6.3 de la Ley 3/1993.

Por último, la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid que la entidad EUROBUREAU, S.A. lleva a cabo una profesión liberal, lo que corresponde a las personas físicas, razón por la que no es de aplicación la excepción prevista en el artículo 6.2 de la Ley 3/1993.

TERCERO

La Sala anticipa la desestimación del presente recurso, por cuanto en Sentencia de 15 de julio de 2008 ya desestimamos recurso de casación de la hoy recurrente contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2006, desestimatoria del recurso deducido por la propia Cámara de Comercio e Industria de Madrid contra una Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 27 de mayo de 2002, relativa a liquidación girada en concepto de recurso cameral permanente y en la que se solicitaba, al igual que ahora, la declaración como doctrina legal de que "... que en nuestro ordenamiento no pueden acogerse a la excepción contemplada para las profesiones liberales en el artículo 6.2 de la Ley 3/1993 Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, las sociedades mercantiles, aunque en la definición de su objeto social se mencione la prestación de servicios profesionales.".

Lo anteriormente expuesto es razón suficiente para la desestimación del recurso. Pero es que a mayor abundamiento, en la expresada Sentencia de 15 de julio de 2008, se dijo: " La "ratio decidendi", como hemos dicho, de la sentencia (se entiende que la impugnada en el recurso que se decidía) es la cita de una sentencia de 16 de julio de 2006 del Tribunal Constitucional . Sobre esta cita caben dos posibilidades. La primera, que haya sido correctamente traída a los autos, en cuyo caso es clara la improcedencia del recurso, pues su planteamiento comportaría rectificar la doctrina del Tribunal Constitucional en mérito del Recurso de Casación en Interés de Ley, lo que es imposible. La segunda hipótesis, es la de que la cita del Tribunal Constitucional haya sido errónea, y la sentencia del Tribunal Constitucional invocada fuera inaplicable al problema fáctico que subyace a estos autos. En esta hipótesis, es igual de claro que se está en presencia de un problema específico con alcance limitado y que en modo alguno afecta al "interés general" que es la circunstancia que posibilita y legitima el recurso actuado".

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación.

CUARTO

No procede la imposición de costas al no haber comparecido en este recurso la parte demandante en la instancia y ahora recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la ley número 1/07, interpuesto por D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, Procurador de los Tribunales, en nombre "CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID", contra la sentencia, de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 231/2003 y sin que quepa hacer pronunciamiento alguno respecto a costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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