STS, 18 de Noviembre de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:6341
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.649.-Auto de 18 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Tranco de drogas. Error de Derecho; falta de respeto a los hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1." y 884.3." de la LECr, y arts. 344, 17 y 18 del CP .

DOCTRINA: Debe inadmitirse el recurso de casación fundado en el número 1." del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando se plantea en abierta contradicción con el relato de hechos probados.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por María Rosa , Juan Ignacio , Cosme y Iván , todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales señor García Fernández, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, en auto número 86/1989 del Juzgado de Instrucción número 1 de Zafra, seguida por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada condena a los cuatro recurrentes por un delito contra la salud pública, declarándose probado que los cuatro acusados portaban, con intención de destinarlo al tráfico,

2.700 gramos de hachís, siendo condenados a la pena prevista en el tipo penal, sin la agravación resultante de la notoria importancia de la sustancia tóxica intervenida, por los argumentos que indica, que no son objeto del presente recurso.

Los recurrentes formalizan en su oposición dos motivos que amparan en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En ambos denuncia el error de Derecho producido por la indebida aplicación de los preceptos que respectivamente indica.

Ambos motivos, al no interesar la modificación del relato fáctico, deben partir del respeto al hecho probado de la sentencia, el cual, como premisa láctica del mismo ampara la impugnación realizada a travésdel motivo, discutiendo el error derivado de la aplicación indebida o inaplicación de los preceptos penales que designa en el motivo.

En el primero, denuncia la indebida aplicación del inciso segundo del artículo 344 del Código Penal , que señala la penalidad del delito descrito en el tipo cuando la sustancia tóxica sea de las que no causan grave daño a la salud.

El hecho probado de la sentencia declara que en un control realizado por la Guardia Civil fueron detenidos los acusados, a los que se les intervino la sustancia tóxica que portaban, en la cuantía que se señala, 2.700 gramos de hachís, «para posteriormente revenderla en Zamora», con lo que se describen, de forma clara, los elementos típicos del delito contra la salud pública que, entre las conductas que describe se contiene la de la posesión con la finalidad de promover, facilitar o favorecer el consumo de drogas tóxicas.

La falta de respeto al hecho probado es patente por lo que incurre en el motivo de inadmisión del artículo 884.3 de la Ley procesal penal .

Segundo

Con el mismo amparo procesal, que el desarrollado en el motivo anterior, los recurrentes, aunque de forma particularizada para la recurrente María Rosa , denunciando la inaplicación, al hecho probado, de los artículos 17 y 18 del Código Penal . Entiende, en consecuencia, que la conducta descrita en el hecho probado, es de encubrimiento, es decir, participación posterior en el hecho delictivo, y no de autoría, como se mantiene en la sentencia impugnada.

Este motivo, como se expresó en el anterior, al estar amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte del respeto al hecho probado de la sentencia. En éste se declara, sin que el recurrente intente su modificación, que los cuatro acusados actuaron, en la realización de la acción que se describe de mutuo acuerdo, para lo que lo habían adquirido en la localidad onubense de Sanlúcar la Mayor y lo transportaban, para posteriormente revenderlo en Zamora, lucrándose con la reventa. En definitiva, la acción que se declara probada para la acusada es, como para los demás, una acción de autoría por la realización de actos ejecutivos tendentes á la realización de la conducta típica descrita en el artículo 344 del Código Penal ,

Incurre el motivo, como el anterior, en la causa de inadmisión del artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA:

No haber lugar a la admisión del recurso dé casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de esté recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido,

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. don Enrique Ruiz Vadillo, don Eduardo Moner Muñoz y don Manuel García Miguel, que han constituido la Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que, como Secretario, certifico.

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