STS, 30 de Junio de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:4626
Número de Recurso865/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el nº 865 de 2002, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Don Miguel Ángel, quien actúa en nombre de la Comisión de Propietarios de la Unidad de Actuación 03 Chantada, y por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de noviembre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 6748 de 1997, sostenido por la representación procesal de Don Agustín y Doña Carolina y de Doña Frida contra el acuerdo, de 12 de agosto de 1997, del Pleno del Ayuntamiento de Vigo, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación 3 de Chantada, y contra el acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Vigo, de fecha 26 de septiembre de 1997, sobre cesión anticipada de terrenos incluídos en la misma Unidad de Actuación, afectados por el trazado del vial de Castrelos al Parque Tecnológico.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don Agustín y Doña Carolina y Doña Frida, representados por el Procurador Don Rafael Silva López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 15 de noviembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 6748 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Agustín y Dña. Carolina y Dña. Frida en cuanto dirigido contra el Acuerdo de 12-8-97 del Ayuntamiento de Vigo sobre aprobación definitiva del Estudio de Detalle de la UA. 3 Chantada, y anulamos dicho acto por ser contrario a derecho; y lo desestimamos en cuanto dirigido contra otro de 26-9-97 sobre cesión anticipada de terrenos incluidos en dicha unidad. No se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico sexto: «El cambio de tipología y la excesiva ocupación bajo rasante tienen que ser tratados de forma conjunta dada su íntima relación. Es claro que la ordenanza 1.1 regula una edificación en manzana cerrada que incluye en su interior un patio, que ha de tener un diámetro mínimo de 15 metros. El argumento de que no es posible respetar esa tipología por la forma alargada de la unidad de actuación, la situación central del vial principal y su anchura, impuestas todas por el PGOU, tropieza con un primer obstáculo: sí es posible una edificación en manzana cerrada en la zona que queda entre las calles F y G. La afirmación de que la manzana cerrada requiere vías por todos sus lados y de que no la hay por el Sur en dicha zona no puede ser, en cuanto al primer extremo, aceptada, ya que según la terminología del PGOU la manzana queda delimitada no sólo por las vías sino también por los espacios públicos. En cuanto a que hay en la ciudad de Vigo numerosos ejemplos de tipología de manzana cerrada en los que no es posible la inscripción de un circulo del indicado diámetro, ha de decirse que en la normativa del PGOU se prevé la posibilidad de cambios tipológicos por imposibilidad material de cumplimiento de la ordenanza grafiada, pero para suelos vacantes pertenecientes a áreas consolidadas. La referida forma de delimitación de la manzana es la que determina que en la ordenación de la edificación cerrada no se hable de retranqueos, pues respecto de las vías y espacios públicos lo único que hay son alineaciones, que obviamente no se pueden rebasar con ocupación bajo rasante porque no está prevista tal posibilidad en la ordenanza, al contrario de lo que ocurre en la 1.2 que regula la edificación abierta. Por eso hay que convenir con la parte actora en que en la tipología de edificación cerrada no cabe una ocupación bajo rasante que sobrepase hacia el exterior la ocupación sobre rasante, como se hace en el estudio de detalle litigioso. Por estas razones su aprobación debe ser considerada contraria a derecho y el recurso tiene que ser estimado en cuanto dirigido contra ella».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo y la de quien actúa en nombre y de la Comisión de Propietarios de la Unidad de Actuación 03 Chantada presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 28 de diciembre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, Don Agustín, Doña Carolina y Doña Frida, representados por el Procurador Don Rafael Silva López, y como recurrentes, Don Miguel Ángel, en nombre de la Comisión de Propietarios de la Unidad de Actuación 03 Chantada, representado por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, y el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, al mismo tiempo que éstos presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación.

QUINTO

El representante procesal del Ayuntamiento de Vigo basa su recurso de casación en cinco motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y los demás al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 359 de la Ley Enjuiciamiento civil, 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional, entonces vigente, porque dicha sentencia no da respuesta a las alegaciones del Ayuntamiento relativas a la interpretación de la Ordenanza 1.1 y del plano 8 del Estudio de Detalle, así como a la Ordenanza 1.2, y otro tanto respecto al presunto exceso en la ocupación bajo rasante, lo que hace incurrir a la sentencia en incongruencia omisiva según la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencia que se citan, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva según la doctrina constitucional que se invoca, estando permitido en estos supuestos la integración del "factum" mediante hechos acreditados necesarios para el pronunciamiento sobre el fondo; el segundo por haber infringido la Sala de instancia las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haber conculcado lo dispuesto en el artículo 1218 del Código civil, en relación con el artículo 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que obliga a tener cuenta determinadas pruebas con los efectos que señala el propio precepto, y concretamente por no haber prestado la debida atención a diversos informes emitidos por los asesores técnico y jurídico en relación con el Estudio de Detalle, de los se deriva que éste se ajusta a la normativa de la Ordenanza 1.1, correspondiendo la tipología de los sólidos a la prevista en aquella Ordenanza, adaptada en su conformación al entorno circundante; el tercero por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en los artículos 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 72.3 A) y 91 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y 65 del Reglamento de Planeamiento, así como la jurisprudencia que los interpreta, ya que, además de no haberse vulnerado con el Estudio de Detalle aprobado las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, los Estudios de Detalle, según la doctrina jurisprudencial que se cita, pueden llevar a cabo la tarea que realiza el ahora impugnado, pues esos instrumentos de ordenación pueden desplegar una cierta eficacia innovativa ocasionalmente, a pesar de lo cual se le ha negado en este caso la posibilidad de efectuar modulaciones propias de su función de ordenación de volúmenes para lograr la mejor adecuación de éstos al entorno; el cuarto por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 1214 del Código civil, ya que la parte contraria no ha probado los hechos que ha alegado, a pesar de lo cual la Sala de instancia los tiene por acreditados, con lo que se invierte la carga de la prueba, y el quinto por haber conculcado el Tribunal "a quo" lo dispuesto en el artículo 3 del Código civil habiendo optado la Sala sentenciadora por una interpretación de la normativa de aplicación que es contraria al espíritu y finalidad de la misma, razón por la que debería haberse aceptado la interpretación municipal, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra en coherencia con los motivos de casación articulados y con el carácter expresado para cada uno de ellos.

SEXTO

La representación procesal del que actúa en nombre de la Comisión de Propietarios de la Unidad de Actuación 3 Chantada alega dos motivos de casación, el primero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículo 65 del Reglamento de Planeamiento y 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 así como la doctrina jurisprudencial sobre la capacidad innovativa de los Estudios de Detalle respecto del planeamiento general, conculcando al mismo tiempo el principio de autonomía local y, por consiguiente, el artículo 140 de la Constitución, así como los artículos 4, 8 y 11 de la Carta Europea de Autonomía Local; y el segundo por haber conculcado la sentencia recurrida las normas reguladoras de las sentencias, infringiendo lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que la interpretación que realiza la sentencia está determinando el contenido discrecional de los actos anulados, por cuanto al anular la solución prevista en el Estudio de Detalle está constriñendo la potestad discrecional de la Administración a la hora de ordenar un determinado ámbito, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra con los fundamentos que correspondan en derecho.

SEPTIMO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación interpuestos, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevaron a cabo con fecha 28 de octubre de 2003, aduciendo, en primer lugar, la inadmisibilidad de ambos recursos de casación por citar, al articularlos, como infringidas distintas normas de las invocadas en el escrito de preparación y, además, por cuanto las normas estatales invocadas como infringidas no son de aplicación, siendo, en cualquier caso, improcedentes ambos recursos de casación, ya que la Sala de instancia no ha conculcado lo dispuesto en los artículos 65 del Reglamento de Planeamiento y 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ni la doctrina sobre la capacidad innovativa de los Estudios de Detalle, pues éste no puede apartarse de las ordenanzas del Plan General que fijan la modalidad de edificación de bloques en manzana cerrada, para establecer un sistema de edificación abierta o autorizar, como en este caso, la ocupación del subsuelo más allá de la alineación fijada, ya que la jurisprudencia considera que los problemas a resolver sobre los estudios de detalle son las derivados de la insuficiencia y oscuridad de las alineaciones, rasantes y ordenación de volúmenes contenidas en las normas superiores del planeamiento, puesto que su contenido específico no es otro que el de señalamiento de alineaciones y rasantes o, alternativamente, la ordenación de volúmenes, ocupando los Estudios de Detalle el último escalón entre los instrumentos de ordenación, por lo que, en virtud del principio de jerarquía normativa, no pueden infringir o contradecir las determinaciones de los demás Planes de rango superior, estando la discrecionalidad municipal en la aprobación del Estudio de Detalle sujeta al cumplimiento y respeto de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, a lo que se ha concretado la revisión jurisdiccional sin determinar en modo alguno el contenido discrecional del acto impugnado, por lo que no existe infracción de lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional, sin que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia omisiva porque examina todas las cuestiones planteadas por las partes en el pleito, acogiendo parte de los motivos alegados por los demandados para oponerse al recurso contencioso-administrativo, intentando la representación procesal del Ayuntamiento recurrente introducir nuevas tesis en casación y combatir la declaración de hechos contenida en la sentencia recurrida, mientras que los documentos en que constan los informes de los servicios técnico municipales no prueban más que el hecho de que efectivamente tales informes se han emitido, lo que no niega la Sala sentenciadora, y que en ellos se expone un parecer acerca de la adecuación de un estudio de detalle a la normativa urbanística de rango superior, estando acreditado que las previsiones del Estudio de Detalle constituyen un híbrido entre la edificación abierta y la edificación en manzana cerrada, que vulnera la previsión del Plan General para la edificación en manzana cerrada, proyectando, a su vez, dicho Estudio de Detalle una ocupación bajo rasante distinta y mayor de la permitida sobre rasante, vulnerando con ello también la Ordenanza 1.1 del Plan General, de manera que la facultad innovativa de los Estudios de Detalle no puede alcanzar a tales desviaciones de las previsiones contenidas en el Plan General, estando basada la tesis de la demanda en los datos extraídos del propio expediente administrativo, por lo que se acreditaron suficientemente los hechos en que se sustentaba la pretensión anulatoria ejercitada, mientras que acudir al artículo 3 del Código civil y a la equidad para sostener la legalidad del Estudio de Detalle litigioso es tanto como reconocer que no se adapta estrictamente a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al mismo con imposición de costas a los recurrentes.

OCTAVO

Formalizada la oposición a ambos recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de junio de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se opone la representación procesal de los demandados a la admisión de ambos recursos de casación con el argumento de que no estuvieron correctamente preparados al invocarse ahora como infringidos preceptos que no se citaron entonces para justificar la relevancia del derecho estatal conculcado por la Sala sentenciadora.

Todos los preceptos citados como infringidos en los distintos motivos de casación alegados lo fueron en los respectivos escritos de preparación al fin señalado por los artículos 86.4 y 89.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, sin perjuicio de que, al interponer ambos recurso de casación, se hayan invocado motivos de casación al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos o garantías procesales, razón por la que la inadmisión de los recursos de casación alegada debe ser rechazada.

SEGUNDO

Aduce la representación procesal del Ayuntamiento recurrente dos motivos de casación, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y el segundo por infringirse en ella determinados preceptos relativos a la valoración de los documentos públicos.

En el primero se invoca concretamente la incongruencia de la sentencia, lo que, a su vez, se relaciona incorrectamente con la posibilidad de que el Tribunal de Casación proceda a integrar los hechos y con el modo de combatir en esta sede casacional los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Debemos, ante todo, dejar claro que la congruencia de la sentencia es una exigencia impuesta por la lógica plenitud del juicio, mientras que la integración de los hechos es una facultad del Tribunal de Casación, conferida por el vigente sistema procesal, para apreciar las infracciones alegadas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, entre las que estaría la conculcación de las normas relativas a la valoración de las pruebas, de manera que este supuesto se inscribe dentro del motivo de casación previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el primero lo está en el apartado c) del mismo precepto, que ha sido el invocado por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente.

TERCERO

En definitiva, para decidir nosotros si la sentencia recurrida ha incurrido o no en el vicio de incongruencia omisiva, que es el denunciado, no tenemos que proceder a integrar los hechos ni debemos plantearnos si la valoración de las pruebas se ha ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico o en la jurisprudencia, de manera que estos argumentos aducidos por el representante procesal del Ayuntamiento recurrente a fin de explicar o justificar la incongruencia omisiva de la sentencia deben ser rechazados, pues la respuesta completa o no de la sentencia a las cuestiones planteadas es independiente de la valoración que el Tribunal sentenciador haya realizado de las pruebas practicadas y de los hechos que haya considerado probados.

CUARTO

Sostiene la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que la Sala sentenciadora no ha dado respuesta a todas las cuestiones que éste planteó al oponerse a la demanda, habiendo infringido así lo dispuesto en los artículos 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento de 1956, 33 y 67 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, y ello por entender que no contesta a todos los argumentos esgrimidos para explicar que el Estudio de Detalle se ajusta a las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana relativas a la estructura de la edificación en manzana cerrada y a la tipología de edificación abierta, desoyendo los informes de los técnicos tenidos en cuenta por la Corporación para aprobar definitivamente el Estudio de Detalle impugnado.

QUINTO

Sabe perfectamente la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que esta Sala ha repetido incansablemente, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional (172/94, 222/94 y 203/98, entre otras), que «el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes» (Sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2000, 15 de febrero, 9 de junio, 14 de julio y 2 de octubre de 2003, 3 de marzo y 6 de abril de 2004, entre otras).

En el caso enjuiciado por la Sala sentenciadora, ésta acoge varios de los motivos alegados por los demandados para oponerse a la demanda, pero anula el Estudio de Detalle impugnado por las razones recogidas en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, en el que contiene determinadas afirmaciones fácticas y su consiguiente apreciación jurídica, que, evidentemente, no es conforme a la mantenida por el Ayuntamiento que aprobó el Estudio de Detalle, pero ello no es razón para tachar a la sentencia recurrida de incongruente cuando, como se deduce de los propios argumentos empleados por la representación procesal del propio Ayuntamiento, todas las cuestiones planteadas por las partes en el juicio han sido examinadas y resueltas en la sentencia, aunque sin atenerse al criterio de los demandados, siendo completamente cognoscible la ratio decidendi , como lo demuestran los motivos de casación articulados en relación con el fondo del litigio, por lo que este primer motivo de casación por quebrantamiento de forma debe ser desestimado.

SEXTO

La misma suerte debe correr el segundo de los articulado por el Ayuntamiento recurrente, en el que se reprocha, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, a la Sala de instancia la infracción de los artículos 1.218 del Código civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sobre valoración de la prueba documental, consistente en los informes obrantes en el expediente administrativo emitidos por los asesores técnicos y jurídicos del Ayuntamiento.

Ante todo hemos de señalar que si se invoca la conculcación de normas relativas a la valoración de la prueba documental se ha elegido incorrectamente el motivo contenido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, pues se debería haber esgrimido al amparo del apartado d) del mismo precepto.

Este defecto formal no impide que examinemos el motivo, especialmente cuando, al articularlo, se asegura que no es que la Sala sentenciadora haya incumplido los aludidos preceptos al valorar la prueba documental sino que ni hizo alusión a tales pruebas, lo que constituiría, más bien, un defecto de motivación de la sentencia, incardinable entonces en el referido apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Empezando por esto último, los informes preceptivos pero no vinculantes de los técnicos municipales son elementos de juicio para lograr una correcta decisión al tiempo de aprobar la Corporación Municipal el Estudio de Detalle, pero en ningún caso imponen al Tribunal el deber de contradecir o rebatir los criterios sentados en tales informes, ya que aquél enjuicia el acto o disposición impugnados a la vista de todo lo actuado en el expediente administrativo y de las demás pruebas practicadas.

De todo ese acervo de datos y pruebas el Tribunal sentenciador obtiene determinadas conclusiones fácticas y jurídicas, como lo ha hecho en este caso, al considerar la posibilidad de construir en la zona con la tipología de manzana cerrada, cuyas alineaciones no permiten ocupaciones bajo rasante que las rebasen, en contra de lo previsto en el Estudio de Detalle, que por ello contraviene la Ordenanza 1.1 del Plan General de Ordenación Urbana, que, al fijar las condiciones o características de aquélla, contempla en su interior un patio con un diámetro mínimo de quince metros.

En cuanto a la conculcación de los aludidos preceptos sobre valoración de la prueba de documentos públicos, no debe ignorar la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que el documento, en el que se contienen los informes de los técnicos municipales, no ha sido puesto en duda por el Tribunal a quo, que se ha limitado, en uso de su potestad de enjuiciamiento, a no seguir las conclusiones a que dichos informes llegan por las razones que con toda claridad expresa en el aludido fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida.

SEPTIMO

El tercer motivo de casación del Ayuntamiento recurrente es idéntico al primero de los esgrimidos por la Comisión de Propietarios de la Unidad de Actuación, por lo que los analizaremos conjuntamente.

En ellos se aduce que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto en los artículos 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 72.3.A y 91 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 65 del Reglamento de Planeamiento, así como la doctrina jurisprudencial, que se cita, interpretativa de dichos preceptos, al no haberse reconocido la potencialidad innovativa de los Estudios de Detalle y su capacidad ordenadora cuando el planeamiento general que desarrollan ha establecido una configuración flexible para la ordenación sin más límites que los establecidos en el apartado 4 del artículo 65 del referido Reglamento de Planeamiento. Ambos motivos no pueden prosperar porque ni los preceptos ni la doctrina jurisprudencial citados son aplicables al caso enjuiciado, en que el Estudio de Detalle no se limita a adaptar o completar determinaciones contenidas en el Plan General de Ordenación Urbana, sino que las conculca o contraviene, y esto, evidentemente, no constituye potencialidad o facultad de un Estudio de Detalle, al que es aplicable, como instrumento de ordenación del territorio, con todo rigor el principio de jerarquía normativa, consagrado, con carácter general, para todas las disposiciones administrativas por el artículo 51.2 de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y específicamente para los Estudios de Detalle en los preceptos citados en uno y otro motivo de casación, que, por ello precisamente, deben ser desestimados.

OCTAVO

En el cuarto motivo de casación esgrimido por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente se reprocha a la Sala de instancia haber invertido la carga de la prueba, al exonerar a los demandantes de justificar cumplidamente que el Estudio de Detalle conculca las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana, a pesar de que en el expediente administrativo constan informes y documentos que demuestran que no existe contradicción alguna.

Este motivo, al igual que los anteriores, debe ser rechazado porque, como hemos indicado, el Estudio de Detalle, como instrumento de ordenación del territorio, participa de la naturaleza de las disposiciones de carácter general, para las que rige estrictamente el principio de jerarquía normativa, de manera que el enjuiciamiento acerca de su conformidad o no a derecho se debe hacer comparando sus determinaciones o previsiones con las de los Planes que desarrolla o adapta.

En este caso, los demandantes han sostenido la contradicción entre las previsiones del Estudio de Detalle y las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, habiendo la Sala sentenciadora considerado que, efectivamente, existe tal incompatibilidad en la ordenación de la edificación, dado que el Plan General prevé para la zona la tipología de manzana cerrada y el Estudio de Detalle se aparta de la definición de dicha tipología contenida en la Ordenanza 1.1 del referido Plan General de Ordenación Urbana. La cuestión, por tanto, no es de carga de la prueba sino de interpretación de normas o determinaciones urbanísticas, conviniendo el Tribunal a quo con los demandantes en que existe una contradicción con lo previsto en la mencionada Ordenanza en cuanto a modalidad edificatoria (abierta o cerrada) y ocupación bajo rasante, razón por la que el motivo de casación, basado en la inversión de la carga de la prueba, carece manifiestamente de fundamento.

NOVENO

En el quinto y último motivo de casación, el Ayuntamiento asegura que la Sala de instancia, al haber declarado nulo en la sentencia recurrida el Estudio de Detalle por contravenir las determinaciones sobre tipología de la edificación y ocupación bajo rasante, ha conculcado lo dispuesto en el artículo 3 del Código civil.

Se basa este motivo en una premisa completamente gratuita y subjetiva al asegurarse que la interpretación hecha por la Sala sentenciadora es contraria al espíritu y finalidad de la normativa urbanística aplicable, rectamente interpretada por los técnicos municipales, con lo que el recurrente viene a sustituir el genuino significado de la tarea jurisdiccional por el de los técnicos de la Administración, a los que considera los auténticos intérpretes de las normas o determinaciones urbanísticas.

No es preciso abundar en razones para descalificar tal planteamiento sino que basta con remitirnos a lo dispuesto en los artículos 106.1 y 117.3 de la Constitución, 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 a 5 de la Ley de esta Jurisdicción, de manera que la interpretación efectuada por la Sala sentenciadora de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, mientras no se demuestre lo contrario, es la correcta no sólo atendiendo al sentido propio de las palabras utilizadas sino a la realidad social del tiempo en que son aplicadas y al espíritu y finalidad de aquéllas, como perfectamente lo ha explicado la Sala de instancia en el tantas veces citado fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, que el Ayuntamiento recurrente no ha conseguido demostrar que resulte irrazonable o ilógica frente al planteamiento contrario que él mismo sostiene, pues lo cierto es que su tesis pretende basarse en que el Estudio de Detalle tiene potencialidad para apartarse de la definición de manzana cerrada, contenida en este concreto planeamiento general, y para permitir una ocupación bajo rasante sin respetar la alineación fijada sobre rasante.

DECIMO

La representación procesal de la Comisión de Propietarios de la Unidad de Actuación recurrente esgrime un segundo y último motivo de casación, en el que alega que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto en el artículo 71.2 de la vigente Ley Jurisdiccional al determinar el contenido discrecional del acto anulado.

Hemos de señalar, en primer lugar, que lo recurrido no es un acto sino una disposición de carácter general por más que ocupe el último o ínfimo escalón entre los instrumentos de planeamiento u ordenación urbanística, por lo que la Sala de instancia no ha suplantado la determinación del contenido discrecional de un acto propia de la Corporación Municipal sino que ha ejercido su potestad de control jurisdiccional de la legalidad de una disposición de carácter general, declarando que infringe las determinaciones de otra de rango superior, por lo que la ha declarado nula de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 51.2 y 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 70.2 de la vigente Ley Jurisdiccional (83.2 de la anterior), y sin que, al hacerlo, haya dispuesto la forma en que han de quedar redactadas las determinaciones anuladas, que es lo que, exclusivamente, impide el precepto aducido como vulnerado.

UNDECIMO

En el motivo de casación primero alegó también el representante procesal de la Comisión de Propietarios de la Unidad de Actuación que la sentencia dictada por el Tribunal a quo infringe por inaplicación el principio de autonomía municipal, recogido en el artículo 140 de la Constitución y en los artículos 4, 8 y 11 de la Carta Europea de Administración Local, porque impone una única interpretación impidiendo a la Corporación local elegir entre una y otra forma de ordenación.

Contrariamente a esta tesis, la Sala de instancia ha ejercido el control de la potestad reglamentaria del Ayuntamiento declarando que las previsiones sobre tipología de la edificación y ocupación bajo rasante, contenidas en el Estudio de Detalle, son contrarias a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, ya que el principio de autonomía de los municipios, garantizado por el artículo 140 de la Constitución, no impide que éstos deban ajustar su potestad normativa al principio de jerarquía normativa, consagrado en el artículo 9.3 de la propia Constitución, establecido con carácter general en el artículo 51.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y singularmente para los Estudios de Detalle por los mismos artículos 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 65 del Reglamento de Planeamiento, citados por el propio recurrente en este motivo de casación, a los que antes nos hemos referido para justificar la desestimación del primer motivo de casación que esta parte aduce y el tercero de los alegados por el Ayuntamiento recurrente, razón por la que este submotivo, esgrimido por dicha Comisión de Propietarios, merece también ser rechazado.

DUODECIMO

La desestimación de todos los motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar a ambos recursos de casación interpuestos con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con la Disposición Transitoria novena de la misma, si bien, como permite el apartado tercero de aquel precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, a dos mil euros a cargo del propietario que actúa en nombre de la Comisión de Propietarios de la Unidad de Actuación recurrente y cuatro mil a cargo del Ayuntamiento también recurrente, dada la actividad desplegada por aquél para oponerse a cada uno de los recursos de casación interpuestos.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la misma.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas por la representación procesal de los recurridos y con desestimación de todos los motivos de casación alegados por ambos recurrentes, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos interpuestos por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, y por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Don Miguel Ángel, quien actúa en nombre de la Comisión de Propietarios de la Unidad de Actuación 03 Chantada, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de noviembre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 6748 de 1997, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, de dos mil euros a cargo del recurrente Don Miguel Ángel y de cuatro mil euros a cargo del Ayuntamiento de Vigo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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    • España
    • 3 Julio 2015
    ...dicho (entre otras, STS de 3 de marzo de 2004 RC 4353/2001 , 6 de abril de 2004 RC 5475/2001 , 9 de junio de 2004 RC 656/2002 , 30 de junio de 2004 RC 865/2002 , 2 de febrero de 2005 RC 5405/2001 y 23 de marzo de 2005 RC 2736/2002 Así, pues, al margen de la corrección de la normativa puntua......
  • SAN, 30 de Octubre de 2013
    • España
    • 30 Octubre 2013
    ...exclusivamente sobre cuestiones de forma, no de fondo, lo que confirma el articulo 239.3 de la LGT . Invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2004, según la cual cuando se ejecuta la resolución de un órgano económico-administrativo que ordena corregir un acto anulado, no s......
  • SAN, 26 de Marzo de 2014
    • España
    • 26 Marzo 2014
    ...exclusivamente sobre cuestiones de forma, no de fondo, lo que confirma el articulo 239.3 de la LGT . Invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2004, según la cual cuando se ejecuta la resolución de un órgano económico-administrativo que ordena corregir un acto anulado, no s......
  • STSJ Castilla y León 375/2007, 28 de Febrero de 2007
    • España
    • 28 Febrero 2007
    ...por los motivos que se exponen a continuación. Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de septiembre de 2003 y 30 de junio de 2004 , entre otras, "el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las parte......
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