STS, 3 de Abril de 1992

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso1625/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DON Eloy Y DOÑA Victoria , representados y defendidos por el Letrado D. José Manuel López López, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 24 de junio de 1991 (autos nº 44/91), sobre INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Son parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Procuradora Dña. Ana María Ruiz de Velasco, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1991, por el Juzgado de lo Social de Mieres, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre indemnización especial a tanto alzado, por fallecimiento, ocurrido en accidente de trabajo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: 1.- Los actores convivieron con su hijo D. Luis Carlos , que con categoría profesional de Ayudante Minero, prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa Hulleras del Norte, S.A., hasta el fallecimiento de éste, ocurrido en accidente de trabajo el 30 de agosto de 1990. 2.- El padre del trabajador fallecido percibe pensión de la Seguridad Social, por jubilación, en cuantía de 86.649 ptas., líquidas, siendo el promedio salarial del hijo fallecido de 100.256 ptas. mensuales, también líquidas. 3.- Solicitaron los actores indemnización a tanto alzado como consecuencia del fallecimiento de su hijo ocurrido en accidente de trabajo, siendo denegada su petición por considerar que no convivían a expensas de su hijo. 4.- Se agotó la reclamación previa e interpusieron la demanda el 7 de febrero de 1991. 5.- Asciende la base reguladora a 150.200 ptas. mensuales.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a las entidades recurrentes de las peticiones contra ellas deducidas en la demanda. El razonamiento de dicha sentencia se basa en la interpretación literal del art. 12 del Decreto 1646/73 de 23 de junio, considerando el juzgador que dada la cuantía de la pensión de jubilación que percibe el padre del causante, no puede estimarse que aquel viviera a expensas de su hijo fallecido.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 1989. Dicha sentencia resuelve un supuesto en apariencia similar al ahora impugnado. El trabajador fallecido vivía con sus padres, percibiendo el padre pensión vitalicia de jubilación. En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, confirmándose la sentencia de instancia en la que se reconoció el derecho a la indemnización a tanto alzado a favor de los actores, padres del trabajador fallecido.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 31 de julio de 1991. En él se alega como motivos de casación al amparo del art. 221 y 204.e) del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción por interpretación errónea, del art. 12 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, en relación con el art. 163.2 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Alegan también los recurrentes contradicción entre la sentencia impugnada en el caso y la reseñada en el antecedente de hecho anterior. Finalmente alegan quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Los recurrentes han aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que atribuyen valor referencial a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 12 de septiembre de 1991, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 6 de noviembre de 1991.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 27 de marzo de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-El juicio de contradicción entre la sentencia impugnada y otra u otras con valor referencial, que en la casación para la unificación de doctrina constituye el presupuesto para entrar en el fondo del asunto, debe concluir en el presente recurso con respuesta negativa. La sentencia combatida niega la prestación de "indemnización especial a tanto alzado por muerte" que corresponde en determinadas circunstancias al padre o madre del fallecido en accidente de trabajo o por enfermedad profesional que "viviera a sus expensas" (art. 12 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio); por el contrario, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 1989, que se aporta para contraste, concede tal prestación. En uno y otro caso, como se argumenta en el recurso, se cumplen determinados requisitos que configuran esta indemnización como prestación subsidiaria: convivencia del padre o padres supervivientes en el hijo fallecido, inexistencia de "otros familiares del causante con derecho a pensión por muerte y supervivencia", y carencia también de derecho a pensión, por el mismo hecho causante, de los propios padres. Ahora bien, la comparación de los hechos de las sentencias contrastadas no permite apreciar la sustancial identidad exigida por la ley en el requisito sine qua non de 'vivir a expensas' o a costa del trabajador fallecido. La sentencia recurrida no aprecia la concurrencia de este requisito, ante una relación de hechos probados en la que no consta que se aportaran a un fondo común las rentas percibidas por el grupo familiar, y "dada la cuantía de la pensión de jubilación que percibe el padre del causante", cercana a la percepción salarial del hijo fallecido. La sentencia de contraste decide sobre un supuesto distinto en el que "todos los que forman parte de la unidad familiar aportan sus ingresos para el mutuo y recíproco sostén", y en el que "los ingresos del hijo fallecido contribuían esencialmente a las necesidades familiares, de forma que su desaparición afecta gravemente a la situación económica de los demandantes".

La falta de contradicción entre los hechos de la sentencia recurrida y los de la sentencia de contraste, cuya copia certificada se ha aportado, obliga a la inadmisión del recurso, que en este momento de la sentencia se traduce en la desestimación del mismo, decisión que coincide con lo que dictamina el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Eloy Y DOÑA Victoria , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 24 de junio de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 12 de marzo de 1991, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA), sobre INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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