STS, 9 de Marzo de 1992

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1992:16267
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 783.-Sentencia de 9 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas. Similitud gráfica o fonética.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

DOCTRINA: En la valoración identificativa de las marcas no se ha de tener presente las lenguas extranjeras en cuanto a motivación del art. 124.1, salvo cuando se emplean vocablos semejantes de

los cuales se infiera una identidad fonética o gráfica que entre en el concepto de marca que proporciona los arts. 118 y 119 del Estatuto de la Propiedad Industrial , sin olvidar que la identificación e individualización de los productos con relación a su productor, creador o persona que los comercializa va destinada a la clase normal y común de los adquirientes o consumidores.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo, del que dimana la presente apelación interpuesta por la entidad "Eugenio Machado y Cía. S. A.», representada por el Procurador Sr. Ungría López, contra sentencia de 12 de diciembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sobre marca, siendo parte apelada la Administración, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 2.352/88 se dictó sentencia cuyo tenor literal del fallo es el siguiente: "Desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 2.352/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Ungría López, en nombre y representación de "Eugenio Machado y Compañía Sociedad Limitada", contra soluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de septiembre de 1986, confirmada por ulterior resolución de 16 de febrero de 1988, por lo que se deniega la marca núm. 1.091.530 "Triple estrella" declarando como declara la Sección la plena conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones impugnadas y sosteniendo, en consecuencia, su plena validez y eficacia, y no apreciándose especial temeridad ni mala fe y en aplicación del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas a la parte actora».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte recurrente, se admitió y tramitó conforme a lo prevenido en la Ley por medio de alegaciones escritas, manifestando cada una de las partes personadas lo que a su derecho convino.

Tercero

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera, señalándose a tal efecto el día 5 de febrero de 1992.Vistos los artículos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, es Magistrado Ponente el Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna por la representación de la entidad mercantil "Eugenio Machado y Cía., S. L.» la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de diciembre de 1989 que confirmando las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 5 de septiembre de 1986 y 16 de febrero de 1988 - originaria y reposicióndenegaron la inscripción de la marca núm. 1.091.530 "Triple estrella» que se trata de utilizar, para la protección de productos de la clase 29, consistentes en "carne, pescado, aves y caza, extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas y mermeladas; huevos, leches y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas alimentos congelados y platos preparados; salsas para ensaladas y especialmente conservas cárnicas», frente a la oposición de la entidad "Técnicas de Organización, S. A.» como titular de la marca "Three Stars» que protege productos de la clase 33, "bebidas alcohólicas de toda clase, con excepción de cerveza» razonándose la causa de exclusión del Registro a la marca solicitante en función del art. 124.1 del Estatuto dé la Propiedad Mercantil -EPI- en conexión con el art. 150.

Segundo

Constituyen la esencia de los razonamientos expuestos en la sentencia apelada los siguientes: a) En el examen comparativo entre las marcas enfrentadas, se llega como primera fase del raciocinio, a la identidad conceptual entre las marcas en liza, para luego establecer la semejanza absoluta objeto de previsión por el art. 150, con el cierre total del Registro, b) A la fase extrema se llega a través de dos etapas: una, en la que se establece la identidad entre las marcas sometidas a parangón, con una equiparación forzada en la traducción, estimando que dada la internacionalidad y pertenencia de España a la Comunidad Económica Europea, tiene el pueblo español los conocimientos para establecer la identidad entre ambas marcas, la neófíta y la oponente, y estimar la posibilidad de semejanza entre las mismas con la finalidad de una actuación de competitividad improcedente; y una segunda, en la que el riesgo de confusión absoluta, establecido lo anterior, se encuentra en corresponder, ambas marcas, en su función tuitiva de determinados productos a los que bajo el dominador común de "alimentarios», constituyen el máximo exponente de la confundibilidad, con lo cual se estima que la pretendiente está incursa de lleno en la prohibición que se articula en el art. 124.1 del Estatuto .

Tercero

En la valoración identificativa de las marcas no se ha de tener presente las lenguas extranjeras en cuanto a motivación del art. 124.1, salvo cuando se empleen vocablos semejantes de los cuales se infiera una identidad fonética o gráfica que entren en el concepto de marca que proporciona los arts. 118 y 119 del EPI sin olvidar que la identificación e individualización de los productos con relación a su productor, creador o persona que los comercializa, va destinada a la clase normal y común de los adquirientes o consumidores, por ello comparando "Triple Estrella» y "Three Stars», carece de identidad fonética y gráfica, y "triple» no es igual que tres; aquél es el vocablo del número que contiene a otro tres veces, y, tres, es el número ordinal correspondiente, pero es que aún en esta concepción, no debe llevarse a efecto el examen comparativo, pues se está alterando la voluntad misma del titular de la marca oponente que está representada por una expresión concreta por él querida como identificativa de sus productos e individualizadora de su titular, pues siguiendo el pensamiento del "juzgador a quo» habría que excluir como similares toda marca que expresase la misma idea, en cualquier idioma de los países que integran la CEE.

Cuarto

Establecido lo anterior, la segunda conclusión en orden a la "confundibilidad» dimana de la unificación de los productos que tienden a proteger una y, que ampara la otra, como integrados en la unidad "alimentación», lo que indudablemente es cierto, pero no responde a lo querido por el legislador, cuando establece distinta clase para unos y otros en el nomenclátor, como manifestación clara de establecer diferenciación como productos correspondientes a actividades diferentes, constituyendo otro elemento de diferenciación que deben ser estrechamente vigilados para mantener un criterio uniforme en una materia aparentemente simple pero de una gran complejidad, por ello, no concurriendo semejanza entre las marcas "Triple Estrella» y "Three Stars» y no amparando productos comprendidos en la misma clase del nomenclátor, es inconcurso que ambas marcas pueden convivir pacíficamente en el mercado, por lo que procede la revocación de la sentencia apelada con la estimación del recurso contencioso-administrativo, procede anular los actos recurridos accediendo a la inscripción de la marca "Triple Estrella» núm. 1.091.350 para los productos de la clase 29.

Quinto

No cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes, para hacer especial imposición de las costas, de ambas instancias, a parte determinada.

En nombre de Su Majestad, el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,FALLAMOS:

Que estimando como estimamos el recurso de apelación, interpuesto por la representación de la entidad "Eugenio Machado y Cía., S. L.», contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989 dictada por la Sección Octava de 784 ¡a Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , a que estos autos se contrae, debemos revocar y revocamos la misma y estimar como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 5 de septiembre de 1986 y 16 de febrero de 1988 - originario y reposición- que denegaron la inscripción de la marca núm. 1.091.530 que bajo el denominativo "Triple Estrella» trata de amparar productos de la clase 29, debemos anular y anulamos las mismas accediendo a la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la referida marca; todo ello, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias a parte determinada.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.-Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez, en el mismo día de su fecha estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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