ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:7191A
Número de Recurso850/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 850/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 850/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Francisco presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 10665/16 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 96/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 23 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación del procurador del turno de justicia gratuita don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Jose Francisco . Por el procurador don Jaime Cox Meana, en nombre y representación de doña Begoña , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 18 de abril de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado conferido, interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 3 de mayo de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto en alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo de recurso, por infracción de los arts. 90 y 96 CC , por cuanto la resolución impugnada no habría tenido en cuenta que se habría producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al dictar la sentencia de divorcio, que dio lugar a la atribución de la vivienda familiar a la Sra. Begoña , y que dicha decisión provocaría un perjuicio al menor, pues aunque el recurrente mantendría su nivel de ingresos y las mismas necesidades habitacionales, pero la situación del mismo y de su hijo menor se habrían venido precarizando con el paso del tiempo, y que de la prueba practicada en segunda instancia resultaría, además, que doña Begoña tendría un empleo desde el día 2 de septiembre de 2016 y que la demandada se habría esforzado en ocultar.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior el motivo de recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso de la debida acreditación del interés casacional invocado por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (art. 483.2, 2.ª).

    Y, así, aunque se citan, en el apartado IV del escrito de interposición del recurso, para justificar la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se citan distintas sentencias (en concreto, las SSTS de 1 de abril de 2011 , de 14 de abril de 2011 , de 21 de junio de 2011 , de 30 de septiembre de 2011 , de 16 de enero de 2015 , de 10 de febrero y de 27 de junio de 2011 ), esta Sala ha reiterado que la acreditación de este requisito requiere no solo la mera cita o enunciado de dos o más sentencias sino que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y que exista identidad de razón con el caso objeto de recurso. Requisito que no es cumplido, en forma alguna, por el recurrente.

  2. En segundo lugar, el recurso de casación incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    Así, sostiene el recurrente que la resolución impugnada no habría tenido en cuenta que se habría producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al dictar la sentencia de divorcio, que dio lugar a la atribución de la vivienda familiar a la Sra. Begoña , y que dicha decisión provocaría un perjuicio al menor, pues aunque el recurrente mantendría su nivel de ingresos y las mismas necesidades habitacionales, pero la situación del mismo y de su hijo menor se habrían venido precarizando con el paso del tiempo, y que de la prueba practicada en segunda instancia resultaría, además, que doña Begoña tendría un empleo desde el día 2 de septiembre de 2016 y que la demandada se habría esforzado en ocultar.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite, concluye: primero, que no ha quedado acreditada una alteración de las circunstancias que determine una modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, pues aunque doña Begoña hubiera encontrado trabajo, se desconoce donde trabaja y los ingresos que pudiera obtener; y segundo, que el uso del domicilio a la esposa, lo fue hasta que se liquidara la sociedad ganancial, constando documentalmente que se ha dictado sentencia de formación de inventario de bienes comunes.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Todo ello sin que por la parte se halla interpuesto de forma, pudiendo haberlo hechos, recurso extraordinario por infracción procesal para pretender, en su caso, una eventual revisión probatoria.

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Francisco contra la sentencia dictada con fecha de 13 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 10665/16 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 96/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 23 de Sevilla.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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