STS, 18 de Diciembre de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3541/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular D. Ángel Daniel, contra sentencia de fecha 26 de febrero de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en causa seguida a Enrique, Jose Augusto, Donato, Jose Miguel, Domingoy Carolinapor delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Argos Linares y como recurridos Jose Miguelrepresentado por el Procurador Sr. Olivares Santiago, Domingorepresentado por la Procuradora Sra. Marín Pérez, Carolinarepresentada por el Procurador Sr. Lago Pato y Enrique, Donatoy Jose Miguelrepresentados por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Guadalajara, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 75 de 1.989 y una vez concluso lo remitió a dicha Audiencia Provincial que con fecha 26 de febrero de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A principios de 1980 los acusados Jose Augusto, mayor de edad y como apoderado y administrador único de DIRECCION000. y Enrique, mayor de edad, apoderado y jefe de negociado del DIRECCION001acordara el otorgamiento de dos pólizas de garantía y afianzamiento de operaciones mercantiles suscribiéndose los correspondientes documentos el 17-3-80 y 23-4-80, firmando como fiadores además de Jose Augusto, Carolinay Germán, incorporándose además la firma supuesta de Ángel Daniel. Como corredores de comercio intervinieron la operación los acusados Domingoy Donato, quienes emitieron sendas certificacioens el 4 de junio de 1.982, encontrando dicha póliza conforme con el asiento de su libro Registro. Con fecha 18 de octubre de 1985 se formuló denuncia por Ángel Danielfrente a los acusados por un presunto delito de falsedad documental".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:"Que debemos declarar y declaramos la extinción de la responsabilidad penal por prescripción del delito imputado a los acusados Enrique, Jose Augusto, Donato, Jose Miguel, Domingoy Carolina, absolviendo a los mismos de los hechos objeto de acusación y declarando de oficio las costas devengadas. Al notificar la presente hágase saber la posibilidad de interponer recurso de casación a preparar del modo que se consigna en el Fundamento de Derecho Tercero".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó, por la acusación particular, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del principio constitucional del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolución de todos los puntos objeto de acusación y defensa, TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 113 y 114 del Código Penal, Texto Refundido de 1.973.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y apoyó los tres motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Audiencia Provincial de Guadalajara, resolviendo la cuestión de previo pronunciamiento -sobre la prescripción de los delitos que las acusaciones imputaban a los acusados-, planteada por el Ministerio Fiscal al inicio de la vista del juicio oral, dictó sentencia declarando la extinción de la responsabilidad por prescripción del delito imputado a los acusados en la presente causa.

La acusación particular ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia y el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, lo ha apoyado sustancialmente.

. SEGUNDO : El motivo primero, al amparo del artículo 5-4º de la L.O.P.J., denuncia vulneración de los apartados 1º y 2º del art. 24 de la Constitución, en cuanto en ellos se recoge el derecho de todos los ciudadanos a la "tutela judicial efectiva", así como a un "proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías", por entender que "ante una resolución "in voce" que admite la prescripción como cuestión previa, no hay duda de que produce indefensión para esta parte con imposibilidad de obtener la tutela efectiva de los Tribunales".

Sostiene la parte recurrente que "la única manera de determinar el momento de cometerse los hechos delictivos, y la calificación dolosa o imprudente de las conductas, estaba en función del resultado de la prueba a practicar en el plenario", y "mal pueden declararse probados unos hechos si lo que falta es la práctica de dicha prueba". "En todo caso -se dice- la calificación de la acusación particular del delito de falsedad como doloso, frente a la calificación de delito de imprudencia que realiza el Ministerio Fiscal y, por ende, de la prescripción alegada y declarada por la Sentencia, sólo tras celebrarse el juicio oral y practicadas las pruebas propuestas por las partes en el plenario, sólo entonces podía realizarse la calificación definitiva y sólo entonces pudo conocerse con absoluta seguridad por el Tribunal "a quo", por lo que no hay duda de que la sentencia dictada infringe el art. 24 de la Constitución".

En el segundo motivo, por el cauce procesal del núm. 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se viene a denunciar que la sentencia recurrida ha incurrido en "incongruencia omisiva", al "haberse circunscrito la indicada sentencia, en orden al criterio para acoger la prescripción y absolución de los acusados, a la calificación provisional del Ministerio Público, prescindiendo en absoluto de la calificación provisional de la Acusación Particular y de las cuestiones jurídicas planteadas por esta parte". A este respecto, pone de manifiesto la parte recurrente que, en su calificación, imputó a los Corredores de Comercio acusados, señores Domingoy Donato, un delito de falsificación en documento público del art. 302.1º, y del Código Penal vigente a la sazón, habiendo solicitado una pena de seis años y un día de prisión mayor y la correspondiente multa.

Con independencia de ello, recuerda también la recurrente que también acusó a otros acusados -los señores Enriquey Jose Augusto, y a la señora Carolina- de un delito de falsificación en documento mercantil del art. 303 ; así como al acusado Jose Miguelde un delito de presentación en juicio o uso con ánimo de lucro de un documento falso del art. 304 del Código Penal, "respecto del que se prescinde no sólo de la fecha de su comisión a los efectos del inicio del cómputo de la prescripción, sino de la propia imputación que de dicho delito se contiene en la calificación provisional de la acusación particular".

Finalmente, el motivo tercero, con sede procesal en el art. 849 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción "por indebida aplicación" de los artículos 113 y 114 del Código penal, "por cuanto la pena solicitada supera los seis años y el plazo de prescripción sería de diez años, en relación con los también infringidos por no aplicación de los artículos 303 y 303.1ª, y , art. 302.2º y y del art. 304 del Código Penal, y por la indebida aplicación del art. 565 de dicho Cuerpo Legal".

Según la parte recurrente, "los delitos imputados por la acusación particular a los corredores de comercio llevan aparejada una pena de más de seis años y la Sentencia parte de la aplicación errónea de los plazos de prescripción, tanto por la fecha en que deben comenzar a computarse como por la duración de las penas" ; precisando además, que "en orden a la aplicación del nuevo Código Penal como norma más favorable, resultan de todo punto inaplicables los preceptos invocados, art. 33 y art. 131 del nuevo Código Penal, por las razones antes expuestas".

Dada la indudable relación de los tres motivos de casación formulados por la parte recurrente, parece oportuno el examen conjunto de los mismos, ya que, en último término, todos ellos vienen a poner de manifiesto la indebida estimación -antes de la celebración del juicio oral- de la prescripción de los delitos objeto de acusación, por cuanto, sin la celebración del mismo, no es posible la calificación jurídica por parte del Tribunal de los hechos imputados a los acusados, y porque, precisamente por ello, el Tribunal sentenciador debe partir -en orden a la posible estimación de la prescripción de los delitos- de la calificación hecha provisionalmente por las partes acusadoras, examinando la cuestión en relación con todos los delitos que se imputen a los acusados.

La Audiencia Provincial de Guadalajara ha llegado a la estimación de la prescripción de los delitos imputados a los acusados partiendo de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados (art. 303, en relación con el art. 302. 1º, 2º y 4º, en cuanto a los acusados que supuestamente fingieron la firma del denunciante, y art. 302. 1º y 4º del, respecto de los corredores de comercio), en cuanto tal calificación es determinante de la naturaleza y duración de las penas con que estarían sancionados y consiguientemente del correspondiente plazo de prescripción de los delitos.

Con dicho planteamiento, sostiene la Sala de instancia que, como dies "a quo", determinado por la fecha de comisión de los delitos, ha de partirse de los días 17 de marzo y 23 de abril de 1980, como "pena" a tener en cuenta la de "prisión menor" ("teniendo en cuenta la pena que a los delitos referidos señalaba el derogado C. Penal") ; de tal modo que el "plazo de prescripción sería de 5 años", y, por ende, el mismo había transcurrido "al formularse la denuncia el 18 de octubre de 1985".

Por lo demás, entiende igualmente la Sala de instancia que la aplicación retroactiva del nuevo Código Penal que estima más favorable, dado que "al sancionar los hechos los arts. 392, 390.1º , 3º de dicho Texto legal, con pena de 6 meses a 3 años, considerada por el art. 33 como menos grave, a la que sería aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131, un plazo prescriptivo de 3 años", la aplicación del mismo despeja las dudas que pudieran suscitarse sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción en relación con los corredores de comercio (v. FJ 1º).

. TERCERO : La lectura de la sentencia pone de manifiesto que en los antecedentes de la misma no se recoge de forma clara y precisa la calificación de la acusación particular y las penas solicitadas por la misma para los diferentes acusados. El examen de las actuaciones (art. 899 LECrim.), sin embargo, permite comprobar que dicha acusación calificó provisionalmente los hechos objeto de esta causa como constitutivos de los siguientes delitos : A) delito de falsedad en documento mercantil (art. 303, en relación con el art. 302. 1º, 2º y 4º del Código Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos denunciados) ; B) delito de falsedad en documento público (art. 302. 2º y 4º del mismo Código) ; y C) delito de presentación en juicio de documento falso (art. 304 del citado Cuerpo legal). El primer delito se imputaba a los acusados Enrique, Jose Augustoy Carolina; el segundo, a los acusados Domingoy Donato; y el tercero al acusado Jose Miguel; solicitando las siguientes penas : a) para los señores Domingoy Donato: seis años y un día de prisión mayor y multa de cien mil pesetas ; b) para los señores Enriquey Jose Augustoy la señora Carolina: dos años y cuatro meses de prisión menor y multa de cien mil pesetas ; y c) para el señor Jose Miguel: cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de treinta mil pesetas (v. ff. 259 y ss.).

Al solicitarse una pena de prisión mayor, es patente que el plazo de prescripción del correspondiente delito, conforme al Código penal derogado, sería de "diez años" (v. art. 113).

Examinada la cuestión conforme al nuevo Código Penal, hay que reconocer que el delito de falsificación de documento público está recogido en el art. 390, el delito de falsificación de documento mercantil en el art. 392, y el de presentación en juicio a sabiendas de su falsedad en el art. 393 ; y que sus correspondientes penas son, para el primero : la de prisión tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años ; para el segundo : la de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses ; y para el tercero : la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

De acuerdo con las penas indicadas, el plazo de prescripción de los correspondientes delitos sería también, conforme al nuevo Código penal, el de "diez años" para el delito castigado en el mismo con pena de prisión de hasta seis (v. art. 131 pfº tercero).

Es patente, por todo lo dicho, la razón que asiste a la parte recurrente. No cabe declarar prescritos unos delitos, para los que la determinación del momento consumativo y su calificación jurídica -y consiguientemente del correspondiente plazo de prescripción- exigen inexcusablemente la celebración del juicio oral. Pronunciarse sobre estos extremos -como ha hecho el Tribunal de instancia- sin dicha celebración y sin tener en cuenta, en sus razonamientos, las peticiones hechas por la acusación particular, al calificar provisionalmente los hechos objeto de enjuiciamiento, en su escrito de acusación, implica sin duda la vulneración constitucional denunciada por la parte recurrente, así como el quebrantamiento de forma igualmente denunciado ; lo cual impide pronunciarse sobre el posible fundamento del motivo tercero deducido por supuesta infracción de ley ordinaria (art. 901 bis a) LECrim.).

Procede, en conclusión, declarar la nulidad de la sentencia recurrida y devolver la causa al Tribunal de que procede para que, previa la celebración del juicio oral, concluya la presente causa con arreglo a Derecho. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al motivo primero, articulado por infracción de precepto constitucional, y al segundo articulado por quebrantamiento de forma, sin necesidad de pronunciamiento del tercero motivo, del recurso de casación interpuesto por la Acusación Particular D. Ángel Daniel, contra sentencia de fecha 26 de febrero de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Guadajara en causa seguida a Enrique, Jose Augusto, Donato, Jose Miguel, Domingoy Carolinapor delito de estafa; se declara la nulidad de dicha sentencia y devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de su procedencia, para que, con celebración del juicio oral, concluya esta causa con arreglo a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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