STS, 6 de Julio de 1991

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1991:3936
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 535.-Sentencia de 6 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal.

NORMAS APLICADAS: LPH 16.4, 9.°5 . CC 6.°3, 7 y 1.255 .

DOCTRINA: La norma estatutaria de referencia es plenamente válida. Lo que se hace en ella es

dispensar de determinado tipo de gastos comunes a los propietarios que no lo sean de las plantas

quinta, sexta y séptima del edificio, lo que no vulnera ningún precepto imperativo de la Ley de Propiedad Horizontal puesto que la regla 5ª del artículo 9.° si bien establece como obligación de los

propietarios la de contribuir a los gastos comunes, según la cuota de participación fijada en el título

constitutivo, admite, como disyuntiva, que para ello se puede estar a lo «especialmente

establecido», que es lo ocurrido en el presente caso.

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia de fecha 3 de junio de 1989, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián , en grado de apelación, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad radical de la norma 4ª de las normas de comunidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en representación de don Salvador y don Silvio , doña Erica y doña Eva , don Luis Antonio y doña Marcelina , don Abelardo y doña Rita , asistidos del Letrado don José Mª Redondo Rivero; siendo parte recurrida don Bruno , representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido del Letrado don Carlos Sanz Azpiazu; siendo también demandados y no comparecidos don Federico y don Gonzalo .

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Rafael Stampa Sánchez, en representación de don Bruno , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián, número 1, demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Gonzalo , don Gustavo , doña María , doña Pilar , doña Antonieta , representados por el Procurador don Jesús Gurrea Frutos y contra don Abelardo , doña Rita , don Luis Antonio , doña Marcelina , don Salvador , doña Erica y doña Eva , representados por el Procurador don Alejandro Rodríguez Lobato, y contra la DIRECCION000 de San Sebastián y don Inocencio , estos últimos declarados en rebeldía. El Procurador señor Stampa en su escrito de demanda estableció los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia «declarando la nulidad radical de la norma 4ª de comunidad aprobadas por el auto del Juzgado de Distrito número 3 de San Sebastián de fecha25 de junio de 1970 , por ser contrario a las normas de derecho necesario de la Ley de 21 de julio de 1960 , que regula la propiedad horizontal, dejándola sin efecto, y que en su consecuencia los gastos derivados de las reparaciones de todo tipo que sean necesarios realizar en las terrazas, tejados y cubiertas o cualquiera otros elementos comunes serán de cargo de los propietarios de la DIRECCION000 de esta ciudad en la forma y modo que se preven en las cuotas de participación en los elementos comunes que se fijarán en sentencia de conformidad con las pruebas que se practican, o en ejecución de sentencia en su caso, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , declarando asimismo la nulidad de la inscripción de la norma 4ª de las actuales normas de comunidad declarada nula anteriormente, si estuviera inscrita en el Registro, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y condena, y asimismo condenándoseles al pago de todas las cosas del litigio». Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció el Procurador señor Gurrea en representación de don Gonzalo , don Gustavo , doña María , doña Pilar y doña Antonieta , allanándose en nombre de sus representados y solicitando se dictase sentencia conforme a la misma, si bien únicamente no se debiera imponer a sus representados las costas del procedimiento. No compareciendo los también demandados DIRECCION000 de San Sebastián y don Inocencio , fueron declarados en rebeldía. El Procurador señor Rodríguez Lobato, en representación de los restantes demandados, compareció en autos oponiéndose a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno, para finalizar suplicando se dictase sentencia por la que se desestimasen las pretensiones de la demanda y no tuviese lugar la declaración de nulidad de las normas estatutarias de Propiedad Horizontal de la Comunidad. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia número 1 de San Sebastián dictó sentencia de fecha 10 de enero de 1989 , con el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael Stampa Sánchez; en nombre y representación de don Bruno , contra don Silvio y otros ya indicados en el encabezamiento de esta sentencia, representados por los Procuradores don Jesús Gurrea Frutos y don Alejandro Rodríguez Lobato, debo de absolver y absuelvo a los mismos de las peticiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de costas al actor.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por las representaciones legales de don Bruno y de don Gonzalo , don Gustavo , doña María , doña Pilar y doña Antonieta y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia de fecha 3 de junio de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, con fecha 10 de enero del corriente año , por los representantes legales de don Bruno y de don Gonzalo , don Gustavo , doña María , doña Pilar y doña Antonieta , revocamos dicha sentencia, declarando en su lugar que la obligación de conservar en buen estado las terrazas, tejados y cubiertas y demás elementos comunes del inmueble de la calle DIRECCION001 , número NUM000 , de San Sebastián, incumbe a todos los copropietarios de un modo proporcional a las cuotas de participación que en la cláusula 9ª de los autos del Juzgado de Distrito número 3 de San Sebastián de 25 y 26 de junio de 1970 se contienen; declarando por consiguiente nulo lo dispuesto en el apartado o párrafo último de la cláusula 4ª de las normas reguladoras de condominio de la casa citada, que en dichos autos se establecieron. Imponiendo a los demandados no allanados las costas causadas en primera instancia y sin expresa condena de las del presente recurso.»

Tercero

El día 7 de septiembre de 1989, el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de don Salvador y don Silvio , doña Erica y doña Eva , don Luis Antonio , doña Marcelina , don Abelardo y doña Rita , ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Inadmitido. 2° Por infracción de Ley al amparo del artículo 1.692 ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incorrecta aplicación del artículo 6.°3 del Código Civil en relación con el artículo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal e inaplicación del articulo 7.° del Código Civil , con interpretación errónea de la doctrina legal que se menciona en la sentencia recurrida en lo referente a dichos artículos. 3.° Por infracción de Ley al amparo del artículo 1.692 ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 9.°5 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 5.° y artículo 3.°b) de la misma Ley e interpretación errónea de los mismos en relación con el artículo 1.255 del Código Civil . 4.° Por infracción de Ley al amparo del artículo 1.692 ordinal 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal Civil en relación con el 16.1 de la misma Ley y del artículo 1.255 del Código Civil . 5.° Por infracción de doctrina legal al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base a que la sentencia recurrida infringe la doctrina legal contenida en las sentencias de 27 de abril de 1976 (Rep. Aranzadi 1.928), 20 de mayo de 1966 (Rep. Aranzadi 2.870), 21 de noviembre de 1968, 16 defebrero de 1971 , entre otras.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 24 de junio de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros .

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Bruno , en su calidad de propietario de la vivienda NUM001 izquierda del edificio número NUM000 de la DIRECCION001 de San Sebastián, demandó en juicio ordinario de menor cuantía a la Comunidad de Propietarios de dicho edificio en la persona de su Presidente, y a los propietarios individuales de las viviendas que lo componen, solicitando del Juzgado de Primera Instancia la declaración de nulidad radical de la norma 4ª de los estatutos por lo que se rige la antedicha Comunidad de Propietarios. Según tal norma, «cada propietario de los pisos y locales estará obligado a contribuir, con arreglo a la cuota de participación que le corresponda, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidad que no sean susceptibles de individualización. Sin embargo, los gastos de portería, luz de escalera y ascensor, serán satisfechos, por partes iguales, por los propietarios de cada piso, considerándose cada piso una unidad y dividiéndose tales gastos por tantas unidades como pisos. La pintura de la fachada estará a cargo del propietario de cada piso en su parte respectiva. Los propietarios de las plantas quinta, sexta y séptima tendrán la obligación de conservar en buen estado las terrazas de sus respectivos pisos, así como los tejados y cubiertas del inmueble, siendo de su cuenta la reparación de los desperfectos que por goteras, humedades u otros motivos se produjeran en dichas terrazas, tejados o cubiertas, procediendo al arreglo y retejo cuando sea necesario».

Según expone y justifica el demandante, esta norma era una de las que se introdujeron en las que para regular el condominio se pactaron en la escritura pública de 28 de diciembre de 1946, en la que los copropietarios del edificio vendieron a don Ángel Jesús los dos pisos de la planta quinta, con un derecho a edificar sobre ellos, ejercitable por sí o por otra persona a quien le transmitiese tal derecho, haciendo suya la propiedad de lo construido. Tales normas se inscribieron en el Registro de la Propiedad, y edificadas dos plantas más sobre la quinta, en la venta de los pisos resultantes se hizo constar la norma en las correspondientes escrituras públicas de venta. El actor compró su piso a don Arturo , mediante escritura pública otorgada el día 20 de octubre de 1972.

Al promulgarse la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , hubieron de adaptarse las normas que regían el edificio de la DIRECCION001 , número NUM000 , de San Sebastián a sus preceptos, y en uso del derecho que la disposición transitoria primera, párrafo último, confería a cada propietario, uno de ellos solicitó tal adaptación ante el Juzgado de Distrito número 3 de San Sebastián, el cual, tras tramitar el procedimiento según lo ordenado en aquella disposición transitoria, dictó auto con fecha 25 de junio de 1960 por el que acordó las normas estatutarias por las que en adelante se regiría la DIRECCION000 , de San Sebastián. Este auto fue aclarado por otro del 26 de junio siguiente. En las normas aprobadas judicialmente se recoge la que es objeto de impugnación.

Entiende el demandante que la tan repetida norma 4ª estatutaria tuvo un sentido protector de la comunidad cuando los pisos de la planta quinta eran los últimos y había que precaverse los daños que pudieran sobrevenir del ejercicio del derecho de construir nuevas plantas sobre ella, pero que, carente de sentido en la actualidad por haberse sobreelevado lo que permite la legislación urbanística, debe de dejar de tener vigencia. Además, es nula de pleno derecho, por oponerse a lo que dispone la Ley de Propiedad Horizontal con carácter imperativo en el artículo 3.°, párrafo 2° de su apartado b). Siendo nula de pleno derecho, el demandante sostiene que no está incursa en los plazos de caducidad del artículo 16 de la citada Ley.

Los copropietarios demandados que comparecieron estimaron que la norma 4ª es perfectamente válida según el artículo 9.°5 de la misma y que la acción se ejercitaba fuera del plazo señalado en su artículo 16.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda porque la norma impugnada no era contraria a la Ley de Propiedad Horizontal , con imposición de costas al actor. Apelada por el mismo la Audiencia la revocó imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia y sin imposición de las mismas en la apelación. Según la Audiencia, la norma 4ª de los estatutos contravenía la Ley de Propiedad Horizontal , y por tratarse de una nulidad de pleno derecho no estaba sometida al plazo de caducidad del artículo 16.Contra esta sentencia interpusieron y formalizaron los demandados condenados bajo una única dirección por cinco motivos, de los que no fue admitido el primero, que se pasan a estudiar.

Segundo

El motivo segundo (primero de los admitidos), al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia «incorrecta aplicación» del artículo 6.°3 del Código Civil en relación con el artículo 16, regla 4ª, de la Ley de Propiedad Horizontal , e inaplicación del artículo 7.° del Código Civil , con interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial que cita.

La tesis del recurrente es que se pretende la impugnación de una norma estatutaria pasados 18 años desde que fue aprobada, y ello vulnera el plazo de caducidad previsto en la citada regla 4ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Admitir lo contrario supondría, además, un ejercicio abusivo del derecho.

El estudio de este motivo está subordinado necesariamente a la solución que se le dé al motivo tercero, pues si se estimase que la norma no infringe precepto imperativo alguno, huelga toda consideración sobre aquel motivo primeramente aludido.

Tercero

El tercero de los motivos (segundo de los admitidos), por la vía del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega inaplicación de la regla 5ª del artículo 9.° de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 5." y párrafo b) del 3ª de la misma, e interpretación errónea del artículo 1.255 del Código Civil .

La fundamentación del motivo se dirige a demostrar que la norma estatutaria es plenamente válida, conclusión que esta Sala comparte. En ella, lo que se hace es dispensar de determinado tipo de gastos comunes a los propietarios que no lo sean de las plantas quinta, sexta y séptima del edificio, lo cual no vulnera ningún precepto imperativo de la Ley de Propiedad , Horizontal, puesto que la regla 5ª de su artículo 9.° , si bien establece como : obligación de los propietarios la de contribuir a los gastos comunes según la cuota de participación fijada en el título constitutivo, admite como disyuntiva que para ello se puede estar a lo «especialmente establecido», que es lo ocurrido en el presente caso.

Cuarto

La estimación del motivo tercero hace inútil el estudio de todos los demás.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ramón y don Silvio , doña Erica y doña Eva , don Luis Antonio , doña Marcelina , don Abelardo y doña Rita , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 3 de junio de 1989 , la cual casamos y anulamos, confirmando en su lugar la del Juzgado de Primera Instancia, con condena en costas al actor en dicha instancia, y sin esa condena para ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso de casación. No se hace pronunciamiento sobre el depósito al no haberse constituido. Comuniqúese dicha resolución con devolución de autos a la Audiencia de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Antonio Gullón Ballesteros .- Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros , Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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