STS, 23 de Octubre de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:7585
Número de Recurso4176/1994
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 24 de septiembre de 1993, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil Inmobiliaria Urbis, S.A. representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 21 de mayo de 1991 la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla suspendió el plazo de otorgamiento de una licencia de obras solicitada por Inmobiliaria Urbis, S.A. para ampliación y reforma de tres naves industriales en la parcela nº 147 del Polígono Industrial Carretera Amarilla, hasta tanto no acreditase haber adquirido el derecho a patrimonializar la diferencia entre el aprovechamiento proyectado y el susceptible de apropiación, e interpuesto contra él recurso de alzada por Inmobiliaria Urbis, S.A. no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Inmobiliaria Urbis, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con el nº 2844/92 en el que recayó sentencia de fecha 24 de septiembre de 1993 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaba el acto administrativo impugnado, se condenaba a la Administración demandada a devolver a la recurrente la cantidad de 8.111.887 pesetas, mas los intereses correspondientes, y se desestimaba la petición de indemnización deducida en la demanda.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de octubre de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla interpone, conforme al artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de septiembre de 1993, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Inmobiliaria Urbis, S.A. contra el acuerdo de dicho organismo de 21 de abril de 1991, que suspendió el plazo de otorgamiento de una licencia de obras solicitada por Inmobiliaria Urbis, S.A. paraampliación y reforma de tres naves industriales en la parcela nº 147 del Polígono Industrial Carretera Amarilla, hasta tanto no acreditase haber adquirido el derecho a patrimonializar la diferencia entre el aprovechamiento proyectado y el susceptible de apropiación.

Aunque el acuerdo impugnado no la cite expresamente, se ha aplicado la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, cuyos artículos 16 y 33 limitan el 85% el aprovechamiento urbanístico del suelo urbano, y cuyo artículo 46. b) permite al propietario de una parcela adquirir el aprovechamiento permitido en ella, en cuanto excediera de ese porcentaje, por compra directa a la Administración. La sentencia de instancia ha anulado ese acuerdo por entender que, según la Disposición Transitoria Primera 2 de la Ley 8/1990, la parcela sobre la que se pretendía construir tenía ya la condición de solar a la entrada en vigor de esa ley y a su propietario le correspondían en su integridad los aprovechamientos urbanísticos reconocidos por el planeamiento urbanístico, conforme a lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, puesto que, a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, ya había cumplido con todos los deberes y cargas urbanísticas impuestas a las propietarios de suelo urbano por la legislación anterior.

SEGUNDO

El debate se trabó en primera instancia entre las partes en torno a dos cuestiones, a saber, si la parcela sobre la que se pretendía construir tenía ya la condición de solar a la entrada en vigor de la Ley 8/1990 y, en tal caso, si, por aplicación de la Disposición Transitoria Primera 2 de esta ley, no le era aplicable la limitación del aprovechamiento urbanístico de la finca al 85% del que fuera susceptible, conforme a lo previsto en sus artículos 16 y 33. Sin embargo, en su recurso de casación, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla cita como infringidos por el Tribunal "a quo" varios preceptos de la Ley 8/1990 relativos a esa limitación de aprovechamiento urbanístico de la parcela, cuya aplicabilidad al caso vendría de la Disposición transitoria Sexta de dicha Ley, que es una norma que por primera vez se trae al proceso y que, en realidad, constituiría la norma invocada básicamente como motivo de casación, a lo que se añaden unas alegaciones relativas a la improcedencia de calificar aquella parcela como solar.

Por todo ello, sin necesidad de plantearnos, como hicimos en la sentencia de 21 de marzo y 17 de julio pasado, la cuestión relativa a la invocación como motivos de casación de unos preceptos declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, el presente recurso de casación ha de ser desestimado. Por un lado, e independientemente de la inaplicabilidad al supuesto aquí considerado de lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 8/1990 porque su alegación constituye una cuestión nueva que no puede ser opuesta como motivo de casación, por otro, porque la calificación como solar de la finca de Inmobiliaria Urbis S.A. la ha hecho la Sala de instancia tras ponderar todos los elementos probatorios puestos a su disposición en el proceso, apreciación que, salvo contadas excepciones, no puede ser combatida en un recurso de casación.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 24 de septiembre de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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