STS 1350/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:7164
Número de Recurso488/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1350/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional, interpuesto por el procesado Marcos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), que lo condenó por delito de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Herráiz Aguirre. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Sevilla, instruyó Procedimiento abreviado con el número 3/02, contra Marcos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª) que, con fecha 15 de Enero de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Marcos, mayor de edad, sin antecedentes penales, poseía un largo historial y experiencia en la banca, de la que era empleado desde hacía largos años. Primero en el banco de Sevilla, luego en el de Granada y por último, cuando éste fue absorbido por la Caixa D´Estalvis i Pensions de Barcelona (LA CAIXA), en esta entidad, en las oficinas de Sevilla, sitas en Plaza de la Encarnación, Luis Montoto y finalmente, desde Marzo del año 2.000, en la Plaza Nueva.

    Al menos desde su ingreso en la Caixa, aprovechando su condición de empleado y sus conocimientos bancarios, con ánimo de lucro y con el fin de hacerse con el dinero de diversas personas, valiéndose de la amistad y confianza que tenía para con ellas y otras que fueron llamadas por éstas últimas con el fin de disfrutar de las presuntas ventajas que ofrecía el acusado, persuadió a las mismas para que se avinieran a entregarle abultadas sumas de dinero, que el acusado manifestaba falsamente que iban a ser depositadas en la Caixa, en una oferta especial para personas de alto nivel, prometiéndoles un interés inusual en el mercado (el 8%); interés que escapaba, según él, al control fiscal.

    No obstante, tales sumas no las ingresaba en la entidad, ni se contabilizaban en su contabilidad, sino que el acusado, tras apropiarse de ellas, las reflejaba, unas veces en libretas de ahorro que sustraía y rellenaba a máquina, sin mecanización informática, y otras veces en cheques bancarios, también sustraídos a la propia Caixa, con vencimiento a seis meses y que eran renovados a los respectivos vencimientos.

    En cuanto a los intereses, o bien eran unidos al capital principal en cada uno de las vencimientos, o bien eran entregados en metálico a los pretendidos imponentes.

    Las libretas y cheques eran rubricados dos veces por el acusado. Una con su propia firma y otra vez con otra imaginaria, creada al efecto.

    Tal operativa defraudatoria se mantuvo hasta finales de Enero de 2.001 en que uno de los perjudicados, ignorando que su dinero no había tenido acceso real al banco, compareció en la sucursal bancaria asegurando que tenía depositada una fuerte suma de dinero, lo que era desmentido por los empleados, ignorantes de las operaciones del acusado.

    Cuando con posterioridad, a requerimiento de la dirección de la Caixa mostró sus cartillas y cheques irregularmente concebidos, se descubrió toda la trama defraudatoria.

    En concreto el acusado logró hacerse dueño de las siguientes cantidades:

    - Silvio y su esposa: 77.120.000 ptas. (Una libreta de ahorros con un saldo de 40.000.000 ptas. y seis cheques bancarios por un importe total de 37.120.000 ptas.-).

    - Ana María: 5.000.000 ptas. (Un cheque bancario por dicho importe).

    - Eusebio y esposa: 27.680.000 ptas. (Dos cheques bancarios).

    - Luis Francisco: 12.520.000 ptas (Dos cheques bancarios).

    - Andrea: 4.160.000 ptas. (Dos cheques bancarios).

    - Ángeles: 4.630.000 ptas. ( Dos cheques bancarios).

    - Angelina: 7.030.000 ptas. (Un cheque bancario).

    - Oscar: 2.070.000 ptas. (Un cheque bancario).

    - Benito: 44.000.000 ptas. (Cinco libretas de ahorros).

    - Carlos Jesús: 190.804.000 ptas. (Una libreta con saldo de 133.974.000 ptas., dos cheques por un total de 51.830.000 ptas., y un resguardo de ingreso por 5.000.000 ptas., operación realizada e instantes después anulada por el acusado).

    - Hugo: 18.262.000 ptas. (Dos cheques bancarios).

    - Pedro Francisco: 9.270.000 ptas. (Un cheque bancario).

    - Rafael: 10.400.000 ptas. (Un cheque bancario).

    - Clemente: 2.000.000 ptas. (Una libreta de ahorros).

    - Lidia: 4.680.000 ptas. (Dos cheques bancarios).

    - Luis Alberto y Maite: 2.100.000 ptas. (Una libreta de ahorros).

    Así mismo, la Institución Feria Internacional Iberoamericana (FIVES) tenía depositadas en la Caixa 12.000.000 ptas., como garantía de un aval prestado por consecuencia de la interposición de un recurso contencioso-administrativo.

    El acusado, sin conocimiento ni autorización alguna de FIVES, extrajo esa cantidad y se la apropió en su exclusivo beneficio.

    La suma de todas las cantidades defraudadas, incluida la de Fives, así como sus intereses, ha sido abonada por la Caixa a todos los perjudicados, subrogándose en sus derechos, ascendiendo a la cifra de 433.726.000 ptas.- (2.602.384,3 Euros).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a Marcos, como autor responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DIECISEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE TREINTA EUROS, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a la Caixa D´Estalvis i Pensions de Barcelona (LA CAIXA) en la suma de 420.166.341 ptas. (2.520.889,2 Euros), reservándose a ésta las acciones civiles para reclamar el importe abonado a F.I.V.E.S.

    Esta sentencia no es firme y cabe interponer contra ella RECURSO DE CASACIÓN que deberá prepararse en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 850, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, al haberse inadmitido por la Sala de Sevilla la prueba documental anticipada señalada con el nº4 del escrito de Calificación Provisional.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 850, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, al haberse inadmitido por la Sala de Sevilla, la prueba documental anticipada señalada con el nº 6 del escrito de Calificación Provisional.

TERCERO

Al amparo del artículo 850, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, al haberse inadmitido por la Sala de Sevilla, la prueba documental anticipada señalada con el nº 7 del escrito de Calificación Provisional.

CUARTO

Al amparo del artículo 850, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse inadmitido por la Sala de Sevilla, la prueba documental anticipada señalada con el nº 11 del escrito de Calificación Provisional.

QUINTO

Al amparo del artículo 850, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse inadmitido por la Sala de Sevilla, la prueba documental anticipada señalada con el nº 12 del escrito de Calificación Provisional.

SEXTO

Al amparo del artículo 850, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse inadmitido por la Sala de Sevilla, la prueba documental anticipada señalada con el nº 10 del escrito de Calificación Provisional.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

OCTAVO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

NOVENO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

DÉCIMO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

UNDÉCIMO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 74. 1º del Código Penal.

DUODÉCIMO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 74.2 del Código Penal.

DECIMOTERCERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24. 2º de la Constitución Española, al haberse condenado por un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390, y del C.P., sin que se haya practicado la mínima prueba de cargo en ese sentido para enervar la referida presunción.

DECIMOCUARTO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24. 2º de la Constitución Española, la haberse denegado injustificadamente la práctica de hasta seis pruebas solicitadas por la defensa del acusado.

DECIMOQUINTO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24, de la Constitución Española, al no tener posibilidad de interponer contra la sentencia recurso de apelación, a tenor de la reforma legislativa operada con la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 19 de Octubre de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 26 de Septiembre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado formaliza seis motivos por quebrantamiento de forma que abordaremos en un mismo apartado.

  1. - El motivo primero versa sobre la inadmisión de una prueba documental que se califica de anticipada que se solicita en el escrito de calificación provisional y que consistía en que la entidad encargada del mantenimiento de las máquinas de escribir de la sucursal aportase el inventario de las mismas y que se realizase una pericial mecanográfica. Se justificaba esta petición en que el Apoderado de la entidad había manifestado que las máquinas de escribir con que se había confeccionado las libretas de ahorro no pertenecían a ninguna de las existentes en la entidad financiera.

    El motivo segundo, también por la misma causa, denuncia la denegación de una prueba solicitada en el escrito de calificación provisional consistente en que aportase, las anotaciones diarias avaladas por los soportes informáticos de los días en que se realizaron las mencionadas operaciones. No obstante reconoce que los auditores han manejado esos soportes informáticos que se han sustraído a las posibilidades de utilizarlos como prueba de descargo causándole indefensión.

    El motivo tercero insistiendo en la inadmisión de pruebas documentales denuncia la denegación de los documentos obrantes en poder de la entidad financiera que acreditasen los productos financieros, cuentas o depósitos que tuviesen los afectados perjudicados por las actividades que se persiguen en la presente causa ya que los únicos extractos aportados son los de cuentas corrientes.

  2. - Si examinamos las circunstancias que concurren en el caso y las proyectamos sobre las peticiones de la parte recurrente en relación con las denegaciones de prueba solicitadas en tiempo y forma podemos hacer un juicio más profundo sobre su pertinencia y necesidad.

    El acusado era un empleado bancario que no tenía, según se desprende del silencio del hecho probado, ninguna función de dirección, apoderamiento, representación o manejo directo de fondos o dinero.

    En estas condiciones laborales, consigue captar, parece que a espaldas de los representantes directivos y resto de empleados de la entidad financiera, abultadas sumas de dinero con la promesa de que iban a ser depositadas en la entidad financiera, con una oferta especial para personas de alto nivel. Se ofrecía un interés inusual del 8% que, según manifestaba, escapaba al control fiscal. En otras palabras, eran productos opacos tributariamente.

    Los hechos tienen lugar desde Marzo del año 2000 hasta finales de Enero de 2001, es decir, solamente once meses duraron las operaciones que se le atribuyen. Llama fuertemente la atención que esas sumas de dinero que ese entregaban en la oficina de la entidad en metálico pasaran desapercibidas a todos los empleados y mucho mas, que personas que entregaban hasta más de setenta millones de pesetas no tuvieran ni siquiera la curiosidad de hablar con algún responsable de la entidad para comentar las condiciones de plazo, devolución y la realidad de tan fantástica oferta solo podría justificarse si se les ofreció como dinero B sin costes fiscales. En principio resulta bastante inverosímil que las cosas sucedieran como se presentan en el hecho probado.

    No solo por las cantidades individuales que se aportaban sino por el número de personas afectadas. La sentencia declara probado que por el mecanismo de abrir libretas falsas y de rellenar cheques de talones sustraídos a la entidad, se defraudaron 433.726.000 pesetas (2.602.384,3 euros) cantidad insólita en precedentes situaciones defraudatorias realizadas por empleados de banca, en tan corto espacio de tiempo.

    Todas las peticiones de prueba realizadas están encaminadas a tratar de demostrar que ese producto financiero era conocido por otras personas de la entidad y que las actuaciones que se reflejan y cuya realidad se pone en duda, deben ser despejadas con las pruebas solicitadas para no causar indefensión y resolver las incógnitas que se suscitan.

    Por lo expuesto, todos los motivos por quebrantamiento de forma, deben ser admitidos y proceder a la realización de las pruebas solicitadas, si ello es todavía materialmente posible.

    Por lo expuesto los motivos deben ser estimados

SEGUNDO

Habiéndose estimado los anteriores motivos no es necesario entrar en el análisis de los siguientes.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del procesado Marcos, contra la sentencia dictada el día 15 de Enero de 2004 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), en la causa seguida contra el mismo por delito de estafa, y en su virtud declaramos la nulidad de las actuaciones ordenando a dicha Audiencia que retrotraiga las mismas al momento de la denegación de la prueba, acordar su práctica y celebrar nuevo juicio por magistrados distintos a los que han intervenido en la redacción de esta sentencia. Declaramos de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Ramón Soriano Soriano D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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