STS, 2 de Febrero de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:642
Número de Recurso549/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Bruno contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Barcelona instruyó sumario con el número de Diligencias Previas 3322/97 contra los procesados Bruno y Íñigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 3 de noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que: A) entre las 17,50 horas y 18 horas del día 21 de octubre de 1997 persona o personas que no constan sean los acusados, Bruno , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de fecha 13-11-95 y 14.4.97 por sendos delitos de robo a la pena de 100.000 pesetas de multa en cada una de ellas, y Íñigo mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras en sentencia de 14.4.97 por un delito de robo a la pena de 100.000 pesetas, se dirigieron a la c/ Aribau de Barcelona, encontrando estacionada la motocicleta marca Honda modelo NSR 75, matrícula Y-....-YF , tasada pericialmente en 80.000 pesetas propiedad de la entidad "Litografías Futuro S.A." y tras romper el bloqueo de la moto y hacer el puente, la tuvieron en su poder durante un número de días no precisados.

    1. Sobre las 12,40 horas del día 24 de octubre de 1997, dos personas que no se demuestra sean los acusados se dirigieron a la óptica Serra sita en la c/ Mandri nº 1 de Barcelona, dirigiéndose a Luis Carlos al que tras amedrentarle con una navaja le exigieron todo el dinero, negándose a ello Luis Carlos que empujó a los sujetos que ante esta reacción salieron corriendo, escapándose en la moto marca Honda matrícula Y-....-YF . los citados sujetos para evitar ser reconocidos portaban un casco de moto y un pasamontañas en su cabeza.

    2. Sobre las 11,55 horas del día 6 de noviembre de 1997, los acusados desde la motocicleta Y-....-YF arrebataron súbitamente de un tirón, el bolso que portaba Rebeca , cuando transitaba confiadamente por el Paseo Fabra i Puig de Barcelona, ausentándose del lugar en la referida motocicleta marca Honda 75 matrícula Y-....-YF , siendo denunciados estos hechos de inmediato a la policía a la que le indicaron la matrícula de la motocicleta.

    Ha sido recuperado el dinero sustraído que asciende a 4.000 pesetas y la correa del bolso, que fue entregada a su propietaria, que fue intervenida por la policía encima de uno de los acusados cuando procedieron a su detención una vez interceptada la motocicleta en que viajaban ambos, sobre las 12,30 horas del mismo día que conducía, el acusado Íñigo por la Travesera de Dalt.

    La motocicleta sufrió daños tasados en 28.319 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS a los acusados Bruno y Íñigo , como autores responsables de un delito de robo con violencia precedentemente definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena para cada uno de un año y siete meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo y al pago de la 1/6 parte de las costas procesales para cada uno de ellos y a que indemnicen solidariamente a Rebeca la suma de 8.000 pesetas.

    También condenamos al acusado Íñigo como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor con la agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 200 pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago de 90 días y pago de 1/6 parte de las costas.

    Asimismo absolvemos a ambos acusados del delito de robo con intimidación y uso de armas del que venían acusado y declaramos de oficio 2/6 partes de las costas, y por último absolvemos al acusado Bruno del delito de hurto de uso de vehículo a motor del que venía acusado y declaramos de oficio 1/6 parte de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Bruno , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 5 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de precepto, al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 241.1 CP., por aplicación indebida.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 22 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los dos motivos del presente recurso tiene una misma finalidad y sólo se diferencian por la disposición legal en la que se apoyan. Por un lado sostiene la Defensa que no existe prueba del empleo de violencia en la sustracción del bolso por el llamado procedimiento del "tirón", toda vez que los Policías que detuvieron al recurrente no presenciaron el hecho. Por otro lado sostiene la Defensa que se debió subsumir el hecho en el tipo penal del hurto, consecuentemente con lo sostenido en el primer motivo del recurso.

El recurso debe ser estimado.

  1. La prueba de los hechos es inobjetable. En efecto, los acusados fueron detenidos en la misma moto en la que fueron vistos por las personas que comunicaron a la víctima el número de la matrícula del vehículo utilizado por los autores del delito. Es cierto que los policías que intervinieron, no han presenciado la comisión del delito. Sin embargo, encontraron en poder de los acusados la correa del bolso propiedad de la víctima, lo que excluye toda duda, junto con la declaración de ésta, respecto de la forma comisiva del delito.

  2. Por el contrario, los problemas de subsunción son relevantes. La aplicación del art. 241.1 y 3 CP realizada por la Audiencia, parece responder a un error, señalado también por el Ministerio Fiscal. En realidad, la disposición que parece haber sido aplicada es la del art. 242.1 y 3. CP dado que se ha atenuado la pena en un grado. No obstante, es claro que en el caso concreto que ahora juzgamos no se ha empleado violencia ni tampoco fuerza en las cosas, dado que el acusado no ha coaccionado a la víctima para que ésta renuncie a la defensa del objeto del delito, ni ha tenido que forzar ninguna defensa predispuesta para los mismos fines defensivos. Al menos, el Tribunal a quo ha omitido toda motivación de la concurrencia de fuerza en las cosas, sin haber tenido en consideración que la jurisprudencia no postula la aplicación automática del tipo penal del robo en los casos conocidos como del "tirón". En estos supuestos los Tribunales deben exponer cuáles son las modalidades del hecho que permiten afirmar que el autor o los autores han hecho uso de los medios típicos de comisión del delito de robo.

  3. La estimación del recurso del recurrente debe extender sus efectos al coprocesado que no ha recurrido, quien ha sido condenado como coautor del robo, toda vez que se encuentra en la misma situación que el recurrente. En efecto, el coautor no podría ser condenado por robo cuando el delito que cometió conjuntamente con el otro procesado sólo reúne las características típicas de una falta de hurto.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Bruno contra sentencia dictada el día 3 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo y otro por un delito de robo con violencia; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona se instruyó sumario con el número 3322/97-DP contra los procesados Bruno y Íñigo en cuya causa se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia y, en consecuencia, se declara que los hechos probados, reseñados en el punto C) del correspondiente capítulo de la sentencia recurrida, son constitutivos de una falta de hurto (art. 623.1 CP). La pena se debe fijar en arresto de seis fines de semana, teniendo en consideración que los acusados eran reincidentes, se aprovecharon de la superioridad que les brindaba el disponer una moto y de la ínfima posibilidad de defensa de la víctima. Todo ello permite afirmar que su culpabilidad es grave por el disvalor de los motivos que los coautores han exteriorizado y que la privación de libertad durante seis fines de semana es adecuada a las necesidades preventivo-especiales que revela su recaída en la ilicitud criminal.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Bruno y Íñigo , como autores responsables de un delito de hurto, a la pena para cada uno de arresto de seis fines de semana, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Barcelona, 28 de Junio de 2002
    • España
    • June 28, 2002
    ...para los mismos fines defensivos pues la sustracción conforme argumenta la sentencia se realizó aprovechando el factor sorpresa. (S.TS. 2.2.01, 24.7.01) CUARTO La supresión de la atenuante comporta se modifique la pena, se valoran las circunstancias personales del acusado, esto es, que care......
  • SAP Barcelona 36/2008, 19 de Diciembre de 2007
    • España
    • December 19, 2007
    ...en qué consiste ni se fundamenta y motiva de dónnde y de qué elementos se hace nacer dicha declaración de hechos probados., Como señala la STS 2.2.2001 en estos supuestos los Tribunales deben exponer cuáles son las modalidades del hecho que permiten afirmar que el autor o los autores han he......
  • SAP Barcelona, 26 de Septiembre de 2002
    • España
    • September 26, 2002
    ...arrebatándose súbitamente no puede descartarse se realizara el apoderamiento del bolso aprovechando únicamente el factor sorpresa. (S. TS. 2.2.01, Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de hurto intentada tipificada y penada en el artículo 623.1 del Código Penar al no......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR