STS, 10 de Julio de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso24/1992
Fecha de Resolución10 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº 24/92 interpuesto por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Sevilla, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 2187/90 interpuesto por Campsa Estaciones de Servicio S.A., contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla de 29 de Noviembre de 1989, desestimatorio de la solicitud de exención de pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Comparece como parte apelada Campsa Estaciones de Servicio S.A., representada por el Procurador Sr. Martin de Jaureguibeitia, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En Acuerdo de fecha 29 de Noviembre de 1989 el Ayuntamiento de Sevilla desestimó la solicitud de exención de pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, solicitada por "Campsa Estaciones de Servicio S.A:" en fecha 30 de Octubre de 1987, en relación a la transmisión del dominio de una finca sita en Haza de Bermejal Grande, del Cortijo de Cuarto, Sevilla.

SEGUNDO

Contra el citado Acuerdo la representación procesal de "Campsa Estaciones de Servicio S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó Sentencia en fecha 20 de Septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimando la demanda interpuesta por CAMPSARED, representada por el Procurador Sr. Escribano Puerta; contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla de 29 de Noviembre de 1989, anulamos dicho Acuerdo por no ajustarse a Derecho. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Sevilla, interpuso el presente recurso de apelación formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de Julio de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Sevilla impugna, en la presente apelación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimó la demanda de "Campsa Estaciones de Servicio S.A." y anuló la liquidación en concepto de impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, declarando exenta la transmisión de una gasolinera por afectar a los terrenos de una concesiónadministrativa revertible al Estado, en aplicación del artículo 353.1. g) del Real Decreto Legislativo 781/86.

Alega la Corporación apelante, partiendo de los antecedentes legislativos del precepto (Ley de Régimen Local de 1955, Ley de Bases 41/75 y Real Decreto 3250/76), que la exención está directamente vinculada a la reversión de los terrenos y apurando mas sostiene que la transmisión exenta es únicamente la de la reversión, citando la Sentencia de 24 de Julio de 1989, y el principio de interpretación restrictiva de las exenciones , para concluir que la transmisión origen de la liquidación discutida no está exenta al no suponer reversión alguna, ya que se trata de una cesión voluntaria y beneficiosa para Campsa, que sería titular del beneficio.

SEGUNDO

La cuestión de la aplicación de la exención ha sido ya resuelta por esta Sala, asi en la Sentencia de 11 de Mayo de 1992, se decía ( bajo la vigencia del real Decreto 3250/76) que la vinculación de los terrenos a la concesión - impuesta por la Orden 5 de Marzo de 1970 que las regula- y el destino final para el Estado cuando reviertan a él al término de la misma, cualquiera que sean las transmisiones que se produzcan durante su vida, excluye la posibilidad de incrementos de valor de dichos terrenos que no deriven únicamente de la actividad ejercida sobre ellos y justifica la exención concedida.

En cuanto a la pretendida exclusiva aplicación a la transmisión de la reversión, la misma Sentencia declara que ni por la expresión gramatical del precepto ni por su finalidad existe razón alguna para excluir todas las transmisiones que se produzcan durante la vigencia de la concesión , pues en todas ellas el transmitente y contribuyente seria el concesionario y en todas ellas queda subsistente la reversión de los terrenos al Estado.

La misma consolidada doctrina se contiene en Sentencias anteriores como la de 24 de Julio de 1989 y posteriores, como las de 18 de Enero de 1994 y 28 de Enero y 22 de Septiembre de 1995, que al ser coincidente con el fallo de instancia, impone su confirmación con desestimación de la apelación.

TERCERO

La aplicación de la doctrina contenida en los precedentes fundamentos, no se ve afectada por el Real Decreto 5/85 de 12 de Diciembre, invocado tambien por el Ayuntamiento apelante, ya que la liberalización de la distribución y venta de productos petrolíferos, consecuencia del ingreso de España en la Comunidad Económica Europea, con la admisión al mercado de otros suministradores, no había alterado, en la fecha en que se produjo la transmisión, las relaciones y régimen de concesiones entre CAMPSA y el Estado, en lo que se refería a la reversión a este de los terrenos integrados en aquellas.

En efecto en el Real Decreto referido no se modifica el sistema interno de Monopolio y en cuanto a reversión se da por supuesta su permanencia en el artículo 5º , al establecer no solo que los titulares de concesiones del Monopolio mantendrían tal caracter, si no tambien que si alguno renunciara a la concesión de un "punto de venta", es decir de una Gasolinera, podrá adquirir el Estado "las instalaciones y los terrenos sujetos a reversión".

CUARTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción al no concurrir ninguna de las causas que para ello señala dicho párrafo.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Sevilla, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Septiembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 2187/90, que confirmamos , sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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