STS 1995/2002, 25 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:7866
Número de Recurso816/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1995/2002
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por las acusaciones particulares Dª Concepción y D. Narciso , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que absolvió a Luis Antonio , Alexander y Enrique de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa de los que venían acusados en el procedimiento, los Excmos.Sres.Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo , bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos los acusados Luis Antonio , Alexander y Enrique , representados por el Procurador Sr.Hidalgo Senen, así como el responsable civil subsidiario Banco de Santander Central Hispano, S.A. representado por el mismo Procurador Sr.Hidalgo Senen, y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr.Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango incoó Procedimiento Abreviado con el número 77/1996 contra Luis Antonio , Alexander y Enrique y como responsable civil subsidiario el BANCO DE SANTANDER, S.A., en virtud de querella interpuesta por Narciso e Concepción , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección Primera con fecha veintiuno de enero de dos mil dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- El querellante, Narciso , que se dedica a la ejecución de obras de decoración como escayolista, fue contratado a principios de 1993 por la mercantil DIRECCION000 . para la realización de labores de su gremio en la construcción de un proyecto de viviendas en Durango, promovido por dicha sociedad, de la que era administrador Mauricio .-

Segundo

Para el pago de los trabajos se libraron una serie de letras de cambio por el Sr. Narciso que aceptó DIRECCION000 . siendo la entidad domiciliataria el Banco Santander, S.A. y aquél abrió cuenta en la sucursal de Durango del dicho Banco, en San Agustínalde nº 3, donde se le facilitó contratar descuento de efectos, ya que la promoción de viviendas de DIRECCION000 . estaba financiada por la filial del banco, Sociedad de Crédito Hipotecario Basander, S.A. (Hipotebansa), a través de un crédito con garantía hipotecaria.

Tercero

Las letras fueron descontadas y abonado su importe en la cuenta del Sr. Narciso pero, a sus respectivos vencimientos, no se pagaran por DIRECCION000 .- Se procedió, entonces, a renovar las letras impagadas según iban venciendo y no eran atendidas, de modo que volvían a librarse por el Sr.Narciso y a aceptarse por el administrador de DIRECCION000 . haciéndose figurar como principal la suma del devuelto, intereses y gastos de devolución, que calculaba la propia sucursal del Banco Santander, en cuyo poder quedaban.

Cuarto

Las letras renovadas y giradas con vencimientos entre 10 de febrero y 10 de abril de 1994, que tampoco se atendieron por DIRECCION000 . se asentaron por el Banco Santander en una cuenta transitoria interna de efectos incobrados nº NUM000 , a falta de saldo en la cuenta ordinaria para el descuento del Sr. Narciso , generándose un crédito contra éste que ascendió a 10.441.000 pts. de principal, y que justificó la reclamación por la entidad acreedora a los querellantes y se les exigiera personalmente una solución inmediata a finales de mayo de 1994 que, no obtennida, ejerciendo la acción cambiaria de regreso al Banco Santander, S.A. conllevó la interposición de juicio ejecutivo contra DIRECCION000 . elSr.Narciso y su esposa, Mª Concepción , en petición de pago de la indicada cifra, más 4 millones pts. en concepto de gastos de renovación de efectos, devolución, intereses y costas, que al final se transigió, pagando los querellantes 5 millones pts. en efectivo y otros dos millones y medio mediante concierto de préstamo personal con el mismo banco.

Quinto

Cuando se exigió personalmente el importe de las letras impagadas al Sr. Narciso , la mercantil DIRECCION000 . era ya insolvenete de forma irreversible, por cuanto su último patrimonio vendible había sido dado en pago a Hipotebansa.

Sexto

Enrique era el director de la sucursal del Banco Santander, S.A. de Durango, Alexander era el jefe de riesgos hasta febrero de 1994, y pasó a serlo desde entonces Luis Antonio , todos ellos integrantes en los respectivos periodos de la denominada comisión de riesgos de la sucursal, que resolvía el crédito de los clientes, habiendo tratado personalmente conel Sr.Mauricio y el Sr.Narciso sobre los anteriores hechos".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver como absolvemos líbremente a Luis Antonio , Alexander y Enrique de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa de que venían acusados en este presente proceso, pronunciando las costas de oficio.- Líbrese y, previa unión de testimonio al rollo inclúyase en el libro de sentencias, notificándose a las partes con advertencia de que esta resolución es susceptible de recurso de casación para ante la Sala Segunda dsel Tribunal Supremo, que deberá, en su caso, prepararse dentro del término del quinto día".

  2. - Notificda la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusadores particulares Concepción y Narciso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares Concepción y Narciso , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. al haber cometido la sentencia recurrida una inaplicación de los arts. 528 C.P. 1973, en relación con sus modalidades agravadas 5ª y 7ª del art. 529, así como del art. 303 C.P. 1973, en relación a los apartados 3º, 4º, 5º y 6º del art. 302, pues la prueba obrante a disposición y para decisión de la Sala debió y debe obligar a la aplicación de tales preceptos causando la condena de los inculpados. Segundo.- Por infracción de Ley, con apoyo en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., al haber cometido la sentencia recurrida infracción de precepto constitucional conforme al art. 5-4 L.O.P.J. al infringirse el art. 24 de la Constitución española en lo relativo a la tutela judicial efectiva que los derechos e intereses de sus mandantes han de obtener, los cuáles no han sido tutelados como debieran serlo por el Tribunal sentenciador, pues, existiendo hechos probados y causa al efecto, la sentencia es absolutoria y no condenatoria.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los motivos alegados en el mismo, igualmente dado traslado del recurso a las partes recurridas, su representación impugnó igualmente dicho recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 20 de Noviembre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley (art. 849-1º L.E.cr.), en el primer motivo, el querellante se alza contra la sentencia que absuelve a los acusados, por entender inaplicados los arts. 528, en relación a las modalidades agravadas previstas en el art. 529-5º y 7º, así como el 303, en relación al 302-3º, 4º, 5º y 6º, todos del Código Penal de 1973.

Según la parte impugnante la prueba obrante en autos a disposición del Tribunal debió obligar a la aplicación de tales preceptos.

  1. Antes de analizar el motivo, interesa precisar los argumentos y pretensiones del recurrente, de los que se deducen los hechos integrantes del delito de estafa, según su planteamiento.

    Nos dice que lo que ignora, omite o no entiende la sentencia es que el Banco de Santander, al silenciar y ocultar durante tres meses las devoluciones de las letras, consigue realizar sus propios débitos e intereses contra DIRECCION000 , empresa para la que trabajaba el recurrente, que queda insolvente cuando la entidad bancaria le comunica a éste la devolución de las letras, siendo evidente que de haber hecho las comunicaciones de impago en su tiempo hubiera podido embargar a DIRECCION000 , con preferencia al Banco, lo que a la postre hubiera supuesto un perjuicio natural a tal entidad.

    Añade que tanto el recurrente como los otros gremios que realizaron trabajos en la construcción de las viviendas, también afectados, de haber conocido en tiempo los impagados, hubieran paralizado las obras, no concluyéndolas, imposibilitando las cédulas de habitabilidad y ocupación de lo construído e impidiendo así la transmisión y venta de las viviendas, lo que perjudicaba enormemente a la entidad bancaria.

    Por tanto -sigue afirmando el recurrente- no es que el Banco se lucre con las devoluciones, sino que simula y oculta su existencia hasta realizar sus intereses propios, causando un perjuicio económico a dicho recurrente.

    En consecuencia -concluye- el lucro del Banco de Santander es perder menos que lo que en derecho y justo actuar hubiera perdido, o si se quiere, obtener una antinatural y artificiosa preferencia de crédito allí donde no le correspondía.

  2. Sobre esa manera tan curiosa e inusual de razonar el censurante se ha olvidado indebidamente del rigor que le es exigible, tanto en su aspecto formal, apartándose del cauce impugnativo que utiliza, como en el plano sustantivo, desconociendo todos y cada uno de los requisitos típicos, configurativos del delito de estafa.

    Del delito de falsificación -igualmente alegado- ocurre otro tanto de lo mismo. Por causas formales y de fondo el motivo no puede prosperar.

    Desde el punto de vista formal, el cauce procesal que utiliza obliga al más absoluto respeto a la resultancia probatoria, que el recurrente no hace.

    Se limita a entresacar fragmentos de los hechos probados, argumentado sobre otros hechos, que no merecieron figurar en dicho factum, siendo completados con manifestaciones o afirmaciones aisladas de los fundamentos jurídicos. Entre todos ellos, el recurrente, a lo sumo, consigue poner al descubierto, una actuación egoista y poco ética de la entidad bancaria, hasta el punto de que aunque hipotéticamente aceptaramos la construcción fáctica que artificialmente realiza, tampoco integrarían los hechos el delito de estafa. Su falta de respeto a los hechos probados, incide en un vicio de admisión (art. 884-3 L.E.Cr.) que en este trance procesal se traduce en causa de desestimación.

  3. En orden a las exigencias tipológicas de carácter sustantivo requeridas por el delito de estafa es oportuno recordar la doctrina, que minuciosamente expone, a título de ejemplo, la Sentencia nº 187/2002 de ocho de febrero que dice:

    "en los elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del C.P. entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".

  4. Resulta curioso que el desplazamiento patrimonial fruto del error que padece el perjudicado, lo integren los trabajos y actividades que despliega el recurrente Sr. Narciso , en las viviendas propiedad de DIRECCION000 , que en todo caso sería la enriquecida, es decir la que obtuvo el beneficio ilícito. Pero, sin embargo, no fue el gerente, según los términos de la contienda, el provocador del error, sino el Director del Banco y los dos empleados, Jefes de riesgos que se sucedieron en tal responsabilidad, a los que achacan la comisión del delito. Éstos actuaban en nombre del Banco, pero en modo alguno incrementaron dolosamente su patrimonio personal o el de la entidad crediticia, por lo que no aflora ánimo de lucro ilícito de ningún tipo, pues a lo sumo, según los argumentos del recurrente, lo que ocurrió es que perdió menos el Banco que el recurrente.

    Según éste, el Banco, en lugar de esperar unos meses y después ejercitar su acción cambiaria de regreso para cobrar lo que se le debía, debió sacrificar sus intereses, provocando un perjuicio a DIRECCION000 , desvelando su insolvencia, dato contable perteneciente a un cliente suyo y sujeto a reserva, o incluso perjudicar a los adquirentes de viviendas, que habían pagado todo o lo mayor parte del importe del precio de la vivienda, impidiendo la conclusión de las obras y la expedición del certificado de fin de obra y consiguiente cédula de habitabilidad, y todo ello con el sólo propósito de no lesionar los intereses del recurrente.

    En orden al engaño precedente, bastante y causal, originador del error y del consiguiente desplazamiento patrimonial ninguno se produjo, ya que la insolvencia de la constructora, era un riesgo posible del que los impugnantes no trataron de cubrirse, y por el contrario si eran conocedores de los problemas económicos o de falta de liquidez que le afectaban, desde el momento que fueron impagadas toda la primera remesa de letras libradas, accediendo el Sr. Narciso a la renovación y suscribiendo los nuevos efectos cambiarios que sustituyeron a los primeros.

  5. Son, pues, varios los elementos estructurales del tipo que se echan en falta en la resultancia probatoria, e incluso, en los hechos que artificialmente el recurrente estima ocurrieron. Así, no existió un beneficio económico ilícito de los acusados o de la entidad por la que actuaban, ni urdieron un engaño previo, bastante y causante del error determinante del desplazamiento patrimonial.

    A lo sumo, podrá achacársele al Banco y a sus representantes, el haber sido más avispados en el cobro de lo que se les adeudaba; se podrá incluso tildar de deleal su conducta para con el recurrente; o quizás nos hallemos ante un problema civil de prelación de créditos, pero los requisitos típicos de la estafa no concurren en el caso sometido a examen. Ningún error in iudicando se ha producido en relación al delito de estafa.

  6. Tampoco el delito de falsedad y sus elementos típicos se reflejan en el factum.

    Sobre este punto, el recurrente, en el escrito de calificación provisional, elevado a definitivo, todo lo que decía o imputaba a los querellados es que: "las letras de cambio fueron torpemente manipuladas, alteradas y negociadas, lo mismo que los documentos y asientos contables y bancarios para conseguir y lograr sus fines delictuales".

    Sobre tal imputación fáctica, no existió prueba alguna en juicio acreditativa de cualquier concreta alteración de los documentos en cuestión; especialmente brilló por su ausencia la prueba pericial, que según práctica del foro, es la que usualmente desvela las manipulaciones falsarias.

    Pero en las actuaciones, a las que este Tribunal accede, vía art. 899 L.E.Cr., no se precisan ni individualizan qué letras, documentos o asientos fueron alterados. Tampoco se especifica en que consistió la manipulación o alteración.

    Con todo ello no es posible construir un relato histórico que incluya los elementos tipológicos del delito de falsificación. Por lo demás, la vía impugnativa elegida, obliga a respetar los estrictos términos del factum y de ellos no se colige alteración documental alguna. Ni falsedad, ni proyección o influjo de los presuntos documentos falsos en las relaciones jurídicas, como condicionamiento necesario para configurar el delito por el que se acusa.

    El motivo, por lo expuesto, no puede merecer acogida.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr. y del 5-4 L.O.P.J., se estima infringido el art. 24-1º de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La parte se preocupa de aclarar que es el mismo motivo anterior, pero sirviéndose de otra vía procesal.

Ninguna violación de tal derecho se produce. La sentencia justifica y razona ampliamente que los hechos que resultaron acreditados en el proceso, no integraban los delitos por los que eran acusados el Director y empleados del Banco. Su pretensión penal obtuvo por tanto, una respuesta razonable y razonada.

El motivo no puede prosperar, y con él el recurso, con expresa imposición de costas a los recurentes, conforme a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusadores particulares Dª Concepción y Narciso , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha veintiuno de enero de dos mil, en causa seguida a Luis Antonio , Alexander y Enrique por delitos de falsedad en documemto mercantil y estafa y de los que fueron absueltos, condenando a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en su recurso y a la pérdida del depósito contituído en su día.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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