STS 1535/2002, 18 de Septiembre de 2002

PonenteD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2002:5930
Número de Recurso123/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1535/2002
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Carlos María representado por la procuradora Sra. Bustamante García contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil de la Audiencia Provincial de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número diez de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 2841/1999 por delito contra la salud pública, a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública contra Carlos María y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha treinta uno de octubre de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El día 30 de abril de 1999 sobre las 00:50 horas Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue interceptado por agentes la policía municipal cuando se encontraba junto a una furgoneta estacionada en la Calle Valverde, en concreto en el vado de acceso a un garaje, al cual le fue ocupada, en el interior de la cartera, una bolsita blanca que contenía 1.644 miligramos de cocaína y una lista con nombres de personas y entregas de dinero, asimismo en el momento de su cacheo por los agentes, arrojó al suelo una bolsa con 19.823 miligramos de cocaína; sustancias estupefacientes de una pureza del 36'5% con adulterante de paracetamol en un 14'5%, que poseía el acusado para destinarlas a la venta y consumo de terceras personas, y que tienen en el mercado un valor aproximado de 210.376 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Carlos María como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión, multa de 210.376 pesetas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; ordenando el comiso de la sustancia intervenida, así como al pago de las costas causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo de los establecido en el ordinal primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código penal (Cpenal) e inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española (C.E.).- Segundo. Infracción de ley, al amparo de lo establecido en artículo 849.2º Lecrim, por error en la apreciación de la prueba.- Tercero. Al amparo de lo establecido en el artículo 851.3 Lecrim, por quebrantamiento de forma.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto ha solicitado la estimación parcial del mismo por apoyo del primer motivo e impugnación del resto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 368 Cpenal e inaplicación del art. 24,2 CE. El argumento de apoyo es que debería haberse tomado en consideración la manifestación del acusado sobre la ajenidad de la segunda de las bolsitas con cocaína a que se refiere la sentencia, que coincide, además, con lo expresado por el testigo de descargo.

Dada la formulación del motivo, procede examinar en primer término la alegación relativa a la vulneración del principio de presunción de inocencia. A este respecto es bien sabido que, conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero) el principio citado reconoce como fundamental el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidamente obtenida, es decir, normalmente practicada en el acto del juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles) y valoradas, de forma expresa y motivada, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.

En el caso de que se trata, es patente que el tribunal ha dispuesto de prueba consistente en la declaración del acusado, la testifical y la documental y que ésta ha sido objeto de valoración explícita por parte del tribunal, que, ciertamente, dio mayor credibilidad a las manifestaciones de los testigos de cargo que a las del acusado y a las del principal testigo de la defensa. Pero no puede decirse, en contra de lo que se sugiere al recurrir, que tal modo de decidir esté carente de razonabilidad y, menos aún, que sea arbitrario. En efecto, en el punto de partida del discurso probatorio de la sentencia se encuentra el dato del hallazgo de cierta cantidad de droga en poder del inculpado, que llevaba consigo, además, un listado con una relación de personas y cifras. A esto hay que añadir que el policía que le registró dijo que había visto como, cuando se disponía a hacerlo, trató de desprenderse de la segunda bolsita de las intervenidas.

Pues bien, aparte de que no existe motivo alguno constatable para pensar que ese funcionario pudiera tener algún interés en agravar la situación del que ahora recurre, es lo cierto que su posición respecto de éste le permitió la observación de sus movimientos. Por otro lado, está fuera de discusión el hecho de que una de las cantidades de cocaína, fue hallada en su poder, lo que indica claramente que tenía relación con esa sustancia. Y, en fin, la tenencia de la hoja de papel con las aludidas anotaciones halla en la dedicación a la actividad de tráfico una explicación satisfactoria por racional, en términos de experiencia; cuando la hipótesis de la "porra" no encuentra ningún elemento de apoyo y resulta poco compatible con la heterogeneidad de las cantidades relacionadas.

Así, lo expuesto obliga a concluir que la presunción de inocencia como regla de juicio sí fue observada en este supuesto y, por tanto, desde ese punto de vista no cabe hacer reproche alguno al tribunal de instancia.

Se ha objetado asimismo infracción del art. 368 Cpenal, pero a la vista del relato de hechos probados, que es el obligado punto de partida a tenor de la naturaleza del motivo, tampoco puede darse la razón al recurrente. Este tenía en su poder una cantidad de cocaína, en un contexto de datos que da a la hipótesis de que la misma estaba destinada al tráfico total verosimilitud, de manera que sólo cabe concluir con la sala de instancia, que en el caso concurrieron todos los elementos de tipo que configuran el delito por el que se produjo la condena.

En consecuencia, el motivo, en su doble vertiente, debe ser desestimado.

Segundo

La objeción ahora es de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba, designándose al respecto como documento de referencia la hoja de papel con el listado a que se ha aludido, hallada en poder del acusado.

Aunque se invoque el precepto que se ha hecho constar, en realidad lo que se suscita es un asunto de valoración de la prueba. En efecto, no se trata de que el contenido de un documento no desvirtuado por otra prueba, es decir, por sí solo, en este caso la relación de nombres y cantidades, obligue a cuestionar eficazmente, alguna conclusión probatoria de la sentencia. No es tal el planteamiento que se hace, porque la impugnación se dirige a poner en tela de juicio el valor convictivo atribuido a la existencia de ese documento, en el contexto de los demás indicios puestos a cargo del acusado. Y, así, el reproche es que aquél no ha sido interpretado como sugirió este último en su declaración en el Juzgado y tampoco en el sentido que le atribuyó uno de los testigos en su intervención en el juicio.

Al respecto, se alega, además, que sobre esa prueba documental no habría existido contradicción. Pero no es cierto, puesto que del acta se desprende que el principal testigo de la defensa fue interrogado por ella y, de este modo, el punto concreto fue realmente objeto de consideración y su posible valor probatorio debidamente discutido. Lo que, en realidad, sitúa este motivo en el mismo terreno del art. 24,2 CE por el que discurrió sustancialmente el anterior. Así, no cabe sino remitirse a las consideraciones hechas durante su examen, con el mismo resultado de desestimación.

Tercero

Se ha alegado quebrantamiento de forma, con apoyo en el art. 851, Lecrim, porque la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre el dinero que se halló en poder del acusado.

Pues bien, es cierto que la resolución no dice nada al respecto de manera expresa, pero también lo es que, por ello, esa cantidad ha quedado excluida del comiso, que se refiere sólo a la sustancia incautada, decisión implícita, pero clara, que la parte puede hacer valer en la ejecución de sentencia. Es por lo que este motivo tampoco puede ser estimado.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por la representación de Carlos María contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Madrid con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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