STS, 17 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Octubre 2001
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recursos de casación número 3698/1995 interpuesto de un lado por D. Ildefonso , sustituido por fallecimiento por sus hijos D. Eduardo , Dª. Inmaculada , Dª. Melisa y Dª Susana , D. Juan Luis y D. Sebastián , representados por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, luego sustituido por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, y, de otro lado, por la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 767/1992. Han sido partes recurridas el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, y el AYUNTAMIENTO DE ABADIÑO, representado por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Ildefonso , D. Juan Luis y D. Sebastián interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el recurso contencioso-administrativo número 767/1992 contra la resolución del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Vizcaya de 25 de noviembre de 1991 por la que se declaró extinguida la licencia para el aprovechamiento de una porción de cantera denominada DIRECCION000 número NUM000 , sita en el monte catalogado de U.P. número NUM001 de los de Vizcaya, de titularidad del Ayuntamiento de Abadiño, por extinción del contrato suscrito el 19 de abril de 1971 y ordenó la paralización de su explotación, así como contra la desestimación tácita del recurso de alzada deducido contra aquélla.

Segundo

En su escrito de demanda, de 1 de julio de 1993, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia: "1) Estimando el recurso; 2) declarando no ser conformes a Derecho los actos recurridos; 3) anulando el expediente y lo actuado a partir de 1990; 4) reponiendo al demandante en posesión de la cantera de DIRECCION000 ; 5) declarando el derecho del actor al resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios; 6) condena en costas a la Administración demandada". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

La Diputación Foral de Vizcaya contestó a la demanda por escrito de 27 de agosto de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo número 767/92, confirmando íntegramente el acto impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso al demandante". Por otrosí interesó igualmente el recibimiento a prueba.

Cuarto

El Ayuntamiento de Abadiño (Vizcaya) contestó a la demanda con fecha 5 de octubre de 1993 y suplicó se dicte sentencia "en la que desestimando íntegramente todos los pedimentos de la parte demandante contenidos en el recurso contencioso interpuesto, declare totalmente ajustados a Derecho los acuerdos forales impugnados". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Quinto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 18 de febrero de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los tribunales Don Xabier Núñez Irueta, en nombre y representación de Don Ildefonso , Don Juan Luis y Don Sebastián , contra el acuerdo del Departamento de Agricultura de la diputación Foral de Vizcaya de 25 de noviembre de 1991, declarando la nulidad del mismo por no ser conforme a Derecho, sin hacer expresa condena en costas".

Sexto

Con fecha 26 de mayo de 1995 D. Ildefonso (sustituido por fallecimiento por sus hijos D. Eduardo , Dª. Inmaculada , Dª. Melisa y Dª Susana ), D. Juan Luis y D. Sebastián interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 3698/1995 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 84.b de dicha Ley y su jurisprudencia. Segundo: Bajo el mismo ordinal, por infracción de los artículos 43, 79.3 y 84-c de la propia Ley. Tercero: Por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución y 450, 477 y 488 del Reglamento de la Ley de Montes y su jurisprudencia. Cuarto: Por infracción de los artículos 140 de la Constitución; 1, 2, 3, 11, etc., de la Ley de Bases del Régimen Local; 1, 2 ,etc. del Texto Refundido; 44 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales; 2.1.e, 59 y 99 del Reglamento de Contratación local; y 116.1 de la Ley de Minas y su jurisprudencia. Quinto: Por infracción por parte del Decreto del Gobierno Vasco de 29 de diciembre de 1989 que creó el Parque del Urquiola de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales. Sexto: Por infracción del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Séptimo

La Diputación Foral de Vizcaya interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente motivo: Único: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 216.1 y 220 del vigente Reglamento de Montes.

Octavo

El Gobierno Vasco presentó escrito de oposición al recurso con fecha 31 de octubre de 1995.

Noveno

Por providencia de 3 de mayo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 4 de octubre de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha de 16 de marzo de 1995, estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los señores Ildefonso , Juan Luis y Sebastián contra el acuerdo del Diputado Foral, titular del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Vizcaya, de 25 de noviembre de 1991, cuyo tenor literal era el siguiente:

"Primero.- Declarar extinguida la licencia para el aprovechamiento de una porción de Cantera denominada DIRECCION000 nº NUM000 , sita en el monte catalogado de U.P. nº NUM001 de los de Bizkaia, de titularidad del Ayuntamiento de Abadiño, aprovechamiento adjudicado a [los antecitados señores] por acuerdo Pleno del Ayuntamiento de Abadiño de fecha 15 de julio de 1971, por extinción del contrato suscrito en fecha 19 de julio subsiguiente, y en consecuencia ordenar la paralización de la explotación de la indicada Cantera, con efectos desde la recepción de esta resolución.

Ello no obstante, el adjudicatario podrá continuar su actividad mediante el aprovechamiento del material de cantera extraído hasta el día de la fecha.

Segundo

Cualquier nueva adjudicación del aprovechamiento de esta Cantera precisará informe favorable del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 275/89, de 29 de diciembre, sin perjuicio de las demás autorizaciones que conforme a la legislación vigente corresponda otorgar a las distintas Administraciones Públicas."

La resolución venía precedida de una propuesta en la que se contenían afirmaciones relativas tanto al contrato de arrendamiento como a la normativa aplicable:

  1. Por un lado, se sostenía que con fecha 17 de julio de 1971 el Pleno del Ayuntamiento de Abadiño había adoptado el Acuerdo de adjudicar definitivamente el arriendo de esta porción de la cantera, a cuyo efecto el 19 del mismo mes y año había suscrito el correspondiente contrato de arrendamiento, en el que se fijaba un periodo de duración de cinco años prorrogables por periodos de otros cinco años hasta un máximo de tres, "habiendo finalizado por tanto el periodo de explotación de la cantera en base al contrato suscrito en su día".

  2. Por otro lado, se decía que "tal explotación en la actualidad carece de licencia preceptiva según el artículo 216 y concordantes del Reglamento de Montes y, por otra parte, conforme dispone la Disposición Transitoria Primera del Decreto 275/1989, de 29 de diciembre, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física o biológica que puedan llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del Plan de Ordenación de Recursos Naturales, durante la tramitación de éste, sin informe favorable del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia. [...] Es competente la Diputación Foral de Bizkaia en materia de Montes y Administración de Espacios Naturales Protegidos conforme dispone el art. 7,a.9 y 7,c.3 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre."

Segundo

La Sala de instancia estimó la pretensión principal, esto es anuló aquella resolución administrativa (Orden Foral número 5959 de 1991), pero no estimó el resto de pretensiones de la parte actora, cuyo contenido hemos reflejado en el antecedente primero. Los argumentos en que apoyó su pronunciamiento fueron los siguientes:

"La cuestión se centra, pues, en el acto de la Diputación Foral que declara extinguida la licencia para el aprovechamiento de una porción de cantera, y ordena la suspensión de su explotación. Las canteras, como actividad extractiva, se encuentran reguladas por la ley 22/73 de 21 de julio, de Minas, y más concretamente en los artículos 3.1 y 16 y ss. y demás preceptos concordantes de la Ley, que se refieren a los recursos de la denominada Sección A), en la que se encuadran las canteras (es ilustrativo al efecto, aunque no aplicable al caso, el Real Decreto 107/95, de 27 de enero, sobre la configuración de la Sección A) de la Ley de Minas). Nos encontramos, pues, ante una actividad extractiva de recursos minerales, y como tal regulada en la Ley de Minas.

A nivel de la Comunidad Autónoma del País Vasco las competencias en materia de minas vienen delimitadas por el juego de las previsiones del artículo 149.1.25 de la Constitución, que reserva al Estado las competencias para dictar las bases del régimen minero, y el artículo 11.2.c) del Estatuto de Autonomía que reserva para la Comunidad Autónoma el desarrollo y ejecución de las bases del régimen minero. Determinada la competencia de la Comunidad Autónoma para el desarrollo y ejecución de las bases, la Ley 27/83, de 25 de noviembre, de 'Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos', establece en sus artículos 6 y 7 las competencias de las Instituciones Comunes y de los Órganos Forales, desprendiéndose del juego de ambos preceptos la competencia de las Instituciones Comunes para las materias relacionadas con el régimen minero que sean competencia de la Comunidad Autónoma.

Es clara, pues, la imposibilidad que tienen los Órganos de la Diputación Foral de Vizcaya de citar actos en materia de régimen minero. No se discute en este procedimiento la competencia de la Diputación Foral en materia de aprovechamientos forestales (artículos 37 y ss. de la Ley de Montes, y 202 y ss. de su Reglamento), ni siquiera se prejuzga la necesidad de su autorización para realizar actividades mineras en montes catalogados. Tampoco se discute la competencia del Gobierno Vasco en materia de minería. Aquí se enjuicia la legalidad de un acto que declara la extinción de un aprovechamiento minero y que ordena su cierre, acto que es dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia. Se incurre así en un vicio de orden público, vicio de nulidad absoluta que recoge el art. 47 de la L.P.A., aplicable al supuesto de autos, y que es una nulidad derivada por una manifiesta incompetencia por razón de la materia, y que aquí se revela, como requiere la jurisprudencia, ostensiblemente, de una forma clara, palpable y patente (sentencia T.S. 28 de abril de 1977). Existe una falta de atribuciones que salta a la vista, sin necesidad de realizar un esfuerzo de interpretación, ni de comprobación (sentencia T.S. 13 de febrero de 1978), según quedó anteriormente expuesto.

La Administración Foral tiene competencia en materia de montes y por lo tanto lo sería la competente para otorgar y denegar licencias en las cuestiones relativas a los aprovechamientos forestales, pero aquí no nos estamos ocupando de un aprovechamiento forestal, sino minero, de una cantera. En absoluto es de aplicación en este supuesto la previsión del artículo 220 del Reglamento de Montes. Este precepto se refiere a eventos diferentes, de obras públicas, y no a un aprovechamiento privado de productos de la sección A) que se van a dar lugar a un lucro privado y a una explotación en masa. Esto sí se regula en la Ley de Minas.

La competencia de montes está relacionada con la actividad minera en tanto en cuanto esta última se desarrolla en una zona calificada como monte catalogado, pero nunca puede ser la base para declarar extinguida una autorización para explotación minera ni tampoco para ordenar el cierre de la misma.

[...] Es menester, pues, que se dicte una sentencia por la que se estime parcial el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando no conforme a Derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, su nulidad, no habiendo lugar a la pretensión indemnizatoria por cuanto existen competencias concurrentes en cuanto a las autorizaciones previas para el desarrollo de la actividad extractiva, debiéndose el cierre de la explotación no sólo a la resolución ahora declarada nula sino a otras resoluciones dictadas por esas Administraciones con competencia concurrente, y que también penden de recursos en esta misma Sala."

Tercero

La sentencia ha sido recurrida tanto por la Diputación Foral de Vizcaya como por la parte actora en el proceso de instancia. Analizaremos en primer lugar el recurso de casación de aquella institución foral que invoca como motivo único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 216.1 y 220 del vigente Reglamento de Montes en que habría incurrido la Sala sentenciadora.

El motivo ha de ser desestimado. La Sala de instancia no incurrió en ningún error de derecho ni infringió ninguno de los dos artículos citados, del Reglamento de Montes (incluidos ambos en el Título I del Libro segundo, sobre "aprovechamientos forestales") cuando concluyó que la explotación minera objeto de suspensión administrativa no se encontraba entre los supuestos normativos a que aquellos preceptos se refieren.

En efecto, el artículo 216.1 del Reglamento de Montes se refiere a los aprovechamientos forestales ordinarios, que somete a la obtención de la pertinente licencia de disfrute expedida por la administración forestal; la explotación industrial de recursos incluidos en la sección A) de la Ley de Minas nada tiene que ver con un aprovechamiento forestal ordinario que, por su propia naturaleza, tiende a extraer de los montes los productos forestales que en ellos se encuentran.

El artículo 220 del Reglamento de Montes contempla, como aprovechamiento forestal extraordinario (junto a otros de esta misma naturaleza como son los disfrutes de restos de incendios y el aprovechamiento para caza y pesca, previstos en varios artículos de la misma sección), la hipótesis de que "los contratistas de obras públicas necesiten utilizar tierra, arena, piedra, guijo u otros materiales análogos en los montes catalogados", para lo que han de solicitar la autorización de la administración forestal. Se trata, pues, de aprovechamientos extraordinarios y por ello mismo ocasionales, episódicos, limitados a supuestos concretos en los que está ausente la condición de habitualidad y, por supuesto, toda idea de explotación sistemática de productos mineros. Sus características los sitúan en una situación jurídica próxima a los supuestos de "extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales" a los que se refiere el artículo 3.3 de la Ley de Minas para excluirlos de su ámbito de aplicación cuando se den otras circunstancias (explotación llevada a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo sin aplicación de técnica minera alguna) que a estos efectos son irrelevantes.

En el artículo 220.1 del Reglamento de Montes no tiene, pues, encuadre la explotación industrial y permanente de grandes canteras, como eran las de autos, sujetas a su propia normativa reguladora (Ley de Minas y preceptos dictados en su desarrollo) y sometidas a un régimen singular de licencias y autorizaciones en el seno de cuyos procedimientos de concesión la administración forestal puede hacer oír su voz, si es que aquellas canteras se sitúan en montes y, por tener como objeto propio la extracción sistemática de recursos de la sección A) de la Ley de Minas, precisamente implican desvirtuar la naturaleza forestal de parte de los montes mismos.

Cuarto

Desestimado el motivo de casación que opone la Diputación Foral a la sentencia de instancia, corresponde ahora analizar los motivos de casación aducidos por quien era adjudicatario de la explotación de la cantera.

De aquellos motivos el tercero, cuarto y quinto son irrelevantes, pues en la medida en que la Sala territorial anuló las resoluciones impugnadas por falta de competencia de la Administración que las había dictado, era ya innecesario en la instancia (y lo sigue siendo en casación, con la salvedad que luego se dirá) pronunciarse sobre la existencia de otros motivos de nulidad cuya única eficacia, de ser estimados, sería "reduplicar" el mismo pronunciamiento anulatorio.

En efecto, una vez apreciada la falta de competencia de la Diputación de Vizcaya para dictar la Orden Foral impugnada, lo que motivaba por sí solo el pronunciamiento anulatorio, carecía ya de relevancia, a los efectos del fallo de la sentencia, que dicha Orden, además, hubiese incurrido en otros vicios formales o materiales. Por lo que, tanto si se había decretado la clausura "sin el debido expediente previo, sin audiencia a los interesados, con arbitrariedad e indefensión" (motivo tercero), como si se había producido una "invasión de la competencia municipal en cuanto al arrendamiento de las canteras y la declaración de la extinción de dicho arriendo" (motivo cuarto), o si el Decreto del Gobierno Vasco de 29 de diciembre de 1989, de creación del Parque de Urquiola era un instrumento normativo de rango suficiente (motivo quinto), se trata de cuestiones cuyo enjuiciamiento carecía de relevancia a los efectos del fallo anulatorio basado, según hemos repetido, en la estimación de un motivo previo cual era la incompetencia de la Administración autora del acto.

Es cierto que la Diputación Foral empleó un "segundo apoyo" normativo para basar su orden, el ya citado Decreto del Gobierno Vasco de 29 de diciembre de 1989 por el que se crea el parque natural de Urkiola. En su exposición de Motivos este decreto se refiere a la "proliferación de canteras" como factor negativo que debía ser contrarrestado con "un nuevo sistema de gestión de sus valores naturales que garantice su mantenimiento o restauración" y, según su Disposición Transitoria Primera, "durante la tramitación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales y hasta su aprobación, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica que puedan llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan, sin informe favorable del órgano foral actuante." Es precisamente dicho precepto el que servía de apoyo complementario a la Diputación Foral para dictar la resolución impugnada.

Si bien la Sala territorial de instancia no llegó a pronunciarse sobre esta cuestión, limitando su juicio a la incompetencia de la Diputación Foral en cuanto administración con facultades en materia de montes, es lo cierto que el recurso de casación de esta institución foral no imputa a la sentencia infracción alguna, ni de forma ni de fondo, por no haber analizado su título habilitante como administración singularmente facultada para actuar no ya en los montes, en general, sino concretamente en el Parque de Urkiola. Aquel análisis no podría haber prescindido de examinar si las previsiones de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, eran suficientes para dotar, mediante Decreto, a Urkiola del régimen de protección inherente a su declaración como parque natural y si se había cumplido el requisito establecido en el artículo 15.2 de dicha Ley, que permite, excepcionalmente, hacer la declaración de parque natural antes de que se elabore, tramite y apruebe el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

Toda esta cuestiones, que habían sido planteadas en la demanda, vuelven, a serlo por los beneficiarios de la explotación minera en el quinto motivo de casación que, por las consideraciones ya expuestas, no podemos estimar.

Quinto

En los dos primeros motivos de casación, ambos formulados al amparo del artículo 95.1.4º, se denuncia respectivamente la infracción de las normas y jurisprudencia "al no haber resuelto la sentencia la pretensión de que se reponga al demandante en posesión de la cantera [...] y al no haber acogido dicha pretensión" (motivo primero) y "al haber desestimado la indemnización de daños y perjuicios producidos por la paralización de la cantera objeto de la declaración de nulidad" (motivo segundo). Con estos dos motivos el recurrente censura la parte de la sentencia que no acoge plenamente sus pretensiones, a diferencia de lo que ocurre con los otros tres que, según hemos señalado, se dirigen en realidad contra el pronunciamiento anulatorio que la sentencia contiene, favorable para la parte recurrente al acoger uno de los argumentos por ella aducidos sobre la nulidad de la Orden foral de cierre de las canteras.

Sexto

En el primero de los citados motivos de casación se mezclan, indebidamente, una denuncia de incongruencia ("no haber resuelto" acerca de la pretensión de ser repuesto en la posesión de la cantera), que debería haberse articulado por la vía del artículo 95.1.3º y otra denuncia de infracción de ley y de jurisprudencia ("no haber acogido" dicha pretensión) incompatible con aquélla: pues si la Sala, debiendo haberlo hecho en su sentencia, no ha llegado a "resolver", positiva ni negativamente, sobre algo, su silencio podrá haber vulnerado la norma procesal que le obligaba a pronunciarse, pero no las normas sustantivas en que se basaba la pretensión.

En todo caso, la pretensión deducida por la parte actora -que lo era de recobrar la posesión- no podría ser estimada en el seno de un recurso contencioso-administrativo como el deducido frente a la Orden Foral impugnada, desde el momento en que ésta no le privaba realmente de la "posesión" de la cantera sino que se limitaba a ordenar la "paralización de su explotación". Si se considera, además, que la resolución impugnada permitía expresamente al adjudicatario "continuar su actividad mediante el aprovechamiento del material de cantera extraído hasta de la fecha" la denuncia de haber sido privado de la "posesión" resulta doblemente infundada. El cese en una actividad industrial extractiva como la de autos no implica el despojo de la posesión de los terrenos, respecto de cuya situación posesoria nada afirmaba, en un sentido o en otro, la Orden foral objeto de recurso.

Séptimo

El segundo de los motivos de casación sí merece, por el contrario, acogida favorable en los términos que a continuación expondremos: lleva razón la parte recurrente cuando censura que, tras haber declarado la nulidad de la Orden recurrida que decretaba la paralización de la cantera, la Sala de instancia no dedujera de este pronunciamiento la consecuencia indemnizatoria que se le había pedido, basando su denegación únicamente en que el cierre de la explotación traía causa "no sólo [de] la resolución ahora declarada nula sino [de] otras resoluciones dictadas por esas Administraciones con competencia concurrente, y que también penden de recursos en esta misma Sala".

El razonamiento de la Sala de instancia en este punto no es adecuado. La responsabilidad patrimonial derivada de un acto administrativo ilícito que ha generado en su destinatario unos perjuicios evaluables (como eran los derivados de la paralización de la actividad extractiva en curso) ha de declararse, en principio, si se dan estos presupuestos. Cuando la producción de aquellos perjuicios deriva no ya de un solo acto administrativo, sino de varios que tienen el mismo contenido (en este caso, el cierre de la cantera) y unos y otros se encuentran recurridos ante el mismo órgano jurisdiccional, lo procedente es acumular los respectivos procesos para decidir en una única sentencia acerca de la ilicitud de la doble actuación administrativa y, consecuentemente, acerca de la pretensión indemnizatoria deducida.

Si no se hace así, el órgano jurisdiccional no puede limitarse a denegar la indemnización pedida sólo porque exista el otro pleito pendiente: se expone con ello a que si en dicho pleito llegara a declarar asimismo la ilicitud del acto impugnado y la existencia de perjuicios resarcibles, la "segunda" sentencia tendría que condenar a la Administración demandada (en este caso, el Gobierno Vasco) mientras que la primera sentencia, con análogas declaraciones de ilicitud y de existencia de perjuicios, no habría condenado a la Administración concurrente (la Diputación Foral) sólo por una circunstancia temporal -el desfase en el señalamiento para sentencia- y una decisión procesal -la falta de acumulación de los recursos- que nada tienen que ver realmente con los presupuestos determinantes de la exigencia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

Es cierto que este riesgo no llegó a materializarse totalmente en nuestro caso, pues la "segunda" sentencia, de 23 de marzo de 1995, mediante la cual la Sala de instancia resolvió el recurso contencioso- administrativo número 766/1992 interpuesto, también por los señores Ildefonso , Juan Luis y Sebastián , contra la resolución de la Consejería de medio ambiente del Gobierno Vasco de 21 de noviembre de 1991 que ordenó la suspensión de la explotación de las DIRECCION000 -NUM000 , declaró que dicha resolución era conforme a derecho. Pero si se tienen en cuenta las fechas de efectividad de las dos resoluciones (la foral y la del Gobierno vasco), resulta posible que, al menos desde la fecha en que se hace efectiva la primera hasta la fecha en que lo fue la segunda, se produzca una situación jurídica en que la suspensión de la actividad extractiva sea imputable exclusivamente a la Diputación Foral y no al Gobierno Vasco.

Con independencia de la cuestión de las fechas -que nos es conocida en este momento, a posteriori, al haberse interpuesto también recurso de casación contra la segunda sentencia, desestimado por esta Sala el 17 de mayo de 2001- y debiéndonos limitar ahora a enjuiciar el motivo en los términos en que viene planteado, procede su estimación y la consiguiente necesidad de que resolvamos lo pertinente dentro de los límites en que el litigio estuviera planteado, esto es, resolvamos acerca de este único punto -la pretensión indemnizatoria- según aparecía planteado el debate en la demanda y contestación.

Octavo

La pertinencia de la indemnización solicitada a consecuencia de la declaración de nulidad de la Orden Foral depende, pues, de que concurran los presupuestos de aplicación de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. Y, en efecto, existió una actuación administrativa ilícita -en los términos en que se pronuncia la sentencia, ya no discutibles al haberse interpuesto contra esta declaración jurisdiccional un solo motivo de casación que rechazamos- que originó, por ella misma, de modo directo, unos perjuicios económicos resarcibles, tal como quedó acreditado en los autos de la instancia, que no había obligación jurídica de soportar.

Esta afirmación debe, sin embargo, matizarse desde el punto de vista temporal. Pues la causación de los perjuicios derivados directamente de la Orden Foral sólo se produjo, en términos jurídicos, mientras dicha orden tuvo eficacia por sí misma. Cuando dejó de tenerla, por cualquier otra causa, cesaron también, en derecho, sus efectos antijurídicos determinantes del resarcimiento. Queremos decir con ello que si, según nos es ahora conocido, la paralización de la cantera se basó ya en otro título distinto -la decisión del Gobierno Vasco, cuya validez ha sido a posteriori confirmada por los tribunales- aquellos perjuicios dejaron ya de ser imputables a la Diputación vizcaína. Esta conclusión no contradice lo que ya hemos afirmado respecto del deber de la Sala de instancia de no excluir la indemnización por la mera existencia de otro juicio pendiente, sino que resulta impuesta por las exigencias derivadas de la cosa juzgada, esto es, de la firmeza de otros pronunciamientos judiciales que no es dado ya desconocer.

Quiérese decir, pues, que la indemnización de los perjuicios derivados de la orden foral se ha de limitar a los incurridos mientras no se hizo efectiva la orden de paralización emitida por el Gobierno Vasco. Y dentro de estos límites temporales, la cuantificación de dichos perjuicios debe ser, conforme se deduce del informe pericial realizado en el proceso de instancia, la correspondiente a los beneficios dejados de percibir por el adjudicatario de la cantera con arreglo a las siguientes bases: una producción media de 235.974 toneladas/año y un resultado bruto (precio medio de venta menos costo unitario) por tonelada vendible de 129,53 pesetas, todo ello multiplicado por el tiempo en que se mantuvo la suspensión de actividades extractivas que pueda considerarse imputable únicamente a la Diputación Foral de Vizcaya. A la cantidad correspondiente deberán sumársele los intereses legales devengados desde el momento en que se produjo el hecho causante de la indemnización, todas cuyas operaciones serán llevadas a cabo en la fase de ejecución de sentencia.

Noveno

Las costas deberán ser sufragadas conforme dispone el artículo 102 de la precedente Ley Jurisdiccional, en los siguientes términos:

  1. La Diputación Foral recurrente satisfacerá las costas de su recurso de casación, al no haberse estimado procedente ninguno de los motivos en que se basa.

  2. Cada una de las partes del recurso de casación interpuesto por los señores Ildefonso , Juan Luis y Sebastián satisfacerá sus costas.

  3. Las costas de la instancia serán asimismo satisfechas por cada una de las partes, al no apreciar en su conducta procesal temeridad o mala fe, como ya hiciera la Sala de instancia en la sentencia recurrida, El sexto de los motivos de casación de quienes fueron actores en la instancia, que se dirige contra este extremo de la sentencia, es improcedente al no deducirse de las pretensiones de unas y otras partes, así como de su actuación a lo largo del proceso, que concurra la temeridad o mala fe exigibles para la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

No ha lugar al recurso de casación número 3698/1995 interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 1995, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 767 de 1992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Segundo

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por Don Ildefonso (y continuado por sus hijos Don Eduardo , Doña Inmaculada , Doña Melisa y Doña Susana ), Don Juan Luis y Don Sebastián sólo en cuanto se dirige contra el pronunciamiento de dicha sentencia que denegó la pretensión de indemnización patrimonial a cargo de la Diputación Foral de Vizcaya, a causa de los perjuicios causados por la Orden Foral objeto de recurso, pronunciamiento de la sentencia que casamos y anulamos.

Tercero

Estimamos parcialmente aquel recurso contencioso- administrativo en lo que se refiere a la citada pretensión indemnizatoria, cuya procedencia declaramos en los términos referidos en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia.

Cuarto

La Diputación Foral recurrente satisfacerá las costas de su recurso de casación. Cada una de las partes del recurso de casación interpuesto por Don Ildefonso , Don Juan Luis y Don Sebastián satisfacerá sus costas, no procediendo la condena en costas de las devengadas en el proceso de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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