STS 875/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:4457
Número de Recurso2435/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución875/2005
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Lázaro y Juan Carlos, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Rial Trueba y el Procurador Sr. Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1805/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17 de junio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Se declara probado que los acusados Juan Carlos, mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia e Lázaro, mayor de edad con antecedentes penales no computables, mantenían una relación profesional y de amistad de varios años y puestos previamente de acuerdo y guiados por el ánimo de conseguir un beneficio patrimonial y habiendo teniendo conocimiento, a través de un conocido de todos ellos - Rodrigo (quien también conocía al perjudicado D. Alexander) - de que éste estaba dispuesto a la venta de material de sillería - negocio al que se dedicaba, en la localidad de Valencia- y convenciendo al referido Rodrigo a fin de que les recomendase al citado Español - siendo Rodrigo ajeno a los propósitos de los acusados- un a vez logrado que el Sr. Rodrigo presentara el acusado Juan Carlos al Sr. Alexander, se trasladaron ambos acusados Juan Carlos y Lázaro a la localidad de Lugar Nuevo en Valencia, donde radicaba la empresa "TA JOMI S.L:", propiedad de Alexander y le efectuaron un pedido de sillería, indicándole que lo realizara con urgencia. Alexander, convencido de la solvencia de los acusados se personaron a recogerlo, en la sede social de la empresa de Alexander, cogiendo las sillas que cargaron en un camión y una furgoneta - habiendo obtenido un descuento del 20% por pago al contado y daba la importancia del pedido- entregando finalmente, en vez del efectivo prometido, un pagaré nº 3.262.462, como pago con vencimiento el 31 de agosto de 1996 firmado por Íñigo, como titular de la empresa "GINESAR, S.L." por importe de 4.759.805 pesetas, pagaré que fue aceptado por el socio del Sr. Alexander con la aquiescencia de éste, tras de lo cual los acusados se marcharon con el cargamento a Barcelona. Llegado el vencimiento del pagaré, éste resultó impagado, generando unos gastos de devolución, en las dos distintas ocasiones en que Alexander intentó el cobro, de 96.030 pesetas.- Transcurrido el tiempo y a la vista del impago, el perjudicado se personó en distintas ocasiones en Barcelona, a los efectos de conseguir el pago del material que por un total de 4.759.805 pesetas había suministrado a los acusados, consiguiendo que éstos con los que sucesivamente se entrevistó le entregasen 8 talones del Deutche bank números 3.525.396-0, 3.525.397-1, 3.525.403-0, 3.525.400-4, 3.525.399-3, 3.525.398-2, 3.525.401-5 y 3.525.402-6, todos ellos de la sucursal de la calle Beethoven nº 12 de Barcelona contra la cuenta corriente nº 4010004262, cada uno de ellos por importe de 600.000 pesetas librados por el acusado. Lázaro, con fechas de octubre, y noviembre de 1996, los cuales resultaron impagados por falta de fondo, no dando razón los acusados de la sillería con la que se habían enriquecido patrimonialmente, la cual no ha sido recuperada.- SEGUNDO.- El Sr. Fermín, mayor de edad, interpuso escrito de denuncia de fecha 5 de mayo de 1997 ante la Guardia Civil por supuestos delitos de falsedad en documento público y estafa contra D. Juan Carlos y siete personas más, alegando en síntesis que fue expoliado por los mismos de sus bienes con el pretexto de invertir el dinero producto de su venta en futuros negocios y así evitar que su ex esposa no le "pillara" sus bienes.- Y así alega resumidamente que: A) se vendieron JOYAS propiedad del denunciante por valor de 38 millones de pesetas, sin haber percibido el denunciante cantidad alguna; B) CUADROS del pintor D. Antonio Boix, por valor de 1.045.000 pts; C) FINCAS propiedad del Sr. Fermín- en Barcelona en la CALLE000NUM000-NUM001; en Mataró calles Pacheco/ Capmany y Camplloch- vendidas por el propio Sr. Fermín escrituras notariales a GINESCAR, S.L., en el que el Sr. Íñigo era el único socio y administrador entidad que a su vez procedió a venderlas a su tercera entidad (SOGENI, Sociedad de Gestión Inmobiliaria S.L", en el caso de las fincas de Barcelona, y a LIMESTONE S.L, en el caso de las fincas de Mataró) ingresándose el precio escriturado en una cuenta corriente del denunciante, afirmando el denunciante que los acusados consiguieron del denunciante que extrajera el dinero ingresado de su cuenta y se lo entregara a los acusados para invertir en la nueva empresa.- No se ha acreditado ni la preexistencia de las JOYAS, ni que fueran propiedad del denunciante, ni que se hayan vendido al joyero D. Bernardo, ni que el acusado D. Juan Carlos haya tenido ninguna intervención alguna respecto de los cuadros del pintor Antonio Boix, ni que el Sr. Juan Carlos hubiera intervenido personalmente en la venta de las fincas de autos, ni que el mismos se hubiere apoderado de precio alguno de dichas finca, ni que convenciera al Sr. Fermín para que extrajera el dinero obtenido del precio de la venta de las fincas del Sr. Fermín de la cuenta corriente de éste".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Carlos, mayor de edad, del delito continuado de estafa de que venía acusado por la Acusación Particular de D. Fermín en relación apartado SEGUNDO del relato de HECHOS PROBADOS de la presente resolución.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Juan Carlos y A DON Lázaro, ambos mayores de edad, como autores de un delito de estafa de los artículos 248, 249, 250.1 y del Código PENAL, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de TRES AÑOS DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de insolvencia, y costa procesales en proporción a su intervención de conformidad con lo establecido en el FJ Séptimo de la presente resolución. Asimismo indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Alexander como representante legal de la empresa "TA JOMI S,L,", en la cantidad de 4.951.865 pestes o su equivalente en euros.- Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Lázaro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Juan Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso se invoca infracción del artículo 250. 3 del artículo del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso se invoca infracción del artículo 248 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correpondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Lázaro

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo suficiente y se alega que lo único acreditado es que Rodrigo pone en contacto a Alexander con Íñigo, siendo el recurrente un mero mandatario comisionado por Íñigo, sin intervención en los hechos.

El motivo no puede prosperar.

Como se razona por el Tribunal de instancia, al valorar la prueba practicada, los testimonios depuestos por Alexander y Eloy son esclarecedores sobre la participación de los dos acusados recurrentes en los hechos que se les imputan, habiendo acudido el ahora recurrente en compañía de Juan Carlos a retirar las sillas como igualmente queda acreditado que fue Lázaro quien firmó los talones sin fondos que sustituían al pagaré que igualmente resultó impagado, extremos que fueron reconocidos por el propio Lázaro, ahora recurrente.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248 del Código Penal.

Se niega que hubiese desplegado una conducta engañosa.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que debe ser rigurosamente respetado.

Consta en los hechos que se declaran probados que Lázaro y Juan Carlos, puestos de acuerdo y tras convencer a Alexander que les respaldaba una solvencia de la que carecían, consiguieron la entrega de mercancía por importe de varios millones de pesetas, con el pretexto de pago al contado, que después se sustituyó con un pagaré que resultó impagado, como igualmente resultaron impagados los talones librados por el ahora recurrente que venían a sustituir a mencionado pagaré. Los acusados consiguieron hacerse con el cargamento de sillas que no ha podido ser recuperado por los perjudicados.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia de 23 de abril de 1997- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

En el supuesto que examinamos el recurrente, en unión del otro acusado, convencieron al industrial perjudicado para que les hiciera entrega de un cargamento de sillas, por importe de varios millones de pesetas, con el ardid de que se le abonaría al contado, y aparentando una solvencia de la que carecían, como igualmente le convencieron con engaño, para abonar dicho cargamento con un pagaré que resultó impagado, lo que igualmente sucedió con los talones que reemplazaron a mencionada pagaré.

Este acusado usó de engaño, con entidad y seriedad adecuada para inducir a error al industrial perjudicado y con ello conseguir un desplazamiento patrimonial consistente en la entrega del cargamento de sillas que los acusados hicieron suyo, con evidente ánimo de lucro.

Concurren, pues, los presupuestos que se dejan expresados para la existencia del delito de estafa y del engaño bastante que le caracteriza y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Carlos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de suficiente prueba de cargo en contra del recurrente.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el otro recurrente. Los testimonios depuestos, en el acto del juicio oral, por Alexander y Eloy precisan el protagonismo desarrollado por este acusado para, con engaño, conseguir la entrega del cargamento de sillas, como igualmente está acreditado y reconocido por los propios acusados el impago del pagaré y de los talones que se mencionan en el relato fáctico.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca infracción del artículo 250.3 del artículo del Código Penal.

Se niega la concurrencia de la agravante específica de haberse realizado la estafa mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio, en cuanto no existe en Autos documento mercantil que avale tal calificación jurídica.

Este motivo igualmente aparece enfrentado al relato fáctico, constando en las actuaciones, perfectamente acreditado, la entrega de un pagaré, en sustitución del abono del precio al contado al que se habían comprometido los recurrentes, como manifestaron los socios perjudicados en el acto del plenario y asimismo obra incorporado a las actuaciones -folios 1.100 y siguientes- documentación bancaria acreditativa del impago del pagaré, que determinó el desplazamiento patrimonial.

La agravante específica, prevista en el apartado 3º del artículo 250 del Código Penal ha sido correctamente aplicada, agravante que no se ha modificado por Ley Orgánica 15/2003, de reforma del Código Penal.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se invoca infracción del artículo 248 del Código Penal.

Se alega, como se ha hecho por el otro acusado, la inexistencia de una conducta engañosa.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente.

Ha existido engaño, aparentando una solvencia de la que carecían, con entidad y seriedad adecuada para inducir a error al industrial perjudicado y con ello conseguir un desplazamiento patrimonial, consistente en la entrega del cargamento de sillas que los acusados hicieron suyo, con evidente ánimo de lucro.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de e Ley interpuestos por Lázaro y Juan Carlos, contra sentencia dictada por la sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 17 de junio de 2003, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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