ATS, 16 de Octubre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2001/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 732/2014, de 4 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , por la que se estiman los Recursos Contencioso-Administrativos acumulados 1544/2010 y 1619/2010, en materia de aguas.

SEGUNDO .- La representación procesal de Gas Natural FENOSA Renovables, S.L.U., al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 18 de junio de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima los Recursos Contencioso-Administrativos interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de ENEL Unión FENOSA Renovables, S.A. (en la actualidad, Gas Natural FENOSA Renovables, S.L.U.) y Asesoría Técnico Jurídica, S.L., contra la Resolución, de 3 de septiembre de 2010, de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Duero (dictada por delegación del Presidente), mediante la que se declara la extinción del derecho al uso privativo de las aguas [1,10 m³/segundo del Río Barbellido, en el término municipal de Navacepeda (Ávila), hoy San Juan de Gredos, destinada a la producción de energía hidroeléctrica] del que era titular ENEL Unión FENOSA Renovables, S.A. (y arrendataria la mercantil Asesoría Técnico Jurídica, S.L.) por caducidad de la concesión, otorgada mediante Resolución, de 17 de agosto de 1994, de la Presidencia del citado Organismo, declarándola nula y dejándola sin efecto.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la recurrida, Gas Natural FENOSA Renovables, S.L.U., se opone a la admisión del recurso de casación es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- Conforme a la doctrina expuesta en el razonamiento jurídico anterior, en el presente caso no puede tener favorable acogida la oposición parcial a la admisión del recurso que formula Gas Natural FENOSA Renovables, S.L.U., en su escrito de personación como parte recurrida, por las razones que se expondrán a continuación.

De una parte, plantea la inadmisión de los motivos primero y quinto anunciados en el escrito de preparación, alegando su carencia manifiesta de fundamento, causa prevista en el artículo 93.2.d) LJCA , que no puede ser opuesta por la parte recurrida en este trámite.

De otra, alega la defectuosa preparación de los motivos segundo y tercero contenidos en el escrito de preparación del recurso, al no haber hecho la Administración recurrente el correspondiente juicio de relevancia, causa prevista en el artículo 93.2.a) LJCA y que, por el contrario, puede ser opuesta por la parte recurrida, conforme al artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción .

En ese sentido, conviene recordar que con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, el escrito de preparación presentado por la Abogacía del Estado ante el Tribunal a quo cumple con lo establecido en los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo no sólo la cita de los preceptos estatales [ artículos 107 CE , 2.2 y 22.12 de la LO 3/1980 de 22 de abril y 42.5.c ) y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el caso del motivo segundo ; artículo 63 de la citada Ley 30/1992, en el caso del motivo tercero], artículos 53.1.b ) y 66 del Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con los artículos 161.1 , 162 , 165 y 168 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico que considera infringidos por la sentencia; además, razona, por qué entiende que han sido vulnerados, al entender que no se prescindió de trámite alguno en el procedimiento de extinción de la concesión pues el Organismo de Cuenca tenía que resolver en plazo y así lo hizo, sin esperar al Dictamen del Consejo de Estado que no es determinante y, en todo caso, sostiene el Abogado del Estado, la aportación tardía del Dictamen constituye una irregularidad no invalidante.

En definitiva, el Abogado del Estado justifica suficientemente la relevancia de las infracciones que denuncia en esos motivos y que, a su juicio, han sido también determinantes del fallo de la sentencia, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito de preparación.

En consecuencia, procede rechazar las causas de oposición alegadas por Gas Natural FENOSA Renovables, S.L.U.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión de los motivos primero, segundo, tercero y quinto del recurso, deducida por Gas Natural FENOSA Renovables, S.L.U., como parte recurrida.

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia 732/2014, de 4 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , por la que se estiman los Recursos Contencioso-Administrativos acumulados 1544/2010 y 1619/2010; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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