STS, 31 de Enero de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:260
Número de Recurso5748/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5748/2004, interpuesto por Doña Lidia, representado por el Procurador Don Norberto Pablo Jeréz Fernández, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 20 de diciembre de 2003, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1000/02, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1000/02 promovido por Doña Lidia, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria en fecha 20 de diciembre de 2003. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Lidia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de marzo de 2004 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de mayo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia por la que se estime el recurso de casación y revocando la sentencia que se impugna, se declare el derecho a entrar en España.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de abril de 2006, y por providencia de 13 de julio de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 21 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente, sea desestimado en su totalidad y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 5748/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6ª) dictó en fecha de 20 de diciembre de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1000/02, promovido por Doña Lidia, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 19 de abril de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 22 de junio de 2001, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y dispuso el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"TERCERO.- En el supuesto de autos, el motivo alegado para justificar la pretensión de entrar en territorio nacional es, efectivamente, el de "hacer turismo" (ver declaración de la interesada, asistido de Letrado, ante el funcionario competente del Puesto Fronterizo que consta al folio 2 del expediente administrativo). Sin embargo, el contenido de esa misma declaración pone de manifiesto que la verdadera intención del actor no era entrar en España con el fin turístico declarado, pues es incapaz de concretar claramente ninguno de sus objetivos turísticos, culturales o recreativos (más allá de manifestar que viene a conocer Madrid invitada por el ciudadano español Javier, pero del que desconoce más datos, tan solo que es el novio de su hija), señalando, simplemente, que tiene prevista una estancia de un mes, pero sin dinero efectivo, sin reserva hotelera, ni contrato de manutención. Tampoco ha contratado algún tour con agencia turística de viajes. Aporta carta de invitación del español invitador. Cuando se le solicita que acredite los medios económicos de que dispone para hacer un viaje de tan elevado costo, dice residirá en casa del español que le invita; careciendo además de cualquier otro documento que acredite su situación económica. Pues bien, del conjunto de las manifestaciones de la parte actora, y de las actuaciones y elementos de valoración del Agente actuante se desprende que el expresado motivo de entrada (hacer turismo) no resulta creíble; dicho en otros términos, cabe razonablemente entender que la pretensión no era entrar en España con el fin turístico declarado. Por tanto, siendo el interesado, a tenor de la normativa vigente, quien debe acreditar y justificar cumplidamente el objeto y las condiciones de la estancia prevista, y no habiéndose aportado por el mismo documento o dato alguno que pruebe, siquiera sea indiciariamente, la veracidad de sus afirmaciones, ha de concluirse que la denegación de su entrada en España resulta ser conforme con la normativa reseñada, quedando desvirtuadas la totalidad de las alegaciones esgrimidas para justificar que el objeto del viaje sea el de hacer turismo. Además, ni el contenido del recurso de alzada presentado por el Letrado ni las manifestaciones contenida en la demanda permiten modificar en absoluto el criterio expresado por la Administración, a cuyo tenor del conjunto de las manifestaciones y de la situación del pasajero no resulta creíble que el motivo del viaje fuese el turismo. Se deniega la entrada, por tanto, no sólo por no tener medios económicos (que, ciertamente, ni siquiera acredita), sino por la situación del actor tomada en su conjunto, ya que no se ha presentado ni un solo documento que acredite de manera efectiva el objeto (turístico) y las condiciones de la estancia declarados.

CUARTO

Por último, y para dar contestación a las alegaciones realizadas, tanto en sede administrativa como en vía jurisdiccional, por la parte actora, ha de precisarse que la denunciada indefensión no se ha producido en el litigio que nos ocupa al resultar constado que el recurrente no solo conoció perfectamente los hechos por los que se le denegó la entrada, sino que pudo en todo momento ejercitar las acciones que tuvo por conveniente conforme a las directrices y límites que la normativa proclama; fue, en efecto, asistido por letrado desde la primera declaración, y, además, la propia tramitación de este proceso evidencia la inexistencia de la vulneración invocada. Por otra parte, al no tratarse de un procedimiento sancionador, sino del incumplimiento de los requisitos y garantías que para la entrada en nuestro país se establecen, no resulta exigible el traslado para alegaciones al interesado con anterioridad a la decisión que pone fin al procedimiento administrativo, ya que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta otros hechos o documentos que los inicialmente considerados (y conocidos por el demandante), por lo que resultaba innecesario un nuevo trámite al efecto. Y es que, como esta Sala ha señalado en anteriores pronunciamientos, la denegación de entrada en territorio español no tiene naturaleza sancionadora, sino que se rige por un procedimiento administrativo especial, regulado fundamentalmente en la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley 8/2000, y el Real Decreto 864/2001, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo, y cuyo artículo 26 tan sólo exige que la denegación se efectúe mediante "resolución motivada con indicación de los recursos que proceden, plazos y autoridad competente", requisitos que fueron cabalmente cumplidos, tal y como consta en el expediente, por la resolución que constituye el objeto del presente proceso.

Igual suerte desestimatoria debe correr la alegada falta de motivación de los actos impugnados. Y es que el requisito de la motivación tiene por finalidad dar a conocer a los administrados las razones de la decisión, lo que no sólo asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, sino que permite al interesado impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda y, en último término, facilita el control que el artículo 106.1 C.E. encomienda a los Tribunales de Justicia. Así, tal y como ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia, la motivación sucinta o escueta no equivale a ausencia del aludido requisito cuando es suficientemente indicativa de las bases y presupuestos en que se asientan las decisiones administrativas impugnadas, lo que, a juicio de la Sala, ocurre en el caso enjuiciado, ya que los actos administrativos señalan expresamente que el motivo de la denegación de entrada fue el de "no reunir el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, así como carecer de medios económicos". NI que decir tiene que esos son los requisitos que la legislación exige para que pueda autorizarse la entrada a tenor de lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 22 de diciembre, preceptos que son expresamente citados por la Administración en las resoluciones recurridas".

TERCERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 20 de diciembre de 2003.

CUARTO

La recurrente alega, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, que la Sentencia combatida infringe lo dispuesto en los artículos 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, y 25.1 de la L.O. 8/2000. Alega que cumplía todos los requisitos exigidos por esas normas para su válida entrada en España, ya que cuenta con documentación personal que lo habilita a entrar en España, billete de vuelta, carta de invitación y dinero para su estancia en una cuantía suficiente. Insiste en que la resolución desestimatoria de la alzada carece de motivación, y añade, en fin, que las afirmaciones hechas en el curso del expediente por el funcionario actuante acerca de las circunstancias personales del invitador no han sido debidamente acreditadas.

QUINTO

Rechazaremos el motivo.

Al tiempo de los hechos ya estaba en vigor la reforma de la L.O. 4/2000 operada por la L.O. 8/2000, estableciéndose en su artículo 25 (el aplicado por la resolución administrativa impugnada en la instancia) lo siguiente: "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto hallarse provisto del pasaporte o documento dé viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios".

Cierto es que, en la fecha de la resolución administrativa aún no había entrado en vigor el desarrollo reglamentario de la Ley, que se produjo por obra del RD 864/2001, pero como también hemos apuntado en sentencias de 1 de abril de 2005 (rec. nº 1706/2002) y 14 de diciembre de 2006 (RC 5648/2003 ), entre otras, el requisito sí venía exigido por la norma reglamentaria en vigor en aquel momentos, a la sazón el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1º de julio, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero (que se mantuvo en vigor hasta su derogación por el Real Decreto 864/2001 ), cuyo artículo 36 dispuso que "los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada en España. Los funcionarios encargados del control de entrada deberán exigirles, en caso de duda, la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado".

En suma, la normativa vigente en el momento de los hechos habilitaba a los funcionarios para requerir la aportación de documentos justificativos del objeto y condiciones de la estancia prevista, si bien, hemos de matizar, no en todo caso o de forma acrítica e incondicionada, sino, como hemos resaltado en multitud de sentencias, "en su caso", expresión esta que debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.

Y así ocurrió en este caso, que puede ser encajado sin violencia alguna en la letra a) que acabamos de citar, pues el funcionario actuante explicó por qué no daba crédito a la finalidad turística del viaje, a saber, porque la interesada dijo venir invitada a casa del novio de su hija - la cual llevaba vivendo en España dos meses-, al que la viajera no conocía, y añadió que su hija había conocido a ese invitador un año antes en Colombia, pero consultado el servicio de informática de la Dirección General de la Policía -DGP- (Aplicación de pasaportes), resultó que ese ciudadano español carecía de pasaporte, por lo que era imposible que hubiera estado en Colombia como afirmaba la viajera.

Así las cosas, es razonable que, primero la Administración, y luego la Sala de instancia, no creyeran la finalidad turística del viaje de quien comenzaba hablando de contactos no veraces, según se acreditó por las indagaciones del instructor del expediente, puestas de manifiesto en su informe-propuesta. Correspondía, así las cosas, a la propia interesada rebatir esos datos (puestos de manifiesto por un funcionario en acto de servicio previa consulta a la base de datos de la DGP), y despejar esas dudas sobre la validez, utilidad y adecuación de la carta de invitación y sobre la veracidad de sus restantes declaraciones, pero no lo hizo, pues no alegó ni probó nada útil para eliminar aquellas dudas (en el proceso no se aportó documento alguno ni se pidió la práctica de prueba que permitiera desvirtuar los datos obtenidos por la consulta a una base de datos oficial de la Administración), y así la sentencia de instancia ha concluido dando por no cierta la finalidad turística del viaje, tras una valoración de los hechos concurrentes que, salvo excepciones (cuya concurrencia en este caso no se aprecia), no cabe revisar en el marco de este recurso extraordinario de casación.

En fin, por lo que respecta a la falta de motivación de la decisión de la Administración, tampoco aceptaremos la alegación, pues aun cuando, ciertamente, la Administración pudo y debió haber sido más explícita en su resolución inicial, la resolución posterior desestimatoria del recurso de alzada despejó cualquier indefensión que pudiera haber surgido por tal concepto, al clarificar las razones concretas determinantes de la denegación de entrada, señalando, entro otros extremos, lo siguiente: "la pasajera presenta carta de invitación de ciudadano español que conoció en Colombia hace un año, cuando dicho invitador carece de pasaporte, por lo que es verdaderamente imposible que el mismo haya estado en alguna ocasión en dicho país, apreciándose una evidente contradicción en la argucia utilizada por la recurrente". Así las cosas, puede concluirse razonablemente que ya en el curso del expediente la interesada fue suficientemente ilustrada sobre las razones por las que la Administración había tomado su decisión, y cuando aquella interpuso el recurso contencioso-administrativo, conocía suficientemente esas razones determinantes de lo decidido por la Administración, por lo que pudo articular su defensa en el proceso con plenitud de conocimiento y sin indefensión alguna.

SEXTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5748/2004 interpuesto por Doña Lidia contra Sentencia de 20 de diciembre de 2003, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1000/02.

Y condenamos a la parte actora en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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