STS, 4 de Octubre de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso334/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Arturo, representado por la Procuradora Dª. Concepción Calvo Meijide y defendido por el Letrado D. César Manrique Estévez, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, , en el rollo de recurso de suplicación nº 364/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en autos nº 786/94, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y CONSTRUCCIONES DOLFA S.L., sobre prestaciones por desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, el Instituto Nacional de Empleo, representado y defendido por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose por el Juzgado de lo Social número Siete de Sevilla con fecha 22 de noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimo la demanda interpuesta por el actor Arturoy en su virtud absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO de las peticiones contenidas en la misma".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- La parte actora D. Arturoha venido percibiendo hasta el 30/1/94 prestaciones por desempleo.- El INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO por resolución de 27/6/94, obrante al folio 07, que en este lugar se da íntegramente por reproducida y probada, precedida de resolución por la que se le concedió el plazo de diez días para que alegara sobre los hechos constatados con posterioridad a la concesión de la prestación de desempleo y que resumidos consisten en la omisión al Instituto Gestor de su condición de Consejero Delegado y socio de dicha sociedad, decide anular la Resolución por la que se le concedió la prestación fundamentandose en que dicha Gestora está facultada para anular de oficio sus propios actos cuando a ello hubiere lugar.- Se declara probado que el actor ha ostentado la cualidad de Consejero Delegado desde la constitución de la sociedad CONSTRUCCIONES DOLFA SL hasta el día 16/7/93, siendo despedido por amortización del puesto de trabajo el día 4/8/93, despido frente al cual accionó, conciliandose ante el CEMAC.- Se declara probado que la esposa del actor adquirió constante el matrimonio aproximadamente un 30% de las acciones de la citada sociedad, compartiendo el resto con las esposas de otros miembros del Consejo de Administración.- 2º.----- El actor en fecha hábil agotó la vía previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, con fecha 13 de octubre de 1.995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Arturocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA de fecha 22 de noviembre de 1.994, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Arturocontra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y CONSTRUCCIONES DOLFA, S.L., sobre desempleo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

D. Arturopreparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 8 de febrero de 1.995, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 24 de octubre de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda la declaración judicial del derecho del actor a percibir la prestación de desempleo, inicialmente reconocida y abonada pero posteriormente denegada en acto revisor por el Instituto Nacional de Empleo (INEM), así como la condena del Instituto demandado a pagarle la prestación hasta el cumplimiento de los veinticuatro meses por los que inicialmente le había sido concedida.

La sentencia de instancia, dictada el 22 de noviembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social número Siete de Sevilla, desestimó la demanda. El recurso de suplicación formalizado por la parte demandante fue rechazado por sentencia de 13 de octubre de 1.995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que confirmó íntegramente la sentencia de instancia. Contra la expresada sentencia de la Sala se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Son hechos probados los siguientes: 1) el actor fue consejero-delegado de Construcciones Dolfa S.L., cargo que ocupó desde su constitución hasta el 16 de julio de 1.993, y fue despedido el 4 de agosto de 1.993, alegándose amortización del puesto de trabajo, despido frente al cual accionó, produciéndose después la conciliación ante el CMAC; 2) tras su cese estuvo percibiendo el actor prestaciones por desempleo hasta el 30 de enero de 1.994; 3) mediante resolución de 27 de junio de 1.994 decidió el INEM anular la que había reconocido al actor la prestación de desempleo; 4) precedió a dicha resolución de junio de 1.994 otra en virtud de la cual se concedía al actor el plazo de diez días para que hiciera alegaciones en relación con determinados hechos constatados con posterioridad a la concesión de la prestación de desempleo, omitidos en su declaración al Instituto gestor, y que consistían sustancialmente en su condición de consejero-delegado y de socio de dicha sociedad; 5) constante el matrimonio, la esposa del actor había adquirido aproximadamente un treinta por ciento de las acciones de la citada sociedad, compartiendo el resto con las esposas de otros miembros del Consejo de Administración.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 8 de febrero de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, y se denuncia como infracción legal la inaplicación del artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores.

Debe examinarse, en primer lugar, si hay contradicción entre las sentencias sometidas a comparación, por tratarse de un presupuesto o requisito de recurribilidad. Según reiterada doctrina de la Sala se manifiesta la contradicción no por la diferencia existente entre las respectivas fundamentaciones jurídicas de las sentencias que se confrontan sino por la oposición de los pronunciamientos, partiendo de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, regulados por la misma o igual normativa (artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral). Resta señalar que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la contradicción que alega, y así, ha de aportar certificación de las sentencias invocadas en tal concepto y ha de hacer una relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción (artículo 222 de la misma Ley). Pues bien, sentados los anteriores extremos, del examen de las sentencias impugnada y de contraste se concluye que no son contradictorias, según se razona a continuación.

CUARTO

La sentencia de contraste confirmó la sentencia entonces impugnada, la cual había declarado y reconocido el derecho del demandante a la solicitada prestación de desempleo, que había sido denegada por el INEM. Los hechos probados sobre los que se sustentaba tal pronunciamiento eran los siguientes: 1) el actor había sido socio de Construcciones Dolfa S.L., entidad (también mencionada en la presente litis) que él y otros dos socios habían constituido el 11 de julio de 1.980 con un capital de 750.000 pesetas, teniendo él 247 acciones por importe total de 247.000 pesetas; 2) el actor fue inicialmente designado consejero-delegado, cargo del que dimitió el 16 de julio de 1.993; 3) asimismo estuvo trabajando el actor para dicha empresa como jefe de obra desde el 18 de agosto de 1.983 hasta el 4 de agosto de 1.993, fecha esta última en que fue despedido, habiéndose alegado a tal fin la amortización del puesto de trabajo, produciéndose después la conciliación ante el CMAC.

QUINTO

La exposición precedente evidencia la inexistencia de contradicción: 1) en el caso de la sentencia de contraste consta la explícita afirmación de que el entonces demandante había estado trabajando durante diez años como jefe de obra, sin perjuicio de su condición de consejero- delegado, señalándose, en relación con ello, que "cabe compatibilizar la prestación de servicios laborales a una sociedad con la pertenencia a los órganos rectores de la misma siempre que la relación mercantil no prime sobre la laboral y se confunda con ella", y visto, además, que en el supuesto contemplado el demandante tenía "una participación minoritaria"; 2) en el caso de la sentencia impugnada nada se dice en absoluto acerca de que el actor hubiera sido (como había alegado) jefe de obra y se resalta, en cambio, su condición de consejero-delegado y miembro del consejo de administración, así como su exclusión del ámbito de la relación laboral conforme al artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin que, por otra parte, haya intentado el actor la revisión fáctica en el trámite de suplicación, revisión fáctica que ya no es posible en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina, como reiteradamente se ha dicho por la Jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 3 de junio de 1.992, 9 de febrero de 1.993 y 12 de junio de 1.995).

La denotada diferencia entre los respectivos supuestos de hecho de una y otra sentencia impide que la oposición de los pronunciamientos sea expresiva de una efectiva contradicción entre las mismas.

SEXTO

La inexistencia de contradicción impide que se pase a conocer de la infracción legal denunciada y es causa de que en el presente trámite se acuerde la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Arturo, representado por la Procuradora Dª. Concepción Calvo Meijide y defendido por el Letrado D. César Manrique Estévez, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1.995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, , en el rollo de recurso de suplicación nº 364/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en autos nº 786/94, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y CONSTRUCCIONES DOLFA S.L., sobre prestaciones por desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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