STS 1067/2000, 19 de Junio de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:4996
Número de Recurso1118/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1067/2000
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Daniel OBAKPOUBE UGHIMI, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) que le condenó por un delito de falsedad documental y un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Juán Luis NAVAS GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 7/97 contra Daniel OBAKPOUBE UGHIMI y, otra, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 23ª, rollo 115/98) que, con fecha veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 13 horas del día 3 de Julio de 1.997, María del Carmen DORADO FUENTES, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la Cia. AIR EUROPA, nº 107, procedente de San Salvador de Bahía (Brasil). Cuando los funcionarios de la Guardia Civil efectuaron el control de pasajeros de dicho vuelo apreciaron que la procesado llevaba en cada una de las piernas, sujetos con cinta adhesiva y debajo de un culotte que vestía, unos paquetes que contenían una sustancia que analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 2.939'4 grs. y una riqueza del 52'5%, sustancia que poseía con plena consciencia de su porte, teniendo el encargado de trasladarla a España para entregarla a terceras personas que procedieran a su ulterior comercialización.

    La procesada era portadora de un billete de vuelo de la Cia. AIR EUROPA nº 996-6577508578 con itinerario Barcelona-Madrid-Salvador-Madrid, un teléfono móvil marcha PHILIPS, con número de abonado 939.510.129 y diversas tarjetas con anotaciones de teléfonos entre los que se encuentra el número 909.853.778 al que efectuó una llamada el día 21 de Junio de 1.997.

    María del Carmen DORADO manifestó, en el momento de su detención, a los funcionarios de la Guardia Civil que la droga era para unas personas de raza negra, que la esperaba en el Hotel BARAJAS de Madrid, por o que los funcionarios actuantes salieron del hall y efectuaron un reconocimiento de las personas que esperaban la salida de los pasajeros de dicho vuelo, localizando entre ellos a un hombre de raza negra que, al dirigirse hacia él para identificarle, salió corriendo sin hacer caso omiso a sus perseguidores que le decían "alto Guardia Civil", consiguiendo detenerle cuando se cayó al saltar una valla del parking del aeropuerto. El detenido, identificado como Daniel OBAKPOUBE UGHIMI, que conocía la llegada de María del Carmen DORADO FUENTES y el objeto de su viaje, la estaba esperando en el hall de llegadas internacionales con la finalidad de vigilar sus movimientos dentro del país, acompañarla al Hotel Barajas para recibir la sustancia estupefaciente y distribuirla dentro del territorio nacional.

    Daniel OBAKPOUBE utilizó para identificarla un pasaporte comunitario de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a nombre de Gideon SPIRA nº 015266319 en el que se ha sustituído la fotografía original de su titular por la del procesado, que también llevaba consigo 109.000 pts. un teléfono móvil marca ERICCSON, nº de abonado 909-853778 y una agenda de bolsillo en la que estaba anotado el teléfono de Carmen DORADO nº 939.510.129, al que ha efectuado varias llamadas desde su teléfono móvil durante los días 20 a 24 de Junio de 1.998.

    El procesado que ha utilizado otras identidades como Joseph ANDREWS, Maria RUI GARAZZI FERREIRA y Ese OGHEME, es mayor de edad, y, con ésta última identidad, ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de la sección 15ª de esta Audiencia Provincial de fecha 21 de Mayo de 1.990, por un delito contra la salud pública, a la pena de 8 años y 1 día de prisión y por la Sala II del Tribunal Supremo, en casación con fecha 10.10.1991, por un delito de contrabando a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión.

    El valor de la cocaína intervenida asciende en el mercado ilícito a unos 14.000.000.- pts.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a la procesada María del Carmen DORADO FUENTES, como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION Y MULTA DE QUINCE MILLONES DE PESETAS

    (15.000.000.- pts.), con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago.

    Condenamos a Daniel OBAKPOUBE UGHIMI, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE QUINCE MILLONES DE PESETAS

    (15.000.000), con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago, y como autor penalmente responsable de un delito de falsedad documental, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 1.000 PESETAS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

    Condenamos a ambos acusados al pago de las costas procesales, y acordamos el comiso de la droga, dinero y efecto intervenidos.

    Para el cumplimiento de la pena de prisión se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Daniel OBAKPOUBE UGHIMI, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Daniel OBAKPOUBE UGHIMI, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 24.1 de la Constitución Española.

    SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender la aplicación indebida del artículo 392 en relación con el número 1º del artículo 390 del Código Penal.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 7 de Junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los dos motivos que se utilizan en el recurso denuncian infracción de Ley con fundamento procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien con referencia a delitos distintos. En el primero, en que el apoyo se funda también en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia que tutela el artículo 24 de la Constitución, el cual se dice vulnerado en el caso por haber sido condenado el recurrente sin contar el tribunal con pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, afirmando sin base probatoria su participación en los hechos e incluso el propósito por su parte de dedicación de la droga al consumo ilícito por terceros. Comoquiera que no se le encontró en posesión de la droga ha debido recurrir el tribunal a inferir su participación sin tener en cuenta los requisitos que para tales casos viene exigiendo la jurisprudencia.

Efectivamente no se encontró al acusado que ahora recurre en posesión de la droga incautada a quien era su portadora, sin embargo las afirmaciones en la sentencia recurrida sobre la participación de este imputado en los hechos no son desdeñables. Antes bien cumplen con las exigencias jurisprudenciales de basarse en una pluralidad de hechos indiciarios plenamente probados, cuya relación entre sí y con el extremo fáctico de la participación del acusado en un ilícito tráfico son claros, precisos e inequívocos según las reglas de razonamiento lógico a que se recurre con humano criterio. Y así en primer lugar está el hecho de encontrarse en el aeropuerto de Barajas en hora coincidente con la llegada del vuelo en que venía la otra acusada en el caso y, dentro del aeropuerto, en el lugar donde son esperados los viajeros a su llegada. Al ver que hacia él se dirigían miembros de la Guardia Civil emprende veloz huída, a pesar de ser conminado a detenerse por los agentes de la autoridad y es capturado por ellos, cuando era perseguido, inmediatamente después, al tropezar con una valla y caer, como han testimoniado en juicio sus captores. De su conocimiento de la llegada al aeropuerto, y a esa hora, de la otra acusada, permitía saberse por sus afirmaciones de que iba a encontrarla a instancias de un amigo con el fín de decirle que fuera al hotel Barajas, actividad inútil teniendo en cuenta que tenía anotado en una agenda el número del móvil de la otra acusada, a la que ya había llamado en días precedentes y, en fín, contribuye a permitir razonablemente la afirmación de que iba a encontrarse con la viajera en tal lugar donde fué detenido, sus torpes afirmaciones, explicativas de su presencia en el lugar y en el momento, de que iba a viajar a Tenerife para adquirir allí ropa, cuando no era ese el lugar de iniciar tal supuesto viaje o de adquirir el billete para ello, del que carecía al ser detenido. La concatenación lógica de tales indicios, probados por sus propias declaraciones y las de los testigos que le detuvieron y completado por los razonamientos lógicos del juzgador, dan como única explicación segura que su presencia en aquel lugar y hora, tenía la finalidad de esperar a la portadora de la droga, cuya existencia conocía, y así cooperar en la realización de un tráfico que sabía ilícito de destinar la droga a entregarla a terceros y se realizaba con cantidad de cocaína de notoria importancia como ocurre siempre que se trata de introducir la droga, desde países de ultramar donde se produce, mediante la utilización de portadores humanos de la misma. En tales condiciones hay que estimar correctamente desvirtuada en el caso la inicial presunción de inocencia que al acusado protegía y legítimamente obtenida la prueba de signo acusatorio que al mismo atribuye una actividad cooperadora mediante razonamiento lógico del juzgador sobre la base de varios indicios probados e íntimamente imbricados con las conclusiones a que se ha llegado, y, por tanto, no infringido el precepto constitucional garantizador del derecho a la presunción de inocencia.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso denuncia infracción, por indebida aplicación al caso, de los artículos 390.1 y 392.2 del Código Penal ya que el delito que se le atribuye ha sido cometido en el extranjero y, en España, es constitutivo de una conducta atípica.

La posibilidad de sancionar los tribunales españoles un delito de falsedad documental encuadrable en el número 1º del artículo 390 del Código Penal y consistente en la alteración de un documento en alguno de sus elementos de carácter esencial, cuando no haya constancia de que el hecho se ha realizado en España se determina porque que esa falsificación perjudique directamente el crédito o intereses del Estado, conforme establece el apartado f) del párrafo 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora bien, en el presente caso, tal perjuicio directo para el Estado Español no consta, aunque sí pueda el hecho perseguido perjudicar el crédito del Estado que aparece falsamente como expedidor del documento en el que se ha colocado una fotografía distinta de la del titular del pasaporte y, tal vez también, de forma mediata e indirecta, el interés del Estado español de que no se encuentren residiendo en el país personas sin la debida identificación. En el caso no consta el perjuicio directo del crédito o intereses de España, por lo que tal hecho delictivo no recae bajo la jurisdicción penal de los tribunales españoles. Como de la presentación a los agentes policiales del documento falso no se ha hecho cuestión en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por no aparecer como delictiva, ni tampoco se ha acusado de que se hubiera presentado por el recurrente en juicio un documento falso, tampoco exactamente encuadrable en la conducta castigada en el artículo 393 del Código Penal, no puede sancionarse la conducta del recurrente como incursa en algún otro tipo penal distinto al apreciado, no queda otra solución que estimar el motivo.

FALLAMOS

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Daniel OBAKPOUBE UGHIMI contra sentencia dictada el veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 23, en causa contra el mismo seguida por delitos contra la salud pública y de falsedad documental, acogiendo el segundo motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.,.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección 23, por delitos contra la salud pública y falsedad contra los acusados Maria del Carmen DORADO FUENTES, hija de Antonio y María, de 47 años de edad, natural de Villanueva del Fresno y vecina de Lérida, y Daniel O

BAKPOUBE UGHIMI, hijo de Thompson y Toca, de 34 años de edad, natural de Jos (Nigeria) y vecino de Alcorcón, los que fueron condenados en sentencia dictada el veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 23, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso con excepción de las referencias en los mismos a un delito de falsedad del que aparece como autor Daniel OBAKPOUBE UGHIMI, que se sustituyen por lo expresado en la precedente sentencia de casación para estimar procedente la absolución del mismo por este delito con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas en la instancia.

F A L L A M O S

que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Daniel OBAKPOUBE UGHIMI del delito de falsedad en documento de identidad del que ha sido acusado y condenado en la sentencia recurrida, absolución que sustituye a su condena por tal delito a las penas de seis meses de prisión, multa de seis meses a razón de una cuota diaria de mil pesetas y responsabilidad penal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. Declaramos de oficio la mitad de las costas causadas en la instancia y dejamos asímismo sin efecto, por improcedente, el arresto sustitutorio de quince días para el caso de impago de la multa de quince millones de pesetas por un delito contra la salud pública que a ambos acusados se ha impuesto en la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

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