STS 1682/2002, 17 de Diciembre de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:8506
Número de Recurso2497/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1682/2002
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Gustavo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de alzamiento de bienes, en causa seguida contra el mismo y otros; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Paloma Guerrero-Laverat Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 4676/95, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Los acusados Íñigo y su esposa Aurora , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que desarrollaban actividad empresarial a través de la sociedad Euro Tauro Industrial S.A., siendo el primero administrador y la segunda empleada, concertaron con Banco Español de Crédito, S.A. diversas pólizas de crédito para la mencionada sociedad Euro Tauro Industrial S.A., afianzándolas personalmente; así, en 21 de marzo de 1988, se afianzó por límite de diez millones de pesetas, en 13 de septiembre de 1990 por cinco millones de pesetas y en 12 de julio de 1991, por diez millones de pesetas. Tales pólizas eran líneas de descuento de efectos mercantiles, por lo que al realizar la liquidación de impagados arrojó un saldo deudor con el banco que alcanzó 21.331.345, ptas. También en 5 de noviembre de 1991, se solicitó préstamo de 15.000.000 ptas. para la empresa Euro Tauro Industrial S.A., de la que era administrador el acusado Íñigo , afianzándolo éste y su esposa. No cumplidas las amortizaciones periódicas se dio por vencido del préstamo, habiendo saldo deudor de 2.736.145,-ptas.- Por la entidad bancaria se instó juicio ejecutivo nº 321/94 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, que despachó ejecución contra ambos en 7 de abril de 1994, por el total de 24.067.490 ptas, más 8.000.000 ptas por intereses, trabándose embargo sobre la finca sita en AVENIDA000 , así como sobre plaza de estacionamiento en sótano de la misma finca, bienes que registralmente aparecían como propiedad de ambos cónyuges, pero que en virtud de escritura pública de 7-4-1978 habían sido vendidos por el marido a la esposa, sin que se inscribiera en Registro de la Propiedad.- En fecha no concretada, pero próxima al despacho de ejecución, sea anterior o posterior, a fin de salvar su patrimonio, los esposos entraron en contacto con el también acusado Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, creando documento, fechado en 27-12-1989, por el que el acusado Gustavo , en calidad de administrador de la sociedad Promo Industrial Rubí, S.A., entregaba a la acusada Aurora diez millones quinientas mil pesetas en concepto de préstamo sin intereses, que debía devolver a los seis meses, y como garantía de la operación vendía a Promo industrial las fincas antes indicadas, de forma que de no devolver la cantidad prestada en el plazo indicado de seis meses, la venta se consumaba, concediendo a la prestataria un plazo de cinco años para habitar en la vivienda y el derecho de retracto durante ese tiempo por el importe del préstamo más el incremento del coste de la vida, plazo que finía en 1 de julio de 1994. Este contrato se protocolizó en 18 de mayo de 1994.- Al procederse a la ejecución de los bienes embargados, por la empresa Promo Industrial Rubí, S.A. se interpuso tercería de dominio en 12 de enero de 1995, aduciendo ser titular de la fincas, evitando el remate y definitiva adjudicación de las fincas, impidiendo que el acreedor se hiciera pago con ellas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a D. Íñigo , Doña Aurora y Gustavo , como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, sin concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, para cada uno de ellos, y a todos ellos las accesorias legales de suspensión en cargo público y derecho de sufragio durante su condena, así como a las costas del juicio, por partes iguales.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por la representación del acusado Gustavo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gustavo , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO- Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo el día 4 de octubre de 2002, se dictó sentencia fuera de plazo por haber solicitado parte de los autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Aunque nominalmente son dos los motivos que figuran en el escrito de formalización, la realidad es que el primero carece de desarrollo y sirve como simple enunciado del segundo, por lo que han de tener un tratamiento conjunto. Inicialmente, ambos parecen tener su sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero al no citarse documentos que puedan sustentar un posible error de hecho, lo que se está alegando, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que al final se cita), es el principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso que nos ocupa existen pruebas directas e indiciarias de que el recurrente, mediante un documento de fecha 27 de diciembre de 1.989, entregó a la coacusada, Mª Aurora , diez millones quinientas mil pesetas en concepto de préstamo "sin intereses" y como garantía de la operación esta señora vendía a la empresa de que era administrador aquél las fincas objeto del alzamiento, de forma que de no devolver lo prestado en el plazo de seis meses, la venta quedaba consumada, concediendo, sin embargo, un plazo de cinco años a la prestataria para habitar la vivienda de uno de los inmuebles y también el derecho de retracto durante ese tiempo por el importe del préstamo más el incremento del coste de la vida. Debido a tal venta, cuando trató de procederse a la ejecución los bienes embargados por el legítimo acreedor, se interpuso tercería de dominio por la empresa del recurrente (prestamista), circunstancia que evitó el remate y la adjudicación definitiva de las fincas en perjuicio del referido acreedor.

Como bién razona la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Primero, la inexistencia real del préstamo y la finalidad que con él trató de conseguirse, se infiere, esencialmente, de lo que sigue: a) Los otros coacusados, y en concreto la prestataria, afirmaron a lo largo del proceso y en el acto del juicio oral que en la fecha en que se otorgó el préstamo (27-12-89) su situación económica era muy precaria y por eso acudieron al Sr. Gustavo (recurrente) al que conocen superficialmente al proceder su conocimiento únicamente de que los respectivos hijos asistían al mismo colegio. Pués bién, esa precaria situación no se compadece con el hecho de que ambos (marido y mujer) tenían una póliza de descuento con el banco además de otros sustanciosos préstamos obtenidos, no entendiéndose que se pretendiera una financiación ajena a los canales usuales de las empresas, sobre todo cuando nunca tuvieron ningún problema para conseguirla (como en realidad lo consiguieron) de las entidades financieras. b) Es totalmente ilógico que se otorgase al préstamo sin pactar intereses de clase alguna, pués entre prestamista y prestataria no existía ninguna relación de amistad, sino, como hemos indicado, un simple conocimiento superficial y que, a la vez, y paradójicamente, se exigiese una garantía tan gravosa como fué la venta de unos inmuebles cuyo valor, según han reconocido todos los testigos y ha quedado suficientemente probado, era muy superior a la cuantía del préstamo. c) También ha quedado suficientemente demostrado, sobre todo de las contradicciones que se evidencian en el propio contrato sobre los plazos que en él se consignan, de que éste no se realizó en la fecha indicada sino muy posteriormente. d) Por último, también ha quedado la evidencia de que la cantidad prestada (10.500.000 pts.) nunca se entregó en aquella fecha, pués se señala que se entrega en veintiún cheques al portador en una determinada entidad bancaria y, sin embargo, los testimonios prestados en el juicio oral nos ponen de relieve que ocho de ellos fueron cobrados por personas distintas a quienes les fué entregado por el Sr. Gustavo , no habiendo logrado probar los coacusados que recibieron ni uno solo de esos cheques, así como tampoco que el prestamista los sustituyera por pago en metálico.

Todas las pruebas practicadas fueron valoradas correctamente por la Sala de instancia con arreglo a la lógica y a las normas de la experiencia y dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestiman los dos motivos del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Gustavo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de alzamiento de bienes .

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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