STS, 8 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:1846
Número de Recurso991/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por la Entidad " DIRECCION000 ." contra sentencia nº 216/98 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera (rollo de Sala nº 222/98), que absolvió a Ernesto y Luz del Delito de Estafa del que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte el Ministerio Fiscal, dichos acusados representados, respectivamente por los Procuradores Sra. Sánchez-Vera y Gómez-Tréllez y Sra. Luna Sierra, estando dicha Entidad recurrente representada por el Procurador Sr. Gómez Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid incoó P.A.. nº 1006/97 contra Ernesto y Luz por Delito de Estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Con fecha 25 de mayo de 1996, Ernesto , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en contacto con la Mercantil "A. DIRECCION000 , S.A.", con domicilio en la CALLE000 núm. NUM000 de esta capital, de la que, con anterioridad era cliente, a través de su jefe de ventas Romeo , para comprar en ella un turismo marca Audi, abonando en ese momento, como señal, 25.000 pesetas y pactando que, en parte del precio, se entregaría el vehículo Audi, matrícula R-....-MR que, en octubre de 1992, había adquirido a la propia "A. DIRECCION000 " para la empresa DIRECCION001 , de la que aquél era administrador único.- Después de hacer las correspondientes pruebas a este vehículo para su tasación que se estimó en 1.697.502 pesetas y tener en disposición de entregar el nuevo al acusado, el día 4 o 5 de julio, se personó en la sede de DIRECCION000Ernesto para retirarlo, dejando en ese momento, para pago del mismo, además del viejo vehículo, la cantidad de 3.979.000 pesetas en metálico que faltaba par cubrir el importe total, retrasándose, sin embargo, la entrega efectiva del nuevo coche 4 o 5 días más.- Entre los documentos que presentó Ernesto al hacer la operación, se encontraba uno, firmado por Luz , mayor de edad y sin antecedentes penales, en que, como directora de la entidad DIRECCION001 , certificaba que a Ernesto tenía poder de ésta para comprar y vender.- Al cabo de unos 10 días después de realizarse la operación "A. DIRECCION000 " tuvo conocimiento que sobre el viejo turismo, matrícula R-....-MR , entregado por Ernesto , se había trabado embargo por la Agencia Tributaria de Vallecas, con fecha 15 de noviembre de 1.995, circunstancia ésta que no queda acreditado que conociese ninguno de los acusados". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Ernesto y a Luz , del delito de estafa del que venían siendo acusados en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.- Queden sin efecto cuantas medidas cautelares hubiesen sido dictadas contra los mismos con motivo de la presente causa." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de la Entidad "A. DIRECCION000 , S.A.", que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. por inaplicación indebida del art. 248-1 del C.Penal al no apreciarse en la sentencia recurrida concurren en la conducta de los acusados los elementos definitorios del tipo de la estafa, así como inaplicación indebida del art. 250 C.P. circunstancias 4ª y 7ª.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849,1 de la L.E.Cr. por inaplicación indebida de los siguientes artículos: 1250 C.C., 127 y 133 de la L.S.A., 3-1, 35, 56, 57-1, 58, 59, 95 y 96-1a) de la L.30/92, de 26 de noviembre de RJAPA; 9, 103 y 105; arts. 17 y 21 del R.D. 928/98 de 14 de mayo, al presumirse erróneamente en la sentencia recurrida el desconocimiento por el Sr. Ernesto del embargo del automóvil.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. por inaplicaicón indebida de los siguientes artículos: 257 20 C.P., arts. 1214, 1461, 1781 del C. C., al obviarse en la sentencia recurrida que el presunto acuerdo de resolución propuesto por los querellados, y que la Sala estima aceptable era del todo inviable, al suponer un fraude contra la Hacienda Pública.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr., al existir error en la apreciación de la prueba de los documentos obrantes en Autos folios 15, 93, 140, 175, a 177 y 214 que demuestran la equivocación del Juzgador por entender éste no concurre ánimo de lucro en la conducta de los querellados, y no contradichos por otros elementos de prueba.

QUINTO

Por infracción de Ley por inaplicación indebida del art. 28 b) del C.P. y 1259 C.C. y art. 247 y ss. de la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr., al existir error en la apreciación de la prueba de los documentos obrantes en autos folios 15, 137 139 del Rollo de Sala, consistentes en la tasación del vehículo Audi 100 y el levantamiento de embargo por mi representada, al entenderse erróneamente en la sentencia recurrida que las pretensiones económicas de mi representada eran excesivas, y no contradichos por otros elementos de prueba.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de febrero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El orden de análisis de los Motivos ha de ser alterado por razones de sistemática casacional. En su consecuencia, procede examinar en primer lugar los que enumerados como cuarto y sexto en el Recurso, toman el cauce del art. 849-2º de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

De acuerdo con tal programa analítico en el primero de los apartados recurrentes se citan como documentos acreditativos de la equivocación judicial denunciada los incorporados a los folios 15, 93, 140, 175 a 177 y 214 de las actuaciones, las cuales -a juicio del autor del Recurso- demuestran la existencia de ánimo de lucro en los querellados que la sentencia recurrida rechaza.

Los referidos documentos se corresponden con una valoración sobre el "Audi" cedido, en la que se establece el precio de la tasación del vehículo en forma de factura (f. 15); otra factura sobre el "Audi" nuevo (folio 93); la referencia a una inscripción registral (f. 140); el abono de la cantidad adeudada a Hacienda por la querellante plasmada en la carta de pago, factura y levantamiento de embargo (folios 175 a 177) sin olvidar además que lo que se aporta en relación a estos últimos documentos son simples fotocopias, no adveradas, (si bien al folio 137 a 139 del rollo se aportan los documentos originales, aunque estos documentos son objeto de análisis en el motivo sexto) y escrito del querellante al Juzgado de Instrucción nº 33, en la parte relativa a la prueba.

Dado su contenido, necesario parece recordar las exigencias jurisprudenciales a cuya virtud se dota de eficacia revisora en este trance a los soportes documentales. Reiteradamente viene afirmando esta Sala que para su estimación han de concurrir los siguientes requisitos generales:

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial confesión), es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa.

  2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar.

  3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Pues bien, debemos destacar que algunos de los citados -certificaciones registrales o escritos que incorporan versiones de las partes- no son en caso alguno documentos en el sentido casacional del término pero es que, además en este supuesto, ninguno de los señalados como tales ostenta dicho carácter en cuanto que, al estar incorporados al patrimonio probatorio e incidir sobre sus contenidos el resultado de otras pruebas -esencialmente testificales e, incluso, documentales (como el oficio remitido por la Jefatura de Tráfico obrante al folio 132 del rollo de Sala)- pierden literosuficiencia (entendida ésta autarquía demostrativa) o transcendencia. De ello da buen cuenta la lectura del fundamento jurídico primero de la combatida y, en especial, la de su fundamento jurídico segundo en el cual se plasma un razonado ejercicio de global evaluación probatoria que, o bien deja en evidencia pretendidos contenidos de signo incriminador de los referidos documentos o descarta su relevancia a los efectos de acreditar el ánimo de lucro o el engaño.

En definitiva, aún admitiendo a efectos dialécticos que, desde la perspectiva de la Acusación Particular, otorgaremos carácter documental a todos los citados, no por ello habría de rectificarse el relato de hechos probados -única premisa de la combatida en la que puede y debe residenciarse el "error facti"- en tanto que el promotor de la censura no reseña que pasaje o fragmento de dicho relato debe ser rectificado al referirse exclusivamente a una apreciación de naturaleza tecnico-jurídica cual es la del ánimo de lucro ubicada en los fundamentos jurídicos de la resolución judicial y sobre la que ya hemos apuntado que inciden para su rechazo otras probanzas que obviamente la pare recurrente elude referenciar Por todo ello, el Motivo se desestima.

SEGUNDO

El sexto apartado del Recurso corre igual suerte que el antecedente examinado. Destinado por idéntico cauce procesal y con igual finalidad en su denuncia, en el mismo se citan como documentos a los efectos de acreditar el error en la apreciación de la prueba los documentos incorporados a los folios 15, 137 a 139 del rollo de Sala consistentes en la tasación del vehículo Audi 100 y el levantamiento del embargo por parte de la entidad recurrente.

En realidad -como destaca el Ministerio Público en su informe- se trata de las mismas referencias documentales expresadas en el motivo cuarto, solo que el folio 15 relativo a la tasación del vehículo no está en el rollo sino al inicio de las actuaciones en las Diligencias Previas, y los folio s 137 a 139 del rollo, son los originales de las fotocopias citadas como documetnos en el Motivo cuarto como folios 175 a 177. De ahí que la respuesta jurisdiccional negativa que la censura merece encuentre acomodo -evitando así innecesarias reiteraciones- en la que argumentalmente incorpora el precedente fundamento jurídico de esta resolución.

TERCERO

El primero de los Motivos se funda en el párrafo primero del art. 849 de la L.E.Cr., para denunciar infracción, por inaplicación indebida del art. 248-1º del C. Penal, así como del art. 250-4º y 7º del mismo cuerpo legal.

Dada la obligada y exclusiva referencia al "factum" que impone al vía casacional elegida consideramos conveniente reflejar que, en resumen, la recurrida en su narración de hechos probados realiza una exposición fáctica relativa a la entrega del vehículo Audi, matrícula R-....-MR por Ernesto , como parte del pago de otro vehículo Audi, compraventa avalada por Dª Luz , directora de la Empresa DIRECCION001 , certificando que D. Ernesto tenía su autorización para comprar y vender. Sin embargo, diez días después de concluirse la operación se tuvo conocimiento de que sobre el vehículo entregado como forma de pago existía una diligencia de embargo por parte de la Agencia Tributaria de Vallecas. Dicho relato concluye señalando que se trataba ésta de una circunstancia de la que no tuvo conocimiento ninguno de los acusados.

Si dicha narración se complementa con los extremos, datos o episodios de naturaleza fáctica que -como afirmaciones con tal valor y, por tanto, con virtualidad para ser incorporadas a aquélla descripción básica- aparecen formuladas en el ya señalado fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia y acreditan como la entidad querellante buscaba. al descubrirse el embargo, un beneficio económico superior a costa de los querellados y, por otra parte que, los querellados intentaron resolver el problema previamente al uso de la vía penal, resultan de imposible aplicación los preceptos sustantivos que se denuncian como infringidos por estar ausentes requisitos esenciales de la descripción típica en ellos contenida cuales son el engaño y el ánimo de lucro. De ahí que, salvo residenciarse en hipótesis fácticas interesadamente obtenidas de una fragmentaria e invasiva valoración probatoria, la censura no puede prosperar, a la vez que deja al descubierto una contumacia acusatoria que parece responder más a una inicial decisión equivocada en el enfoque de la reclamación que en la real existencia de un negocio jurídico criminalizado, textura descartada en el análisis completo de los comportamientos acreditados de querellante y querellados de los que ofrece palmaria y completa exposición la Sala "a quo" cuando reafirma su convicción excluyente del contenido criminógeno de las conductas enjuiciadas con las consideraciones vertidas en el citado fundamento jurídico, las cuales -por ser más ilustrativas que cualquier otra consideración- reproducimos en su literalidad:

"Centrando la atención en la conducta del acusado Ernesto , el mismo mantiene que cuando entregó el vehículo usado a A. DIRECCION000 desconocía que estuviese embargado por Hacienda y que, cuando tuvo conocimiento de tal embargo, trató de solucionarlo, deshaciendo la operación, para que le devolviesen a él el coche y él entregar la cantidad que por el mismo correspondiese, a lo que se opuso A. DIRECCION000 .

Repasando las actuaciones, este planteamiento que mantiene el acusado, resulta verosímil y parece que si no se ha llegado a una solución en tales términos, se ha debido a las ventajas económicas que la acusación particular ah pretendido obtener de las circunstancias que rodearon a la operación.

Para decir lo que se ha expuesto, nos fijaremos en el escrito de acusación formulado por la acusación particular y, en concreto, las diferentes partidas que por vía de indemnización reclama. Cierto es que, de todas ellas, hay una, como el 1.697.502, correspondiente al precio de tasación del vehículo usado, que al elevar a definitivas las conclusiones provisionales se suprime, pero aún, cuando así haya sido, las pretensiones indemnizatorias recogidas en ese inicial escrito de acusación, lo que reflejan es la postura que el letrado, o quien hiciese las gestiones por dicha acusación particular, ha mantenido durante la tramitación de la causa en reclamación de una cantidad al acusado, que por lo excesiva resulta comprensible que éste no se aviniese a abonar a A. DIRECCION000 .

Pues bien, que la pretensión indemnizatoria formulada por el Letrado que confeccionó el escrito de acusación resulta excesiva, se desprende de la declaración de Gaspar , en el acto del juicio, persona que, aún siendo la máxima responsable de la empresa que ejercía la acusación particular, demostró en sus respuestas una caballerosidad y sensatez a lo largo de todo el interrogatorio no frecuente, y que se puede resumir con una frase que el propio testigo decía cuando manifestó que "no quiere tener problemas, si hubiera tenido noticia de la oferta del Sr. Ernesto , no hubiera tenido problema en deshacerse la operación".

Sea como fuese, lo que no es admisibles es que A. DIRECCION000 se quedase en su día con el Audi R-....-MR y luego pretenda, además, el precio en que se tasó, pues sería obtener un doble beneficio por un mismo concepto, lo cual resulta abusivo.

Como tampoco parece razonable que se reclame una partida de gastos de estacionamiento del vehículo, cuando el mismo ha estado circulando desde que lo entregó el acusado hasta que fue vendido en Marzo de 1.998, como resulta de las infracciones de tráfico cometidas con dicho vehículo, según obra al folio 124 del rollo de Sala.

Ni tampoco encuentra este Tribunal explicación, y nadie se ha encargado de explicarlo de modo que se pudiera comprender, para que se reclamen 390.000 pesetas en el acto del juicio ó 323.000, en conclusiones provisionales, por depreciación del turismo, cuando se tasó para su compra al acusado por A. DIRECCION000 en 1.697.502 ptas. y casi dos años después se vendió en 2.700.000. Es más si alguna conclusión es posible deducir de cuanto se ha expuesto, es que A. DIRECCION000 , por medio de quién estuviese encargado de la compra venta del vehículo, si algún interés tenía, era el de no devolver el vehículo al acusado, ya que con esas cuentas, si le salían a su conveniencia, podría obtener más de 3.300.000 ptas. en beneficios y si no le salían siempre tenía abierta la vía para entablar una reclamación en vía judicial penal, con la presión que ello acarrea, como en definitiva acabó realizando.

Por lo dicho, estima esta Sala, que es posible entender que, sino se llegó al acuerdo de resolver el problema existente entre acusación y acusado, mediante la solución por éste propuesta, con anterioridad al inicio de la presente causa, fue por que alguien en representación de A. DIRECCION000 no accedió a la solución de deshacer la operación que dicho acusado proponía, como también porque éste no se plegó a las excesivas pretensiones económicas que aquéllos exigían, lo cual es corroborado por el testigo Rodrigo que, como letrado de Ernesto , relataba en el Plenario que se puso en contacto con el letrado contrario para que devolvieran el coche o levantaran el embargo, quién no lo aceptó, y pedía unos 3 millones de pesetas por perjuicios.

En resumen, por las razones que se han desarrollado, parece verosímil que el acusado propusiese la fórmula que mantiene para solucionar el problema, y de su actitud se desprende una total ausencia de ánimo de lucro que impediría la posibilidad de estimar la concurrencia del delito de estafa que se le imputa.

Pero sí, tras lo expuesto, ese ánimo de lucro por parte del acusado no ha quedado acreditado, tampoco obran en la causa datos suficientes como para dar por probado la existencia del engaño.

Mantienen, en cambio, las acusaciones que tal engaño medio, porque el acusado, cuando entregó el vehículo Audi R-....-MR a A. DIRECCION000 , ocultó la existencia de un embargo que pesaba sobre él. Pues bien, cierto como es que ese embargo existía, lo que no queda probado es que el acusado tuviese conocimiento de ello. Así lo mantiene él, y se desprende de lo actuado; por un lado, no sólo no hay constancia de una notificación personal del embargo, sino que si se observa el folio 132 del rollo de Sala, hemos de deducir todo lo contrario puesto que, en oficio remitido por la Jefatura de Tráfico, se indica que las anotaciones de embargo ordenadas por ningún organismo, entre ellos la Agencia Tributaria, no se comunica.

Tampoco tenemos constancia de que la propia Agencia Tributaria notificase dicho embargo, a lo cual, si añadimos que el testigo Rodrigo , quién, como conocedor de los problemas de su cliente, debería estar al tanto de lo que le sucediese, corrobora que Ernesto no conocía la existencia de dicho embargo, en modo alguno se puede dar por probado que efectivamente tuviese conocimiento de la existencia del embargo que pesaba sobre el Audi R-....-MR cuando lo entregó a A.DIRECCION000 , con lo que, ante tal desconocimiento nada podría ocultar y consiguientemente tampoco engañar por ello a A. DIRECCION000 " (sic).

Los denominados negocios civiles criminalizados son aquéllos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal. Entendiendo que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, de manera antecedente y no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265, 1269 y 1270, lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación (Sentencia de 1 de diciembre de 1993). El negocio criminalizado será puerta de la estafa, lo que no es el caso de ahora, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude (Sentencia de 24 de marzo de 1992) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. (Sentencia de 13 de mayo de 1994 y 1 de abril de 1985 entre otras). Po ello necesariamente hemos de concluir que -a la vista de lo antecedentemente expuesto concordante con el relato de hechos probados en su integral composición- no puede accederse a la pretensión recurrente de afirmar la preexistencia de un negocio criminalizado como mecanismo de consumación de la estafa, pues en este caso ni el negocio inicial ni sus posteriores incidencias puede ser considerado como una pura ficción al servicio del fraude o como un pacto negocial vacío que encerró realmente una asechanza al patrimonio ajeno para provocar su desplazamiento.

CUARTO

El segundo de los Motivos sirve a quién lo formaliza para denunciar, a través del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., infracción, "por inaplicación indebida, de los arts. 1250 del C. Civil; arts. 127 y 133 de la L.S.A.; arts. 3-1, 35, 56, 57-1º, 58, 59, 95 y 96-1º de la L 30/92 de 26 de noviembre de RJPAC, arts. 9, 103, 105, 17 y 21 del R.D. 928/98, de 14 de mayo, al presumirse erróneamente en la sentencia recurrida el desconocimiento por el Sr. Ernesto del embargo del automóvil".

Aparte de que sólo desde la estimación de aquellos Motivos que hubieran posibilitado la rectificación del "factum" se abrirían posibilidades de éxito para una censura así encauzada, en el presente caso la propuesta impugnativa no se acomoda a las prescripciones de la ortodoxia casacional en este orden jurisdiccional pues aparte de dejar al descubierto la naturaleza extrapenal del conflicto del que traen causa -indebida, desde luego- las actuaciones que han dado lugar a este Recurso, asienta su censura en preceptos que no tienen carácter de norma penal sustantiva u otra de igual carácter que deba ser observada en aplicación de aquélla, ya que como señala el Auto de 9-9-98, citado por el Ministerio Fiscal, cuando hablamos de normas penales sustantivas nos referimos a aquéllas que atribuyen derechos y obligaciones, y establecen las reglas necesarias sobre lo justo y lo injusto, no a normas de procedimiento y similares que tienen una existencia subordinada porque sólo dan soporte y garantía de aquellos derechos sustantivos y obvio resulta que las invocadas en el Motivo no merecen tal consideración por lo que éste necesariamente ha de fracasar, ratificando las conclusiones excluyentes de la tipicidad penal extraídas por la Sala de instancia , la cual no ha impuesto al recurrente -como éste afirma- una "probatio diabolica" en orden a la acreditación de la falta de notificación del embargo por parte de la Administración Tributaria del vehículo generador de la controversia, sino que, a virtud de un serio y concluyente proceso evaluador cuyo frontispicio es que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito, sin que por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal porque la norma establece medios suficientes para restablecer el impero del Derecho ante vicios puramente civiles, ha ajustado a su verdadera dimensión y ámbito el conflicto frente a la pertinaz pretensión de la asistencia letrada de la entidad querellante en transformar en negocio civil o mercantil criminalizado lo que en realidad no es sino el resultado final de una discordancia final en el modo y en el "quantum" a considerar para dirimir definitivamente una contienda de carácter extrapenal en cuya gestación, nacimiento e intentos de solución no son de apreciar -según las lógicas inferencias motivadas ya reproducidas- ni ánimo de lucro ni engaño.

QUINTO

El tercero de los Motivos tiene por objeto denunciar la infracción por "inaplicación indebida de los arts. 257 y 20 del C. Penal y arts. 1124, 1461, 1781 y 1787 del C. Civil, al obviarse en la sentencia recurrida que el presunto acuerdo de resolución propuesto por los querellados y que la Sala "a quo" estimó aceptable, era del todo inviable, al suponer un fraude contra la Hacienda Pública".

A partir de la fragmentaria apropiación dialéctica de unas de las consideraciones formuladas por la Sala "a quo", el autor del Recurso -olvidando que la vía casacional que ha escogido le impone un integral respeto a la única referencia fáctica posible cual es el relato de hechos probados de la combatida- instrumenta todo un alegato impugnativo que, además de carecer del referido sustrato, no encuentra acomodo -salvo como recurso retórico- en los términos del debate contradictorio abierto en la instancia, pus -tal como recuerda el Ministerio Público en concordancia con el contenido de las actuaciones y, en especial, del acto del Plenario- nadie acusó del delito de insolvencia punible, por lo que de haberse condenado por el mismo se hubiera infringido palmariamente el principio acusatorio. Si a ello se añade que respecto a las normas civiles enumeradas por el recurrente en este tercer motivo, cabe reiterar lo ya expuesto con referencia al apartado precedente y, por tanto, cancelar definitivamente las posibilidades estimatorias del Motivo.

SEXTO

En el quinto Motivo y con el amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., se denuncia inaplicación indebida del art. 28 b) del C.P., 1259 C.C. y arts. 247 y ss. de la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial.

Sólo desde una interesada estrategia defensiva -siempre comprensible pero infundada en este caso- y operando sobre consideraciones valorativas y no sobre hechos con relevancia jurídico-penal, es posible sustentar la tesis de censura que contiene este apartado del Recurso.

Respecto a la titulación como cooperadora necesaria de la Sra. Luz (art. 28 b) del C. Penal), basta señalar que en la narración de hechos probados no existen aspecto o dato que lleve a concluir la posible responsabilización de la acusada como cooperadora necesaria del delito imputado, lo que necesariamente descarta toda alternativa en orden a la imputación por cualquier título de la citada señora, estimación de rechazo de la pretensión recurrente que -en pura correspondencia con el contenido del "factum"- aparece corroborada en el inciso final del fundamento jurídico de la recurrida al decir: "puesto que en dicho documento -folio 11 de las actuaciones, en el que se certifica que el acusado tiene poder de dicha entidad para vender y comprar bienes muebles o inmuebles- no se decía nada que no supiera la querellante, no se explica qué transcendencia hubiera podido tener en relación con esa estafa de que acusa, a no ser que en el mismo se quiera ver como irregularidad, que la referida Luz como Directora de DIRECCION001 , cuando no lo es en realidad, lo cual, aún siendo cierto, carece igualmente de relevancia penal de tipo alguno, puesto que, pretender derivar responsabilidad penal de ello, sería a costa de asentar el Derecho Penal en criterios puramente formalistas, desconocedores por completo del principio de culpabilidad", cuyos términos son más ilustrativos que cualquier otra consideración a los efectos de justificar el anunciado rechazo del Motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por la Entidad "A. DIRECCION000 S.A." contra la sentencia nº 216/98 dictada el día 4 de diciembre de 1.998 por la Audiencia Provincial Madrid, Sección Vigesimotercera (rollo de Sala nº 222/98), que absolvió a Ernesto y Luz del Delito de Estafa del que venían siendo acusados. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...de alquiler, que f‌inalmente devolvió el denunciado, no coincidiendo con las sumas y destino indicados en la denuncia. Como recuerda la STS de 8-3-2001, los denominados negocios civiles criminalizados son aquéllos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, f‌......
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