STS 0400, 29 de Abril de 1994

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1881/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0400
Fecha de Resolución29 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 29 de Abril de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia

de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado

de Primera Instancia número UNO de Vera (Almería), sobre reclamación de

cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil,

"SERVICIOS VARIOS DE MOJACAR, S.A.", anagrama "SERVAMOSA", representada por

la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosa Vidal Gil, y asistida del

Letrado Don Fernando Cantó Esteban, en el que son recurridos DON Gabinoy DOÑA Flora, representados por la

Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Pérez de Acosta, y

asistidos del Letrado Don Antonio Segura Asensio, en los que fue parte Doña

Silvia, no comparecida ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vera,

fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía,

seguidos bajo el número 123/90, promovidos por Doña Flora, Doña Silviay Don Gabino,

con la misma representación procesal, contra la Empresa Servamosa

(Servicios Varios de Mojacar, S.A.), sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los

trámites legales oportunos, recibiendo este juicio a prueba que dejo

interesado, dictar sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a

la demandada a abonar a mis mandantes la suma de ocho millones de pesetas

con los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda y

pago de las costas causadas en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad

demandada se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de

derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo

siguiente: "... dictando sentencia por la que ésta sea desestimada

íntegramente, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones en ella

contenidas, con expresa condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Diciembre de

1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la

demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Visitación Molina Cano en

nombre y representación de Doña Flora, Doña Silviay

Don Gabino, debo condenar y condeno a Servamosa

(Servicios Varios de Mojácar, S.A.) representada por el Procurador Don Juan

Carlos López Ruiz a que pague a los actores la cantidad de 8.000.000.- de

pesetas (ocho millones de pesetas) conjuntamente a los tres, más los

intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago

de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia

Provincial de Almería dictó sentencia en fecha 6 de Mayo de 1.991, cuya

parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del

recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 14 de

Diciembre de 1.990, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los

de Vera (Almería) en los autos de que deriva la presente alzada, debemos

confirmar y confirmamos la misma en lo fundamental, excepto en los

intereses devengados por la cantidad concedida, que lo serán desde la fecha

en que fue dictada la sentencia de primera instancia, en la cuantía que

dispone el artículo 921, párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-

Y ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas

en ésta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosa

Vidal Gil, en nombre y representación de "Servicios Varios de Mojacar,

S.A.", en anagrama "Servamosa", se formalizó recurso de casación que fundó

en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

"Al amparo de lo establecido en el párrafo 5º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca la infracción

del ordenamiento jurídico y concretamente, del artículo 1.902 del Código

Civil".

Tercero

"Al amparo de lo establecido en el párrafo 5º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la

inaplicación de la jurisprudencia relativa a supuestos análogos al

contemplado y en especial, la Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.988

(R.A. 9.476)".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día DIECINUEVE DE ABRIL, a las

10,30 horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Floray sus hijos Doña Silviay Don Gabino, promovieron juicio declarativo

de menor cuantía contra la Compañía mercantil "Servicios Varios de Mojacar,

S.A.", en anagrama "Servamosa", en reclamación de la cantidad de ocho

millones de pesetas e intereses legales, en concepto de indemnización por

el hecho siguiente: El día 15 de Mayo de 1.987, sobre las 14,30 horas, en

la carretera de Mojacar a Turre, a la altura del paraje conocido como Santa

María, con motivo de hallarse el camión marca Pegaso, modelo 1.121,

destinado a la recogida de basura, propiedad del Ayuntamiento de Mojacar,

efectuando tal cometido, tuvo lugar un accidente, según el cual, Don

Oscar, esposo y padre de los actores, a la sazón

empleado de la empresa concesionaria del servicio, la demandada

"Servamosa", cayó de la parte trasera del referido vehículo, donde

habitualmente realizaba su trabajo, produciéndose conmoción cerebral con

fractura de cráneo, que, finalmente, después de ser trasladado al Hospital

Torrecardenas en Almería, le produjo la muerte. El Juzgado de Primera

Instancia número Uno de Vera, por sentencia de 14 de Diciembre de 1.990 y

con estimación íntegra de la demanda, condenó a la empresa "Servamosa" a

pagar a los actores la cantidad objeto de reclamación, conjuntamente a los

tres, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de

aquella, resolución que fue confirmada por la dictada, en 6 de Mayo de

1.991, por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, excepto en los

intereses devengados por la cantidad concedida, que lo serán desde la fecha

en que fue dictada la sentencia de primera instancia, en la cuantía que

dispone el artículo 921, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por "Servamosa" a

través de la formulación de tres motivos amparados, el primero de ellos, en

el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el

ordinal 5º del mismo, los dos restantes, en su redacción anterior a la Ley

10/1.992, de 30 de Abril, pero el primer motivo fue declarado inadmitido

por auto de la Sala de 30 de Enero de 1.992.

SEGUNDO

Como se decía, los motivos segundo y tercero, únicos a

considerar por la inadmisión del primero, se residencian en el ordinal 5º

del rituario artículo 1.692, para denunciar, de modo respectivo, infracción

del artículo 1.902 del Código Civil e inaplicación de la jurisprudencia

relativa a supuestos análogos y, en especial, la sentencia de 17 de

Diciembre de 1.988, debiendo ser estudiados conjuntamente ambos motivos,

por la íntima relación existente entre ellos, y respondiendo su desarrollo

argumental a cuanto sigue, en síntesis: -La sentencia recurrida dice

aplicar una doctrina "cuasi objetiva" cuando, en realidad, lo que hace es

aplicar una responsabilidad objetiva sin más, basándose en la simple

relación laboral y de provecho que se estaba dando en el momento de

producirse el accidente, de tal suerte, que siempre que se origine un

accidente laboral, habría responsabilidad de la empresa-, -En el supuesto

de autos, falta un elemento básico: no existe relación de causalidad entre

el evento del accidente y la actuación de la recurrente-, -La forma de

trasladarse en la parte trasera del camión, solo se emplea durante la

recogida de la basura, después, los trabajadores viajan en la cabina, como

lo pone de manifiesto el hermano de la víctima-, -Se trata de una decisión

del propio trabajador accidentado, que decide viajar en una u otra parte

del camión, sin que en ello pueda hacer nada su empresario-, -Dada la

peculiar forma del trabajo, el empresario no tiene la facultad "in

vigilando" que puede tener dentro de un lugar cerrado, en el que puede

efectuar determinadas correcciones-, -La única vinculación en que se basa

la sentencia para establecer la responsabilidad es el acta de la Inspección

de trabajo, pero ello nada tiene que ver con la responsabilidad civil-, -

Los elementos que sí deben tenerse en cuenta son los objetivos que se dan

en el vehículo, el cual, está dotado de los elementos necesarios de

seguridad que exige la legalidad vigente y se utiliza normalmente por la

práctica titularidad de las empresas dedicadas a la retirada de residuos

sólidos-, -La ocurrencia del accidente, después de haber finalizado las

tareas propias de la actividad empresarial, no pueden tener transcendencia

en orden a determinar la responsabilidad empresarial, y de ahí que el

trabajador sea el único responsable de trasladarse en el lugar que él

considere más adecuado-, -Abunda en la ausencia de elemento causal, el

hecho de que se ha considerado como cierto algo sobre lo que no se ha

practicado prueba: que las lesiones mortales se han producido como

consecuencia de la caída del camión, cuando es lo cierto que ese dato no lo

pueden ofrecer ni los compañeros de viaje del accidentado; quienes sólo

saben que subió al camión y en un momento dado se notó su falta-, -De la

suposición a la certeza necesaria para dictarse una sentencia condenatoria,

existe una clara diferencia que ha de ser respetada-, -La sentencia de 17

de Diciembre de 1.988 contempla un supuesto análogo, al tratar del

fallecimiento de un marinero que cae por la borda del barco en el que

faenaba y pierde la vida, sin embargo, la referida sentencia indica la

"imprescindible relación de causalidad que ha de acreditarse entre la

acción u omisión imputada a los demandados como determinantes del evento

dañoso y el resultado de ésta índole..."- y -Se olvida que el accidente se

produce después de finalizada la tarea de recogida de basura, en un momento

en el que se están trasladando los operarios hacia su domicilio y que el

lugar en el que se ubica el accidentado, lo habría sido por su libre

elección y sin que en ella tenga nada que ver la recurrente, por lo que no

se puede hablar de responsabilidad de ningún grado.

TERCERO

Dentro del marco propio del artículo 1.902 del Código

Civil, la infracción que se denuncia por la mercantil recurrente gira en

torno, substancialmente, a los siguientes particulares: -aplicación en la

sentencia recurrida no ya de una responsabilidad "cuasi objetiva" como

dice, sino, en realidad, de una objetiva sin mas-, -inexistencia de

relación causal- y -vinculación al acta de la Inspección de trabajo para

establecer la responsabilidad-. En la meritada sentencia, que acoge la

fundamentación de la recaída en primera instancia, se sigue la evolución

jurisprudencial acerca de la culpa extracontractual, caracterizada en que,

si bien es cierto que la aplicación del artículo 1.902 de nuestro Código

requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche

culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, no lo es menos

que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de

objetivizar la responsabilidad extracontractual, pero tal cambio se ha

hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y

acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias

del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño,

pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir

y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la

responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial

indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril

de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31

de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y

25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio,

16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de

Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990, y 5 de Febrero de 1.991, así pues, en

definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una

minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer

plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor

sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas,

demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del

desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien

obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por

el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por

riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos

originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor.

CUARTO

Ahora bien, el hecho de que el Tribunal "a quo" haya

aceptado la indicada evolución, no significa que en el caso concreto de

autos lo hiciera hasta el punto de prescindir en absoluto del "reproche

culpabilístico" para aplicar una pura y simple responsabilidad objetiva, en

cuanto que estimó que aunque el "vehículo cumplía con sus especificaciones

técnicas, el mismo no iba dotado de las necesarias medidas de seguridad

tendentes a impedir que al trabajador que utilizase el estribo, en caso de

resbalón, pérdida de conocimiento, mareo o cualquiera otra circunstancia,

cayera a la calzada con peligro para su integridad física", dato el

indicado que originó la sanción correspondiente por el Instituto Nacional

de la Seguridad Social, en concreto, por la forma incorrecta en que se

desplazaban los operarios subidos en la parte posterior de la caja del

vehículo. Así mismo, el referido Tribunal estimó que "habiendo acaecido el

accidente una vez finalizada la recogida, no existía razón alguna para que

el dicho operario no ocupara plaza en la cabina", y, también, que "la

empresa demandada, pudo y debió dar las instrucciones necesarias y adoptar

las medidas oportunas para evitar tal actuación, así como dotar al vehículo

de los elementos de seguridad tendentes a evitar el peligro de caída". Y

fueron tales estimaciones, en su mayoría, de índole fáctica y que han

quedado incólumes, las que movieron a la Sala de instancia a apreciar en la

entidad recurrente la existencia de negligencia, para hacerla responder en

los términos prevenidos en el artículo 1.902 del Código Civil.

QUINTO

Las consideraciones que anteceden son determinantes en

orden a rechazar que la sentencia impugnada incurriera en indebida

aplicación de una simple responsabilidad objetiva, pues, a lo sumo, se

podría discutir el mayor o menor grado de la negligencia imputable a la

empresa concesionaria del servicio de recogida de basura, pero, de ningún

modo, que dicho factor no existiera en el acontecer del caso de autos, y

dada, además, la evidente relación de causalidad que medió entre el suceso

y la conducta pasiva de aquella, es de concluir que el accidente de que se

trata fue merecedor de ser incluido dentro del ámbito reservado al artículo

1.902 del Código Civil, por lo cual, procede entender que dicho precepto no

fue infringido por el Tribunal "a quo", máxime, cuando, por lo ya razonado,

no cabe mantener que la responsabilidad declarada hubiera tenido como única

vinculación el resultado de la Inspección Laboral.

SEXTO

Igualmente, las consideraciones precedentes, vienen a

determinar que el tan repetido Tribunal no vulneró la doctrina contenida en

la sentencia de 17 de Diciembre de 1.988, ya que la caída al mar de un

marinero, en cuyo caso no se apreció la concurrencia de relación causal, ni

acción u omisión culposa, no admite parangón con el que nos ocupa, toda vez

que en el de autos sí concurrió la imputación de una conducta negligente.

La inexistencia de las infracciones denunciadas en los dos motivos

admitidos del recurso de casación formalizado por la Compañía mercantil

"Servicios Varios de Mojácar, S.A.", origina la claudicación de los mismos,

y la improcedencia de dichos motivos lleva consigo, a tenor de lo dispuesto

en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber

lugar al recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente, y

ello, con devolución del depósito constituido, al no haber mediado

obligación alguna al respecto, en atención a que las sentencias recaídas en

primera y segunda instancia, no fueron totalmente conformes entre sí.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de la Compañía mercantil,

"Servicios Varios de Mojácar, S.A.", en anagrama "Servamosa", contra la

sentencia de fecha seis de Mayo de mil novecientos noventa y uno, que dictó

la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, y condenar, como condenamos, a

dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con

devolución del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la

certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de

apelación recibidos. ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la

COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos. J. L. ALBACAR LOPEZ.- A. BARCALA Y

TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y

TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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