STS 0400, 29 de Abril de 1994
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 1881/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0400 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 29 de Abril de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia
de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia número UNO de Vera (Almería), sobre reclamación de
cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil,
"SERVICIOS VARIOS DE MOJACAR, S.A.", anagrama "SERVAMOSA", representada por
la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosa Vidal Gil, y asistida del
Letrado Don Fernando Cantó Esteban, en el que son recurridos DON Gabinoy DOÑA Flora, representados por la
Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Pérez de Acosta, y
asistidos del Letrado Don Antonio Segura Asensio, en los que fue parte Doña
Silvia, no comparecida ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vera,
fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía,
seguidos bajo el número 123/90, promovidos por Doña Flora, Doña Silviay Don Gabino,
con la misma representación procesal, contra la Empresa Servamosa
(Servicios Varios de Mojacar, S.A.), sobre reclamación de cantidad.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los
trámites legales oportunos, recibiendo este juicio a prueba que dejo
interesado, dictar sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a
la demandada a abonar a mis mandantes la suma de ocho millones de pesetas
con los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda y
pago de las costas causadas en este procedimiento".
Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad
demandada se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de
derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo
siguiente: "... dictando sentencia por la que ésta sea desestimada
íntegramente, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones en ella
contenidas, con expresa condena en costas a la parte actora".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Diciembre de
1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la
demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Visitación Molina Cano en
nombre y representación de Doña Flora, Doña Silviay
Don Gabino, debo condenar y condeno a Servamosa
(Servicios Varios de Mojácar, S.A.) representada por el Procurador Don Juan
Carlos López Ruiz a que pague a los actores la cantidad de 8.000.000.- de
pesetas (ocho millones de pesetas) conjuntamente a los tres, más los
intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago
de las costas de este juicio".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia
Provincial de Almería dictó sentencia en fecha 6 de Mayo de 1.991, cuya
parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del
recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 14 de
Diciembre de 1.990, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los
de Vera (Almería) en los autos de que deriva la presente alzada, debemos
confirmar y confirmamos la misma en lo fundamental, excepto en los
intereses devengados por la cantidad concedida, que lo serán desde la fecha
en que fue dictada la sentencia de primera instancia, en la cuantía que
dispone el artículo 921, párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-
Y ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas
en ésta alzada".
Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosa
Vidal Gil, en nombre y representación de "Servicios Varios de Mojacar,
S.A.", en anagrama "Servamosa", se formalizó recurso de casación que fundó
en los siguientes motivos:
Inadmitido.
"Al amparo de lo establecido en el párrafo 5º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se invoca la infracción
del ordenamiento jurídico y concretamente, del artículo 1.902 del Código
Civil".
"Al amparo de lo establecido en el párrafo 5º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la
inaplicación de la jurisprudencia relativa a supuestos análogos al
contemplado y en especial, la Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.988
(R.A. 9.476)".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día DIECINUEVE DE ABRIL, a las
10,30 horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Doña Floray sus hijos Doña Silviay Don Gabino, promovieron juicio declarativo
de menor cuantía contra la Compañía mercantil "Servicios Varios de Mojacar,
S.A.", en anagrama "Servamosa", en reclamación de la cantidad de ocho
millones de pesetas e intereses legales, en concepto de indemnización por
el hecho siguiente: El día 15 de Mayo de 1.987, sobre las 14,30 horas, en
la carretera de Mojacar a Turre, a la altura del paraje conocido como Santa
María, con motivo de hallarse el camión marca Pegaso, modelo 1.121,
destinado a la recogida de basura, propiedad del Ayuntamiento de Mojacar,
efectuando tal cometido, tuvo lugar un accidente, según el cual, Don
Oscar, esposo y padre de los actores, a la sazón
empleado de la empresa concesionaria del servicio, la demandada
"Servamosa", cayó de la parte trasera del referido vehículo, donde
habitualmente realizaba su trabajo, produciéndose conmoción cerebral con
fractura de cráneo, que, finalmente, después de ser trasladado al Hospital
Torrecardenas en Almería, le produjo la muerte. El Juzgado de Primera
Instancia número Uno de Vera, por sentencia de 14 de Diciembre de 1.990 y
con estimación íntegra de la demanda, condenó a la empresa "Servamosa" a
pagar a los actores la cantidad objeto de reclamación, conjuntamente a los
tres, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de
aquella, resolución que fue confirmada por la dictada, en 6 de Mayo de
1.991, por la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, excepto en los
intereses devengados por la cantidad concedida, que lo serán desde la fecha
en que fue dictada la sentencia de primera instancia, en la cuantía que
dispone el artículo 921, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por "Servamosa" a
través de la formulación de tres motivos amparados, el primero de ellos, en
el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el
ordinal 5º del mismo, los dos restantes, en su redacción anterior a la Ley
10/1.992, de 30 de Abril, pero el primer motivo fue declarado inadmitido
por auto de la Sala de 30 de Enero de 1.992.
Como se decía, los motivos segundo y tercero, únicos a
considerar por la inadmisión del primero, se residencian en el ordinal 5º
del rituario artículo 1.692, para denunciar, de modo respectivo, infracción
del artículo 1.902 del Código Civil e inaplicación de la jurisprudencia
relativa a supuestos análogos y, en especial, la sentencia de 17 de
Diciembre de 1.988, debiendo ser estudiados conjuntamente ambos motivos,
por la íntima relación existente entre ellos, y respondiendo su desarrollo
argumental a cuanto sigue, en síntesis: -La sentencia recurrida dice
aplicar una doctrina "cuasi objetiva" cuando, en realidad, lo que hace es
aplicar una responsabilidad objetiva sin más, basándose en la simple
relación laboral y de provecho que se estaba dando en el momento de
producirse el accidente, de tal suerte, que siempre que se origine un
accidente laboral, habría responsabilidad de la empresa-, -En el supuesto
de autos, falta un elemento básico: no existe relación de causalidad entre
el evento del accidente y la actuación de la recurrente-, -La forma de
trasladarse en la parte trasera del camión, solo se emplea durante la
recogida de la basura, después, los trabajadores viajan en la cabina, como
lo pone de manifiesto el hermano de la víctima-, -Se trata de una decisión
del propio trabajador accidentado, que decide viajar en una u otra parte
del camión, sin que en ello pueda hacer nada su empresario-, -Dada la
peculiar forma del trabajo, el empresario no tiene la facultad "in
vigilando" que puede tener dentro de un lugar cerrado, en el que puede
efectuar determinadas correcciones-, -La única vinculación en que se basa
la sentencia para establecer la responsabilidad es el acta de la Inspección
de trabajo, pero ello nada tiene que ver con la responsabilidad civil-, -
Los elementos que sí deben tenerse en cuenta son los objetivos que se dan
en el vehículo, el cual, está dotado de los elementos necesarios de
seguridad que exige la legalidad vigente y se utiliza normalmente por la
práctica titularidad de las empresas dedicadas a la retirada de residuos
sólidos-, -La ocurrencia del accidente, después de haber finalizado las
tareas propias de la actividad empresarial, no pueden tener transcendencia
en orden a determinar la responsabilidad empresarial, y de ahí que el
trabajador sea el único responsable de trasladarse en el lugar que él
considere más adecuado-, -Abunda en la ausencia de elemento causal, el
hecho de que se ha considerado como cierto algo sobre lo que no se ha
practicado prueba: que las lesiones mortales se han producido como
consecuencia de la caída del camión, cuando es lo cierto que ese dato no lo
pueden ofrecer ni los compañeros de viaje del accidentado; quienes sólo
saben que subió al camión y en un momento dado se notó su falta-, -De la
suposición a la certeza necesaria para dictarse una sentencia condenatoria,
existe una clara diferencia que ha de ser respetada-, -La sentencia de 17
de Diciembre de 1.988 contempla un supuesto análogo, al tratar del
fallecimiento de un marinero que cae por la borda del barco en el que
faenaba y pierde la vida, sin embargo, la referida sentencia indica la
"imprescindible relación de causalidad que ha de acreditarse entre la
acción u omisión imputada a los demandados como determinantes del evento
dañoso y el resultado de ésta índole..."- y -Se olvida que el accidente se
produce después de finalizada la tarea de recogida de basura, en un momento
en el que se están trasladando los operarios hacia su domicilio y que el
lugar en el que se ubica el accidentado, lo habría sido por su libre
elección y sin que en ella tenga nada que ver la recurrente, por lo que no
se puede hablar de responsabilidad de ningún grado.
Dentro del marco propio del artículo 1.902 del Código
Civil, la infracción que se denuncia por la mercantil recurrente gira en
torno, substancialmente, a los siguientes particulares: -aplicación en la
sentencia recurrida no ya de una responsabilidad "cuasi objetiva" como
dice, sino, en realidad, de una objetiva sin mas-, -inexistencia de
relación causal- y -vinculación al acta de la Inspección de trabajo para
establecer la responsabilidad-. En la meritada sentencia, que acoge la
fundamentación de la recaída en primera instancia, se sigue la evolución
jurisprudencial acerca de la culpa extracontractual, caracterizada en que,
si bien es cierto que la aplicación del artículo 1.902 de nuestro Código
requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche
culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, no lo es menos
que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de
objetivizar la responsabilidad extracontractual, pero tal cambio se ha
hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y
acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias
del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño,
pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir
y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la
responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial
indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril
de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31
de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y
25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio,
16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de
Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990, y 5 de Febrero de 1.991, así pues, en
definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una
minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer
plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor
sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas,
demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del
desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien
obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por
el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por
riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos
originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor.
Ahora bien, el hecho de que el Tribunal "a quo" haya
aceptado la indicada evolución, no significa que en el caso concreto de
autos lo hiciera hasta el punto de prescindir en absoluto del "reproche
culpabilístico" para aplicar una pura y simple responsabilidad objetiva, en
cuanto que estimó que aunque el "vehículo cumplía con sus especificaciones
técnicas, el mismo no iba dotado de las necesarias medidas de seguridad
tendentes a impedir que al trabajador que utilizase el estribo, en caso de
resbalón, pérdida de conocimiento, mareo o cualquiera otra circunstancia,
cayera a la calzada con peligro para su integridad física", dato el
indicado que originó la sanción correspondiente por el Instituto Nacional
de la Seguridad Social, en concreto, por la forma incorrecta en que se
desplazaban los operarios subidos en la parte posterior de la caja del
vehículo. Así mismo, el referido Tribunal estimó que "habiendo acaecido el
accidente una vez finalizada la recogida, no existía razón alguna para que
el dicho operario no ocupara plaza en la cabina", y, también, que "la
empresa demandada, pudo y debió dar las instrucciones necesarias y adoptar
las medidas oportunas para evitar tal actuación, así como dotar al vehículo
de los elementos de seguridad tendentes a evitar el peligro de caída". Y
fueron tales estimaciones, en su mayoría, de índole fáctica y que han
quedado incólumes, las que movieron a la Sala de instancia a apreciar en la
entidad recurrente la existencia de negligencia, para hacerla responder en
los términos prevenidos en el artículo 1.902 del Código Civil.
Las consideraciones que anteceden son determinantes en
orden a rechazar que la sentencia impugnada incurriera en indebida
aplicación de una simple responsabilidad objetiva, pues, a lo sumo, se
podría discutir el mayor o menor grado de la negligencia imputable a la
empresa concesionaria del servicio de recogida de basura, pero, de ningún
modo, que dicho factor no existiera en el acontecer del caso de autos, y
dada, además, la evidente relación de causalidad que medió entre el suceso
y la conducta pasiva de aquella, es de concluir que el accidente de que se
trata fue merecedor de ser incluido dentro del ámbito reservado al artículo
1.902 del Código Civil, por lo cual, procede entender que dicho precepto no
fue infringido por el Tribunal "a quo", máxime, cuando, por lo ya razonado,
no cabe mantener que la responsabilidad declarada hubiera tenido como única
vinculación el resultado de la Inspección Laboral.
Igualmente, las consideraciones precedentes, vienen a
determinar que el tan repetido Tribunal no vulneró la doctrina contenida en
la sentencia de 17 de Diciembre de 1.988, ya que la caída al mar de un
marinero, en cuyo caso no se apreció la concurrencia de relación causal, ni
acción u omisión culposa, no admite parangón con el que nos ocupa, toda vez
que en el de autos sí concurrió la imputación de una conducta negligente.
La inexistencia de las infracciones denunciadas en los dos motivos
admitidos del recurso de casación formalizado por la Compañía mercantil
"Servicios Varios de Mojácar, S.A.", origina la claudicación de los mismos,
y la improcedencia de dichos motivos lleva consigo, a tenor de lo dispuesto
en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber
lugar al recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente, y
ello, con devolución del depósito constituido, al no haber mediado
obligación alguna al respecto, en atención a que las sentencias recaídas en
primera y segunda instancia, no fueron totalmente conformes entre sí.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de la Compañía mercantil,
"Servicios Varios de Mojácar, S.A.", en anagrama "Servamosa", contra la
sentencia de fecha seis de Mayo de mil novecientos noventa y uno, que dictó
la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, y condenar, como condenamos, a
dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con
devolución del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de
apelación recibidos. ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la
COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. J. L. ALBACAR LOPEZ.- A. BARCALA Y
TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y
TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.