STS 504/2002, 20 de Mayo de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:3536
Número de Recurso3803/2000
ProcedimientoCIVIL - 08
Número de Resolución504/2002
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de declaración de error judicial, deducida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 20 de noviembre de 1.999, procedente del Juzgado de Primera Instancia Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esa ciudad, en autos de juicio de desahucio nº 511/96; siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de D. Juan Enrique , interpuso demanda de declaración de error judicial contra la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal, respecto de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 20 de noviembre de 1.999, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado nº 6 de los de esa ciudad, el 26 de noviembre de 1.997, en los autos nº 511/96 sobre desahucio por falta de pago de un arrendamiento de local de negocio. En dicha demanda alegó los siguientes hechos: "Primero.- Mi mandante presentó demanda de juicio de desahucio por falta de pago nº 511/96 ante el Juzgado nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, que desestimaba la demanda interpuesta al apreciar la excepción de falta de personalidad en el actor al no haber utilizado los servicios de un Procurador ya que la demandada en ese juicio Dª Rosario , habían presentado un documento falso que simulaba la novación del contrato de arrendamiento inicial de vivienda por el de arrendamiento de local de negocio.- Segundo: El razonamiento segundo de esa sentencia la señora Juez, acreditando desconocer la Ley su función jurisdiccional y hasta el sentido común, asegura incomprensiblemente el demandante no ha propuesto prueba alguna para destruir el contenido y eficacia de ese documento. Impugnado como falso ese documento, incluso denunciada su falsedad en Diligencias Previas 1928 de 1.994, Juzgado Tres, conforme al art. 1.214 del Código civil correspondía únicamente a la parte excepcionante acreditar la veracidad de ese documento, nunca al demandante, como con supino error mantiene esa sentencia, y conforme a lo dispuesto en el art. 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la eficacia en juicio de un documento privado, como es el falso de que se trata, este tiene que ser reconocido por la parte a quien perjudique o bien adverarlo cumplidamente.- Nada de esto ha ocurrido o se ha manifestado.- Tercero: Interpuesto recurso de apelación contra esa sentencia la Sala incidió en el mismo disparate legal, despreciando los razonamientos tan claros y definitivos confirmando la sentencia de la señora Juez "a quo".- Terminando su escrito con el siguiente suplico: "Que tenga por presentado este escrito, y con el mismo por formulada reclamación conforme al art. 121 de la Constitución, y tras los pertinentes trámites legales, declarar el error judicial aludido".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda interpuesta oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que se desestime la demanda por inexistencia de error judicial y todo ello con imposición de la totalidad de las costas por imperativo de lo dispuesto por el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con imposición igualmente por el evidente fraude procesal que se produce de contrario en su escrito de demanda, de una multa no inferior a 50.000 pesetas que permite el art. 247 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en sentido de interesar la desestimación de la demanda de error judicial.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2.002, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante de la declaración de error judicial D. Juan Enrique , en la súplica de su escrito solicitándola, pide que se declare "el error judicial aludido", no concretando la resolución judicial a que "alude". En el cuerpo de dicho escrito únicamente se menciona el juicio de desahucio por falta de pago núm. 511 Juzgado seis de los de Santa Cruz de Tenerife, en cuyos autos se había fallado desestimando la demanda que interpuso, debido a un "incomprensible" error del Juzgador, y se agrega que la sentencia de la Audiencia, resolviendo el recurso de apelación, "incidió en el mismo disparate legal" (sic). Como se puede observar, el señor Juan Enrique se abstiene de realizar la más mínima concreción sobre el cumplimiento por su parte de la obligación legal para interponer la demanda de que se ha hecho dentro del plazo señalado en el art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La susodicha demanda es de 7 de agosto de 2.000, y la sentencia de la Audiencia de 20 de noviembre de 1.999.

Así las cosas, debe desestimarse la demanda con fundamento en el incumplimiento por el actor del requisito antedicho, de acuerdo con el dictamen del Mº. Fiscal.

SEGUNDO

La demanda también sería desestimable aunque el actor hubiese justificado haber interpuesto la demanda en el plazo legal, pues el hipotético error judicial que pide que se declare no ha sido la ratio decidendi del fallo.

En efecto, se imputa al Juzgador que la demandada en el juicio de desahucio había presentado un documento falso que simulaba la novación del inicial contrato de arrendamiento de vivienda por el de arrendamiento de local de negocio, y que el señor Juan Enrique no propuso prueba alguna para destruir el contenido y eficacia de ese documento. Entiende (rectamente) dicho señor que era a la parte demandada a la que correspondía acreditar la veracidad del mismo, toda vez que se había negado por él.

Ocurre, sin embargo, que el juzgador no fundamenta su declaración de que el arrendamiento se había novado en el tan aludido documento, sino también en el examen de la numerosa prueba documental practicada, que detallaba la sentencia dictada por el Juzgado y que fue confirmada por la Audiencia.

TERCERO

La desestimación de la demanda de declaración de error judicial lleva consigo la condena en costas del demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de declaración de error judicial instada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 20 de noviembre de 1.999, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esa ciudad, de fecha 26 de noviembre de 1.997. Con condena en costas del demandante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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