STS, 17 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la letrada Dª Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de D. Cornelio , en calidad de delegado de la sección sindical de la CNT en el grupo de empresas Hnos. Ruiz Dorantes, al que pertenece la empresa HERMANOS RUIZ DORANTES S.L., D. Gonzalo , delegado de personal de la empresa LEBRIPLAK, S.A., D. Luciano y D. Romeo , los tres últimos en calidad de comisión negociadora, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 30 de octubre de 2014 , numero de procedimiento 2833/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de D. Cornelio , en calidad de delegado de la sección sindical de la CNT en el grupo de empresas Hnos. Ruiz Dorantes, al que pertenece la empresa HERMANOS RUIZ DORANTES S.L., D. Gonzalo , delegado de personal de la empresa LEBRIPLAK, S.A., D. Luciano y D. Romeo , los tres últimos en calidad de comisión negociadora del ERE presentado por la empresa LEBRIPLAK, S.A. contra HERMANOS RUIZ DORANTES, S.L., LEBRIPLAK,S.A., YESOS Y ESCAYOLAS PRUNA, S.A. y COMISIÓN NEGOCIADORA sobre DESPIDO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado Benito Tilves Piñeiro en nombre de las mercantiles LEBRIPLAK,S.A., HERMANOS DORANTES S.L. y YESOS Y ESCAYOLAS PRUNA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Cornelio , en calidad de delegado de la sección sindical de la CNT en el grupo de empresas Hnos. Ruiz Dorantes, al que pertenece la empresa HERMANOS RUIZ DORANTES S.L., D. Gonzalo , delegado de personal de la empresa LEBRIPLAK, S.A., D. Luciano y D. Romeo , los tres últimos en calidad de comisión negociadora se presentó demanda de DESPIDO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare la NULIDAD y subsidiaria improcedencia de la decisión extintiva de la empresa LEBRIPLAK, S.A., entendiendo como tal no solo los despidos efectuados en la empresa LEBRIPLAK, sino también los de HERMANOS RUIZ DORANTES, en atención a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. Todo ello, con condena a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de octubre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS la demanda de impugnación de despido colectivo promovida por D. Cornelio , en calidad de Delegado de la Sección Sindical de la CNT en el Grupo de empresas HERMANOS RUIZ DORANTES, D. Gonzalo , Delegado de Personal de la empresa LEBRIPLAK S.A, D. Luciano y D. Romeo (Comisión negociadora del ERE de LEBRIPLAK S.A) frente a LEBRIPLAK S.A., HERMANOS RUIZ DORANTES S.L., YESOS Y ESCAYOLAS PRUNA S.A. y COMISIÓN NEGOCIADORA del ERE finalizado con acuerdo en HERMANOS RUIZ DORANTES S.L. ( Eugenio , Ismael , Nicolas y Víctor ), y DECLARAMOS NULA la decisión extintiva impugnada y el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, a la que deberán dar debido cumplimiento. Y absolviendo a la comisión negociadora del ERE de HERMANOS RUIZ DORANTES S.L. de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- La empresa LEBRIPLAK S.A. se constituyó en Escritura Pública de 20-04-98, tiene su sede social en Lebrija, Carretera Los Tollos Km.3 41740. Constituye su actividad, la fabricación de prefabricados de yeso y escayola. Son Administradores solidarios de la misma D. Andrés y D. Constantino . SEGUNDO.- La empresa HERMANOS RUIZ DORANTES S.L. se constituyó en Escritura Pública de 20-07-89; tiene su sede social en el mismo domicilio que la anterior. Constituye su objeto social la extracción del material preciso para la transformación y fabricación de yesos, escayoles y prefabricados así como la comercialización de dichos productos en el mercado nacional e internacional. Son administradores solidarios de la misma D. Andrés y D. Constantino . TERCERO.- La mercantil YESOS Y ESCAYOLAS PRUNA S.A. se constituyó en Escritura Pública de 21-1003; tiene su sede social en Pruna (Sevilla), Transversal del Cortinal, 24. Y constituye su objeto social el transporte por carretera, regular o no, urbano o interurbano de mercancías en camiones o vehículos similares. La guardia y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos, la guarda y custodia en los denominados aparcamientos subterráneos o parkings; la guardia y custodia de vehículos en solares o terrenos sin edificar. Servicios de carga y descarga de mercancías; y servicios de mudanzas. Son Administradores solidarios D. Onesimo y Dª Flor . CUARTO.- Con fecha 14-03-14 la Empresa LEBRIPLAK S.A. comunica al Representante de los Trabajadores (Delegado de Personal), D. Gonzalo , su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo, estando previsto el inicio del período de consultas para el día 21-03-14; haciéndole saber su obligación de conformar, a los efectos de participación y/intervención como interlocutores válidos para la negociación del Expediente, una comisión compuesta con arreglo a las reglas establecidas en el art. 51.2 del ET . QUINTO.- El Delegado de Personal de LEBRIPLAK S.A., D. Gonzalo propone en Asamblea de Trabajadores crear una comisión negociadora compuesta por tres trabajadores de la empresa para el ERE presentado por ésta. Por 26 votos a favor, 5 en contra y 1 abstención se acuerda constituir una Mesa negociadora formada por D. Juan Francisco , D. Gonzalo y D. Romeo . SEXTO.- En fecha 21-03-14, la citada empresa procedió a comunicar al Sr. Gonzalo , y a la comisión negociadora la apertura del período de consultas, con efectos de esa fecha, que concluirá el 4-04-14, anunciando la intención de efectuar un despido colectivo que afectaría a 20 trabajadores, de una plantilla de 32, así como las causas y circunstancias que amparaban tal decisión. Acompañaba la documentación relativa a la comunicación de inicio del período de consultas, la especificación de las causas motivadoras del despido así como la concreción y detalle, el período previsto para la realización de los despidos, número y clasificación profesional de los trabajadores afectados, con los criterios tenidos en cuenta para la designación de los mismos, y la solicitud formal a la representación legal de los trabajadores para que emitieran informe sobre su parecer acerca de las causas y motivos del despido. Y acompañaba en formato CD la relación de los trabajadores empleados habitualmente en el último año, Memoria explicativa de las causas motivadoras del despido colectivo y restantes aspectos relativos a la decisión extintiva, Informe técnico productivo integrado en la memoria, y documentación específica como: cuentas anuales de los ejercicios económicos completos de 2008 a 2012, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión. Cuentas provisionales compuestas de Balance de Situación y cuentas de pérdidas y ganancias de 2013 y hasta febrero de 2014; informe económico 2008-2012, Declaración de la representación de la empresa sobre exención de auditoría de cuentas, y declaraciones de IVA anual modelo 390 de los años 2011-2013. SÉPTIMO.- En fecha 24-03-14 LEBRIPLAK S.A. comunica el inicio del ERE a la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, exponiendo las causas del despido, adjuntando la misma documentación antes referida. OCTAVO.- El día 21-03-14 tiene lugar la primera sesión del período de consultas entre la empresa y la parte Social, representada por D Gonzalo , representante legal de los trabajadores en la empresa, D. Luciano y D. Romeo , ellos 3 como componentes de la comisión negociadora. Y por D. Cornelio , como Delegado de la Sección Sindical de la CNT como asistente, sin voto. La empresa reconoce en dicha reunión a los tres trabajadores como miembros legítimos y componentes de la comisión negociadora. La parte social pregunta en esa primera reunión sobre si la relación de trabajadores afectados se ha realizado conforme a la real y actual prestación de servicios de dichos trabajadores, contestando la empresa afirmativamente. Se fija en dicha reunión el calendario de reuniones preceptivas, para los próximos días, 26 y 28 de marzo; 2 y 4 de abril. NOVENO.- En la reunión de 26-03-14, la Empresa hace entrega a la Comisión Negociadora y al Delegado de la Sección Sindical de la CNT la siguiente comunicación:

-Cuentas anuales de la empresa HERMANOS RUIZ DORANTES S.L., de los ejercicios 2008 a 2012, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión.

-Cuentas provisionales compuestas de Balance de situación y Cuentas de pérdidas y ganancias de 2013 y hasta febrero de 2014 de HERMANOS RUIZ DORANTES S.L.

-Informe económico 2008-12, Impuesto de sociedades 2008-12. Declaraciones anuales de IVA 2011-2013 de la empresa HERMANOS RUIZ DORANTES S.L.

-Cuentas anuales completas de la empresa YESOS Y ESCAYOLAS PRUNA S.L. de los ejercicios 2010 a 2012, cuentas provisionales compuestas de Balance de situación y cuentas de pérdidas y ganancias de 2013 y hasta febrero de 2014, impuesto de Sociedades de 2009, todo ello de la empresa YESOS Y ESCAYOLAS PRUNA S.L.

El Delegado de la Sección sindical de la CNT sostuvo en dicha reunión que como grupo de empresa, se debería negociar conjuntamente, ya que la situación afecta a los trabajadores del Grupo, por lo que reitera la idea de negociar conjuntamente como grupo de empresa. La parte social señala la insuficiencia del período de consultas, ya que al tratarse de un Grupo de empresas, es muy voluminosa. Cuestionan además que se realice un ERE, existiendo un ERTE en vigor, a lo que la empresa alega que la situación ha empeorado durante la aplicación del ERTE. La comisión negociadora y la CNT solicitan una serie de documentación complementaria para conocer la información real de las empresas: De Lebriplak S.A., los Estatutos, Modelo 190 de 2008-2013 para entender la evolución de los gastos de personal y el gasto por indemnizaciones; detalle de la aplicación real del ERTE, detalle del ahorro estimado del ERTE, separado por ejercicios, detalle de partida de las cuentas anuales, libros mayores: del balance, de las subcuentas de proveedores 2011-2013, subcuenta de otros activos financieros, las cuentas de clientes, de productos terminados, de existencias comerciales, materias primas y otros aprovisionamientos. De las cuentas de explotación, la variación de existencias de productos terminados, los aprovisionamientos, otros gastos de explotación. Detalle de producción vendida, especificando las cantidades de exportación si las hay y precios de venta de los productos; Informe entregado a Hacienda anexo al impuesto de sociedades relativo a los precios de transferencia de las operaciones con partes vinculadas 2008-12. Y la misma documentación relativa a la empresa HERMANOS RUIZ DORANTES S.L. con la especificación del Informe a Hacienda relativo al precio de transferencia del polvo de yeso entre las empresas HERMANOS RUIZ DORANTES S.L. y LEBRIPLAK S.A. para los años 2008-2012. La empresa señala que la documentación intregada es suficiente, y que la postura de la comisión negociadora no es conciliadora. Solicita se examinen los criterios utilizados, a lo que la parte social alega que quiere llegar a un acuerdo conociendo antes la situación real de la empresa; y que efectivamente no quieren ningún despido. En dicha reunión la empresa manifiesta que puede incrementar la indemnización hasta los 25 días por año; y que tiene voluntad de desafectar al departamento de transporte compuesto por 2 trabajadores. DÉCIMO.- En la reunión de 28-03-14, la empresa entrega parte de la documentación solicitada por la parte social, faltando por entregar: detalle de partida de las cuentas anuales, libros mayores, balance, subcuentas de proveedores 2011-13, subcuentas de otros activos financieros, cuentas de clientes, de productos terminados, de existencias comerciales, materias primas y otros aprovisionamientos; de las cuentas de explotación: variación de existencias de productos terminados, aprovisionamientos, otros gastos de explotación. Detalle de la producción vendida, e Informes a Hacienda anexo al impuesto de sociedades relativos a los precios de transferencia de las operaciones con partes vinculadas 2008-2012. La empresa se excusa en el escaso tiempo disponible para su estudio y preparación, prometiendo su entrega en la reunión del siguiente día, 2 de abril. Se discute sobre las posibles desafectaciones de trabajadores. UNDÉCIMO.- En la reunión del día 2 de abril, la empresa entrega nueva documentación de la solicitada si bien la parte social aclara que se solicitaban los precios de transferencia entre partes vinculadas que se comunicaron a la AEAT; y solicita nuevamente, subcuentas de otros activos financieros, productos terminados, existencias, materias primas y variación de existencias. Detalle de la producción vendida. La parte social manifiesta que la empresa debería haber entregado al inicio del procedimiento las cuentas anuales de 2013 en el estado de su formulación a 21 de marzo; y solicita que se les entreguen para contrastar los datos de los balances y cuentas de explotación con el resto de documentos que las conforman. La empresa manifiesta que no es posible por tiempo material y contable. Se discute por la parte social sobre los datos ofrecidos de disminución de la cifra de negocio; sobre la realización de horas extras, etc. La empresa cuestiona nuevamente la voluntad negociadora de la parte social, acusándola de solicitar documentación innecesaria; a lo que la parte social manifiesta su intención de negociar y llegar a un acuerdo, si bien la información entregada no es fiable, y por ello entienden que no hay causas para los despidos, pudiéndose discutir otras medidas de flexibilidad interna. La CNT cuestiona los criterios utilizados a la hora de la selección, y acusa a la empresa de querer eliminar la sección sindical casi al completo en una empresa, y al completo en la otra. DUODÉCIMO.- En la reunión de 4-04-14, la parte social reitera la entrega de la documentación que falta (la correspondiente a las cuentas de 2013); y siguen solicitando los datos de producción. Señala la parte social que no se ha entregado información importante, como las cuentas anuales completas de 2013, y tampoco se ha entregado información complementaria necesaria e imprescindible, que se solicitó ante indicios de irregularidad en la información entregada por la empresa. Propone la comisión negociadora acabar el ERTE ya en vigor, o incluso discutir la necesidad de uno nuevo, siempre y cuando se aporte por la empresa la documentación necesaria. La empresa considera inviable dicha propuesta por entender que el problema de la empresa es estructural. En dicha reunión, la empresa desafecta otros 3 trabajadores. Y ofrece incrementar las indemnizaciones hasta los 28 días, por año de servicio, en caso de llegarse a un acuerdo. La parte social pone de manifiesto que el organigrama por el que se rige la empresa es irregular, y que hay trabajadores que están ubicados en otros puestos de trabajo que no realizan. Se da por finalizado el período de consultas, SIN ACUERDO. DÉCIMO TERCERO.- En fecha 10-04-14 la empresa LEBRIPLAK S.A. comunica a la Comisión negociadora la decisión de llevar a cabo los despidos, en número de 14, relacionando los trabajadores afectados; y comunicando que se abonará una indemnización de 25 días por año de servicio. Y efectúa la misma comunicación, en la misma fecha, a la Sección Sindical de CNT, D. Cornelio . DÉCIMO CUARTO.- En fecha 14-04-14, la empresa LEBRIPLAK S.A. presenta ante la autoridad laboral escrito por el que se comunica la finalización del período de consultas sin acuerdo. DÉCIMO QUINTO.- En fecha 29-04-14 se emitió Informe por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, obrante en el Expediente Administrativo unido a los autos. En dicho Informe, se manifiesta por el Inspector lo siguiente "aún habiendo presentado la empresa, más documentación de la exigible, ya que aporta la documentación completa de más de dos ejercicios económicos, habrá de considerar, teniendo en cuenta la literalidad de estos preceptos, que la empresa no ha facilitado a la parte social en la comisión negociadora, las cuentas provisionales completas, al proporcionarles solo los balances de situación y cuentas de pérdidas y ganancias provisionales del año 2013 y hasta 28-02-14". DÉCIMO SEXTO.- Paralelamente, con fecha 14-03-14 la Empresa HERMANOS RUIZ DORANTES S.L. comunica a la representación de los trabajadores el inicio de un ERE para la extinción de 13 contratos de trabajo de los 30 que componían la plantilla. Efectúa tal comunicación a la Autoridad Laboral el 24-03-14. Se inicia el período de consultas, que concluye con acuerdo el día 4-04-14. El número total de extinciones finalmente es de 8 trabajadores, lo que se comunica a la Autoridad Laboral el 14-0414. La empresa HERMANOS RUIZ DORANTES S.L., ante el hecho de que no se alcanza el número de 10 trabajadores que constituiría un despido colectivo, desiste del ERE. La comisión negociadora del citado ERE, y el Delegado de la Sección sindical del Grupo de Empresas HERMANOS RUIZ DORANTES impugnaron el citado ERE (Autos U.I. 19/14), y solicitada por estos la acumulación a dicho procedimiento, de los Autos 20/14, se dictó providencia por esta Sala de lo Social, en fecha 3-06-14, acordando no haber lugar a la acumulación. Mediante Auto de la Sala de 15-09-14 se declaró la falta de competencia objetiva de la Sala para conocer de la cuestión litigiosa, dado que los únicos despidos efectivamente notificados a los trabajadores de la empresa HERMANOS RUIZ DORANTES S.L. son individuales, para cuyo conocimiento son competentes los juzgados de lo Social. DÉCIMO SÉPTIMO.- En febrero de 2012 tuvo lugar un ERE de la empresa LEBRIPLAK S.A. en el que se alcanzó acuerdo con la representación de los trabajadores, procediendo a la extinción de contrato de 17 trabajadores por causas productivas y económicas. Y en ERTE de la misma empresa, se alcanzó Acuerdo en fecha 13-11-12 con una duración de 18 meses a contar desde el 1-12-12, con una afectación por cada trabajador de nueve meses de suspensión, y con finalización al 31-05-13. En dicho Acuerdo la empresa se comprometía a que en caso de tener que llevar a cabo cualquier tipo de despido por causas objetivas, en base a los artículos 51 y 52 del ET , en el período comprendido entre el 1-06-14 y el 31-05-16 este se llevaría a cabo a razón de 25 días por año de servicio, sin el tope legal establecido en el art. 53 del ET , salvo acuerdo individual expreso de algún trabajador que acepte un despido en otros términos fruto de la voluntad de las partes. Las mismas medidas (ERE y ERTE) se adoptaron en la empresa HERMANOS RUIZ DORANTES S.L. DÉCIMO OCTAVO.- La empresa LEBRIPLAK S.A. tiene dividida su actividad en 11 líneas productivas, que son: Placa lisa, placa desmontable, baldas, escocias, molduras, Piezas especiales, Empaquetadora, Almacén, mantenimiento, Camioneros y Guarda. La empresa ha seleccionado para el presente ERE extintivo a 14 trabajadores, de la siguiente forma:

- 2 en Placa Lisa, de 6.

- 2 en Placa desmontable, de 6.

- 1 en Baldas, de 2

- 1 en Escocias (el único).

- 3 en Molduras, de 4.

- 1 en Piezas especiales, de 3.

- 1 en Empaquetadora, de 2.

- 1 en Almacén, de 5.

- 2 en mantenimiento, de 2.

No se ha seleccionado a ningún trabajador de los camioneros, ni en la sección de Guarda. DÉCIMO NOVENO.- LEBRIPLAK S.A. y HERMANOS RUIZ DORANTES S.L. están domiciliadas en la misma sede y sus trabajadores prestan servicios en el mismo centro de trabajo. Ismael , trabajador de la empresa HERMANOS RUIZ DORANTES S.L. pasó en 2012 a desempeñar su trabajo como maquinista en uno de los turnos de Placa Desmontable de LEBRIPLAK S.L., manteniendo su relación formal con HERMANOS RUIZ DORANTES S.L. D. Maximiliano , trabajador de HERMANOS RUIZ DORANTES S.L. desempeñaba su trabajo en el almacén de LEBRIPLAK S.A; al igual que D. Jose Miguel . En el ERE de la empresa HERMANOS RUIZ DORANTES S.L., han sido incluidos y despedidos estos tres trabajadores. (doc. 7 de la demandada). VIGÉSIMO. Existen Acuerdos de empresa para regular las relaciones laborales de las entidades mercantiles del "Grupo de empresas RUIZ DORANTES" y sus respectivas plantillas de fechas 22-07-08 y 31-07-09. (folios 58 a 71 de la prueba de a parte actora). En el Acuerdo de 22-07-08, la Empresa reconoce al Delegado de la Sección sindical de CNT, con los derechos y garantías regulados en el art. 8 , 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y arts. 64 y 68 del Estatuto de los Trabajadores . Y en el Acuerdo de 31-07-09, se establecía que "Los operarios, conductores y especialmente los que pasen de YESOS Y ESCAYOLAS PRUNA S.A. al Grupo de Empresas que suscribe el presente acuerdo, mantendrán su condición de conductor y se impone a la empresa la obligación de mantener a los mismos en la misma categoría y en las mismas condiciones de trabajo, quedando proscrita la consideración de externalización si la misma se realiza hacia la entidad YESOS Y ESCAYOLAS PRUNA S.A." VIGÉSIMO PRIMERO.- La dirección única en todas las empresas la ejercen D. Andrés y D. Constantino . Los trabajadores trabajaron sucesivamente en las empresas del Grupo con reconocimiento de toda la antigüedad, cuando no hubo interrupciones. La empresa YESOS Y ESCAYOLAS PRUNA S.A., que Cuenta con un solo trabajador, se identifica ante la TGSS como HERMANOS RUIZ DORANTES S.L. (folio 57 de la prueba de la parte actora). VIGÉSIMO SEGUNDO.- HERMANOS RUIZ DORANTES S.L. es el único proveedor de polvo de escayola de LEBRIPLAK S.A., constando como último precio de transferencia de dicho producto, suministrado por las empresas, el de 2007. (34 euros/tonelada). VIGÉSIMO TERCERO.- De acuerdo con la documentación aportada por la empresa LEBRIPLAK S.A., la producción de la misma ha sufrido una disminución de un 54,27% desde 2009 a 2013, pasando de 6.734.519,00 unidades producidas en 2009, 5.724.218,00 en 2010; 5.644.771,00 unidades en 2011, 3.189.188,00 unidades en 2012 y 3.079.688,00 unidades en 2013. La cifra de negocios, según las mismas cuentas, ha pasado de 3.791.386,44 euros en 2009, 3.616.330,60 euros en 2010, 3.135.917,20 euros en 2011, 2.442.461,38 euros en 2012, y 1.750.107,28 euros en 2013. El gasto de personal ha pasado de 1.221.826,03 euros en 2009, a 1.201.853,53 euros en 2010,1.261.400,85 euros en 2011, 1.287.454,52 euros en 2012 y 625.242,30 euros en 2013. VIGÉSIMO CUARTO.- Los datos de la producción física vendida, deducido de los datos ofrecidos por ambas empresas, no coinciden con lo declarado en las Cuentas anuales. Ninguno de los conductores ha resultado afectado por el presente Despido colectivo. VIGÉSIMO QUINTO.- De los Libros diarios aportados se observan registros sistemáticos de entradas en caja (efectivo), anotados como "entrega cuenta", y con destino a "Proveedores", sin mas detalle. Existe constancia de algunas hojas de pedido de almacén con número repetido, para distintas fechas y clientes. (folios 292 a 297 de la prueba de la parte actora). VIGÉSIMO SEXTO.- CNT es la única sección sindical que opera en las empresas demandadas; habiendo interpuesto dicho Sindicato varias denuncias en materia de prevención de riesgos laborales, antigüedad, entrega de documentación, etc. (folios 143 a 193 de la prueba de la actora). En Asamblea de 17-03-14 de los afiliados a CNT en las Empresas LEBRIPLAK S.A. y HERMANOS RUIZ DORANTES S.L. se acordó Convocar huelga en ambas empresas el día 28-03- 14 desde las 00.00 horas a las 24.00 horas, con motivo del ERE presentado por el Grupo de empresas en las empresas LEBRIPLAK S.A. y HERMANOS RUIZ DORANTES S.L. (Folios 194 a 197).

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la a letrada Dª Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de D. Cornelio , en calidad de delegado de la sección sindical de la CNT en el grupo de empresas Hnos. Ruiz Dorantes, al que pertenece la empresa HERMANOS RUIZ DORANTES S.L., D. Gonzalo , delegado de personal de la empresa LEBRIPLAK, S.A., D. Luciano y D. Romeo , los tres últimos en calidad de comisión negociadora, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las mercantiles LEBRIPLAK,S.A., HERMANOS DORANTES S.L. y YESOS Y ESCAYOLAS PRUNA, S.A. habiendo presentado alegaciones la representación letrada de D. Cornelio , DELEGADO DE LA SECCIÓN SINDICAL DE LA CNT en el Grupo de empresas HERMANOS RUIZ DORANTES y de D. Gonzalo , DELEGADO DE PERSONAL DE LA EMPRESA LEBRIPLAK SA, D Luciano y D. Romeo , los tres últimos en calidad de COMISIÓN NEGOCIADORA DEL ERE presentado por la empresa LEBRIPLAK SA. y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formulado debe ser desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, y dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera ante el Pleno de Sala del día 16 de marzo de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 13 de mayo de 2014 se presentó demanda de despido colectivo por la representación letrada de D. Cornelio , DELEGADO DE LA SECCIÓN SINDICAL DE LA CNT en el Grupo de empresas HERMANOS RUIZ DORANTES SL y de D. Gonzalo , DELEGADO DE PERSONAL DE LA EMPRESA LEBRIPLAK SA, D Luciano y D. Romeo , los tres últimos en calidad de COMISIÓN NEGOCIADORA DEL ERE presentado por la empresa LEBRIPLAK SA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, contra HERMANOS RUIZ DORANTES SL, LEBRIPLAK SA, YESOS Y ESCAYOLAS PRUNA SA y COMISIÓN NEGOCIADORA DEL ERE, interesando se dicte sentencia por la que se declare la NULIDAD y subsidiaria improcedencia de la decisión extintiva de la empresa LEBRIPLAK S.A., entendiendo como tal no solo los despidos efectuados en la empresa LEBRIPLAK S.A., sino también los de HERMANOS RUIZ DORANTES, en atención a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. Todo ello, con condena a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 30 DE OCTUBRE DE 2014 , en el procedimiento número 20/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS la demanda de impugnación de despido colectivo promovida por D. Cornelio , en calidad de Delegado de la Sección Sindical de la CNT en el Grupo de empresas HERMANOS RUIZ DORANTES, D. Gonzalo , Delegado de Personal de la empresa LEBRIPLAK S.A, D. Luciano y D. Romeo (Comisión negociadora del ERE de LEBRIPLAK S.A) frente a LEBRIPLAK S.A., HERMANOS RUIZ DORANTES S.L., YESOS Y ESCAYOLAS PRUNA S.A. y COMISIÓN NEGOCIADORA del ERE finalizado con acuerdo en HERMANOS RUIZ DORANTES S.L. ( Eugenio , Ismael , Nicolas y Víctor ), y DECLARAMOS NULA la decisión extintiva impugnada y el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, a la que deberán dar debido cumplimiento. Y absolviendo a la comisión negociadora del ERE de HERMANOS RUIZ DORANTES S.L. de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

1.- Por la representación letrada de D. Cornelio , DELEGADO DE LA SECCIÓN SINDICAL DE LA CNT en el Grupo de empresas HERMANOS RUIZ DORANTES y de D. Gonzalo , DELEGADO DE PERSONAL DE LA EMPRESA LEBRIPLAK SA, D Luciano y D. Romeo , los tres últimos en calidad de COMISIÓN NEGOCIADORA DEL ERE presentado por la empresa LEBRIPLAK SA, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo.

  1. - Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Denuncia, en concreto, vulneración de los artículos 51.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , 1 , 3 , 7.5 y 7.6 del RD 1483/2012 y 124.2 c ) y 124.11 de la LRJS , en relación a los umbrales del despido colectivo y el número de extinciones computables en el mismo y, a su vez, en relación a la jurisprudencia relativa a los grupos de empresas patológicos y el cómputo de los umbrales del despido en las mismas ( STS de 22 de septiembre de 2014, casación 314/2013 , 25 de noviembre de 2013, casación 52/2013 y 18 de noviembre de 2014, casación 65/2014 .

  2. - El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de HERMANOS RUIZ DORANTES SL, LEBRIPLAK SA, YESOS Y ESCAYOLAS PRUNA SA, habiendo presentado alegaciones la representación letrada de D. Cornelio , DELEGADO DE LA SECCIÓN SINDICAL DE LA CNT en el Grupo de empresas HERMANOS RUIZ DORANTES y de D. Gonzalo , DELEGADO DE PERSONAL DE LA EMPRESA LEBRIPLAK SA, D Luciano y D. Romeo , los tres últimos en calidad de COMISIÓN NEGOCIADORA DEL ERE presentado por la empresa LEBRIPLAK SA.

El Ministerio Fiscal propone la desestimación del recurso.

CUARTO

Para una recta comprensión de la cuestión debatida es conveniente consignar los siguientes hechos suministrados por la sentencia de instancia:

Primero: La empresa LEBRIPLAK S.A. se constituyó en Escritura Pública de 20-04-98, tiene su sede social en Lebrija, Carretera Los Tollos Km.3 41740. Constituye su actividad, la fabricación de prefabricados de yeso y escayola. Son Administradores solidarios de la misma D. Andrés y D. Constantino .

Segundo: La empresa HERMANOS RUIZ DORANTES S.L. se constituyó en Escritura Pública de 20-07-89; tiene su sede social en el mismo domicilio que la anterior. Constituye su objeto social la extracción del material preciso para la transformación y fabricación de yesos, escayoles y prefabricados, así como la comercialización de dichos productos en el mercado nacional e internacional. Son administradores solidarios de la misma D. Andrés y D. Constantino .

Tercero: La mercantil YESOS Y ESCAYOLAS PRUNA S.A. se constituyó en Escritura Pública de 21-1003; tiene su sede social en Pruna (Sevilla), Transversal del Cortinal, 24. Y constituye su objeto social el transporte por carretera, regular o no, urbano o interurbano de mercancías en camiones o vehículos similares. La guardia y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos, la guarda y custodia en los denominados aparcamientos subterráneos o parkings; la guardia y custodia de vehículos en solares o terrenos sin edificar. Servicios de carga y descarga de mercancías; y servicios de mudanzas. Son Administradores solidarios D. Onesimo y Dª Flor .

Cuarto: El 14 de marzo de 2014 la empresa Lebriplak SA comunica a los representantes de los trabajadores -delegado de personal de la empresa, D. Gonzalo - su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo, procediéndose a la apertura del periodo de consultas el 21 de marzo de 2014, habiéndose alcanzado acuerdo con la representación de los trabajadores, procediéndose a la extinción del contrato de trabajo de diecisiete trabajadores.

Quinto: Paralelamente, el 14 de marzo de 2014, la empresa Hermanos Ruiz Dorantes SL comunica a la representación de los trabajadores su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo, que termina con acuerdo el 4 de abril de 2014, acordándose la extinción de ocho contratos de trabajo, procediendo la empresa a desistir del despido colectivo ante el hecho de que no alcanza el número de diez trabajadores.

Sexto: La comisión negociadora del citado despido colectivo y el Delegado de la sección sindical del grupo de empresas Hermanos Ruiz Dorantes S.L. impugnaron el despido colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dando origen a los autos 19/2014, y solicitaron la acumulación a dicho procedimiento de los presentes autos, autos 20/2014, dictándose proveído el 3 de junio de 2014 acordando no haber lugar a la acumulación.

La Sala dictó auto el 15 de septiembre de 2014 declarando su falta de competencia objetiva para conocer de la cuestión litigiosa, dado que los únicos despidos efectivamente notificados a los trabajadores de la empresa Hermanos Ruiz Dorantes SL son individuales, siendo competentes para su conocimiento los Juzgados de lo Social.

Séptimo: LEBRIPLAK S.A. y HERMANOS RUIZ DORANTES S.L. están domiciliadas en la misma sede y sus trabajadores prestan servicios en el mismo centro de trabajo. Ismael , trabajador de la empresa HERMANOS RUIZ DORANTES S.L. pasó en 2012 a desempeñar su trabajo como maquinista en uno de los turnos de Placa Desmontable de LEBRIPLAK S.L., manteniendo su relación formal con HERMANOS RUIZ DORANTES S.L. D. Maximiliano , trabajador de HERMANOS RUIZ DORANTES S.L. desempeñaba su trabajo en el almacén de LEBRIPLAK S.A; al igual que D. Jose Miguel . En el ERE de la empresa HERMANOS RUIZ DORANTES S.L., han sido incluidos y despedidos estos tres trabajadores.

Octavo: La dirección única en todas las empresas la ejercen D. Andrés y D. Constantino . Los trabajadores trabajaron sucesivamente en las empresas del Grupo con reconocimiento de toda la antigüedad, cuando no hubo interrupciones. La empresa YESOS Y ESCAYOLAS PRUNA S.A., que cuenta con un solo trabajador, se identifica ante la TGSS como HERMANOS RUIZ DORANTES S.L.

Noveno: HERMANOS RUIZ DORANTES S.L. es el único proveedor de polvo de escayola de LEBRIPLAK S.A., constando como último precio de transferencia de dicho producto, suministrado por las empresas, el de 2007. (34 euros/tonelada).

QUINTO

1.- En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Denuncia, en concreto, vulneración de los artículos 51.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , 1 , 3 , 7.5 y 7.6 del RD 1483/2012 y 124.2 c ) y 124.11 de la LRJS , en relación a los umbrales del despido colectivo y el número de extinciones computables en el mismo y, a su vez, en relación a la jurisprudencia que cita relativa a los grupos de empresas patológicos y el cómputo de los umbrales del despido en los mismos.

En esencia alega el recurrente que se ha producido un despido colectivo irregular o de hecho, al haberse retirado el ERE en la empresa Hermanos Ruiz Dorantes SL que, inicialmente afectaba a trece trabajadores en una plantilla de treinta, afectando finalmente a ocho, por lo que la empresa retira el ERE y califica los despidos de individuales. No obstante, existiendo un grupo de empresas a efectos laborales, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la inclusión de todos los despidos realizados en el período de referencia, sin que pueda entenderse que, existiendo dicho grupo de empresas, se puedan presentar dos despidos colectivos paralelos, declararse nulo uno de ellos y no incluir en el ámbito de este los despidos "individuales" realizados en la segunda empresa, y, a mayor abundamiento si, como en el caso de autos, ha quedado acreditado que algunos de estos despidos efectuados en la empresa HERMANOS RUIZ DORANTES lo son de trabajadores que prestan sus servicios para LEBRIPLAK.

En definitiva el recurrente, conforme con la sentencia impugnada en el extremo que se refiere a la declaración de nulidad de los despidos efectuados por Lebriplak SA, interesa que se revoque la misma en lo que se refiere a la exclusión del despido colectivo de los ocho despidos efectuados paralelamente por la empresa Hermanos Ruiz Dorantes, pertenecientes al mismo grupo laboral declarando, en consecuencia, la nulidad del despido impugnado, con inclusión de los efectuados por la empresa Hermanos Ruiz Dorantes, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

  1. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que poner de relieve, tal y como acertadamente razona la sentencia de instancia, que la declaración de nulidad de los despidos "tan solo puede alcanzar al despido colectivo que aquí se impugnó, que fue el instado por la empresa Lebriplak SA, sin posibilidad de afectación a los despidos realizados por Hermanos Ruiz Dorantes SL..."

Tal conclusión se alcanza atendiendo a los siguientes extremos de la demanda:

Primero: En el encabezamiento de la demanda textualmente consta: "Por medio del presente escrito vienen a presentar DEMANDA EN MATERIA DE DESPIDO COLECTIVO NULO y subsidiariamente improcedente contra el ERE extintivo presentado por la empresa LEBRIPLAK, S.A., y notificado el inicio del periodo de consultas a la representación unitaria de los trabajadores en fecha de 21 de marzo de 2014."

Segundo: En el hecho octavo de la demanda figura: "Que en fecha de 7 de mayo de 2014, esta parte ha presentado impugnación del ERE paralelo presentado en la empresa HERMANOS RUIZ DORANTES, al existir grupo de empresas a efectos laborales y al haberse visto afectados por dicho expediente trabajadores que realmente lo son de LEBRIPLAK."

Tercero: En el Fundamento de derecho primero de la demanda consta: "Ámbito objetivo del despido colectivo. El ámbito objetivo del despido colectivo impugnado es, formalmente, la empresa LEBRIPLAK, S.A. cuyo ámbito no excede de la provincia de Sevilla. No obstante, la realidad es que HERMANOS RUIZ DORANTES, S.L. constituye un grupo de empresas: LEBRIPLAK, S.A, YESOS Y ESCAYOLAS PRUNA, S.A. y HERMANOS RUIZ DORANTES, S.L., las tres en el mismo ámbito territorial. En este sentido, esta parte entiende que no se puede considerar aisladamente el despido colectivo impugnado, sino que debe ser tratado conjuntamente con el presentado en paralelo en HERMANOS RUIZ DORANTES, S.L., si bien, a efectos procesales, se impugnan por separado y sin perjuicio de ulterior acumulación".

A la vista de tales datos forzoso es concluir que la parte actora se ha limitado en su demanda a impugnar el despido colectivo realizado por la empresa Lebriplak SA y, si bien es cierto que a lo largo de la extensa demanda se contienen alusiones a los despidos efectuados por Hermanos Ruiz Dorantes SL, dedicándose los hechos undécimo a décimo séptimo a realizar una minuciosa descripción del expediente de despido colectivo de dicha empresa y sus vicisitudes, no es menos cierto que no se impugna dicho expediente de despido colectivo, ni el acuerdo con el que finalizó el mismo, ni los ocho despidos consensuados en el citado acuerdo. Si bien en el suplico de la demanda la parte solicita que se declare la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia, de la decisión extintiva de la empresa Lebriplak SA, añadiendo "entendiendo como tal, no solo los despidos efectuados en la empresa Lebriplak sino también los de Hermanos Ruiz Dorantes, en atención a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales", tal solicitud no altera el objeto de la demanda, que es la impugnación del despido colectivo efectuado por Lebriplak SA, pues del citado suplico no resulta que se esté impugnando la decisión extintiva adoptada por Hermanos Ruiz Dorantes SL -que ha sido impugnada mediante una demanda independiente que ha dado lugar al procedimiento 19/2014, tramitado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla- sino que hay que entender que en la decisión extintiva de Lebriplak SA están comprendidos los despidos efectuados por la empresa Hermanos Ruiz Dorantes SL.

SEXTO

Hay que poner de relieve que el recurso de casación, así como la demanda, se presentan por D. Cornelio , DELEGADO DE LA SECCIÓN SINDICAL DE LA CNT en el Grupo de empresas HERMANOS RUIZ DORANTES SL y por D. Gonzalo , DELEGADO DE PERSONAL DE LA EMPRESA LEBRIPLAK SA, por D Luciano y D. Romeo , los tres últimos en calidad de COMISIÓN NEGOCIADORA DEL ERE presentado por la empresa LEBRIPLAK SA, cuestionando la Sala la falta de legitimación activa de los miembros de la comisión negociadora del ERE -a excepción de D. Gonzalo , ya que es delegado de personal de la empresa Lebriplak SA- para impugnar el despido colectivo y, posteriormente interponer recurso de casación contra la sentencia de instancia.

  1. - El artículo 124.1 de la LRJS dispone que el despido colectivo podrá impugnarse por los representantes de los trabajadores o por los representantes sindicales que tengan implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo.

    Esta Sala ha admitido la legitimación de la comisión "ad hoc" designada para negociar el despido colectivo, para impugnar el citado despido, entre otras en sentencia de 18 de marzo de 2014, casación 114/2013 . Asimismo ha admitido la legitimación para impugnar el despido colectivo de la denominada "comisión híbrida", constituida para negociar el despido acordado en un grupo de empresas en el que unas de las empresas tenían representación legal y otras no, formándose la "comisión híbrida" por los representantes legales y por los miembros de la "comisión ad hoc" designados en las empresas que no tenían representantes. La sentencia citada de 21 de abril de 2015, recurso 311/2014 , contiene el siguiente razonamiento:

    "2.- Si bien el legislador ha previsto la forma de constitución y actuación de esta comisión en el marco de las negociaciones que han de desarrollarse en el periodo de consultas del despido colectivo, no ha previsto su legitimación para impugnar el citado despido.

    En efecto, el artículo 124 LRJS , en su apartado 1 se limita a establecer que la decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores y por los representantes sindicales, a los que exige un plus, ya que para estar legitimados activamente han de tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo, pero no menciona, entre los sujetos legitimados, a las denominadas comisiones "ad hoc", a las que se refiere el artículo 41. 4 a), primer párrafo ET , ni a las denominadas comisiones "híbridas" o "mixtas", a las que se refiere el artículo 41.4 b), regla 2ª ET - precepto aplicable por la remisión efectuada por el artículo 51.2 ET -.

  2. - La citada comisión "híbrida" ostenta legitimación activa para impugnar el despido colectivo, en el que ha intervenido como interlocutora en el periodo de consultas, por las razones que a continuación se expondrán:

    Primera: El derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , en su vertiente colectiva, quedaría insatisfecho si a la comisión se le negara la legitimación activa, pues se cercenaría la posibilidad de impugnación por los trabajadores del despido colectivo. En efecto, en los supuestos en que no exista representación legal o sindical, el único sujeto que, por parte de los trabajadores, puede impugnar el despido colectivo es el sujeto colectivo que ha negociado en el periodo de consultas -sea la comisión "ad hoc" sea la comisión "híbrida", ahora examinada- ya que el trabajador individual no está legitimado para impugnar el despido, pues únicamente se le reconoce acción para la impugnación individual, tal y como resulta del artículo 124.13 LRJS .

    Segunda: El artículo 17 LRJS dispone que los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes, y no se puede negar el interés legítimo que ostenta la comisión en la impugnación del despido colectivo.

    Tercera: El principio "pro actione", consagrado por el Tribunal Constitucional que, entre otras, en S 16/2001, de 29 de enero ha establecido: "Pues bien, con referencia al acceso a la jurisdicción, en el que por oposición a lo que sucede en el acceso a los recursos hemos afirmado la aplicación del principio pro actione, venimos sosteniendo que, con carácter general, la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituyen cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2 ; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3 , y 122/1999, de 28 de junio , FJ 2). Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio pro actione cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3 ; 119/1998, de 4 de junio , y 122/1999, de 28 de junio , FJ 2), toda vez que, como ha significado la reciente STC 63/1999, de 26 de abril , "el principio pro actione opera en este caso sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (FJ 2; y 158/2000, de 12 de junio de 2000, FJ 5)".

    Cuarta: Carece de toda justificación que en los supuestos en los que ha negociado la representación legal o la sindical, existente en la empresa, sea posible la impugnación del despido, por estar activamente legitimadas dichas representaciones, y no quepa tal impugnación, si no hay representación legal o sindical y ha negociado la comisión "ad hoc" o la comisión "híbrida", por no tener reconocida legitimación para accionar.

    Quinta: De forma paralela a la anterior consideración, se subraya que no existe justificación alguna para admitir que el empresario está legitimado para accionar en el supuesto de que exista representación legal o sindical -únicamente están legitimados pasivamente los sujetos colectivos- y no si ha negociado la comisión "ad hoc" o la comisión "híbrida". En efecto, si se les niega legitimación activa a estas comisiones, por identidad de razón, no cabe reconocerles legitimación pasiva.

    Sexto: El periodo de consultas resultaría viciado ya que la comisión se vería abocada a alcanzar un acuerdo si se admitiese que no tiene legitimación para impugnar el despido efectuado por la empresa y, en consecuencia, desde la vertiente colectiva, su decisión es inatacable.

    Séptimo: Sería contrario a toda lógica el otorgar a la comisión plena capacidad para negociar en representación de los trabajadores, con las mismas facultades que corresponderían a la representación unitaria o a la sindical, y negarles legitimación para impugnar el despido, legitimación que si se reconoce a dichas representaciones.

    Octavo: Esta Sala en sentencia de 18 de marzo de 2014, casación 114/2013 , ha reconocido legitimación activa a la comisión "ad hoc" para impugnar el despido colectivo en el que intervino, en representación de los trabajadores, durante el periodo de consultas. Por identidad de razón ha de reconocerse dicha legitimación a la comisión "híbrida", ahora examinada".

  3. - La legitimación para impugnar los despidos colectivos de la "comisión ad hoc" y de la "comisión híbrida" se ha admitido en supuestos en los que no existía representación legal ni sindical para impugnar el despido colectivo.

    Tal circunstancia, sin embargo, no concurre en el supuesto ahora examinado en el que hay representación sindical - el delegado sindical de la CNT en el Grupo de Empresas Hermanos Ruiz Dorantes- cuya implantación suficiente en el ámbito del conflicto ha sido declarada por la sentencia de instancia, y representación legal -el delegado de personal de la empresa Lebriplak SA- por lo que estos eran los sujetos legitimados para impugnar el despido colectivo de la empresa Lebriplak SA, careciendo de legitimación para efectuar dicha impugnación los dos miembros de la comisión negociadora, D Luciano y D. Romeo . No obstante, el que hayan demandado estos dos sujetos carentes de legitimación para hacerlo no acarrea consecuencia alguna ya que al haber sido presentada la demanda -y también el recurso de casación- por los sujetos titulares de la legitimación activa, el delegado sindical y el delegado de personal, sucede que la demanda y el recurso han sido presentados por los sujetos legitimados.

SÉPTIMO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de Cornelio , DELEGADO DE LA SECCIÓN SINDICAL DE LA CNT en el Grupo de empresas HERMANOS RUIZ DORANTES y de D. Gonzalo , DELEGADO DE PERSONAL DE LA EMPRESA LEBRIPLAK SA, D Luciano y D. Romeo , los tres últimos en calidad de COMISIÓN NEGOCIADORA DEL ERE presentado por la empresa LEBRIPLAK SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento número 20/2014 , seguido a instancia de los citados recurrentes contra HERMANOS RUIZ DORANTES SL, LEBRIPLAK SA, YESOS Y ESCAYOLAS PRUNA SA y COMISIÓN NEGOCIADORA DEL ERE, sobre despido colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego D. Jordi Agusti Julia

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 78/2024, 19 de Enero de 2024
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • January 19, 2024
    ...a nivel individual. Esa doctrina es reitera en la STS de 14 de octubre de 2015, rec. 336/2014. Igualmente, en la STS de 17 de marzo de 2016, rec. 226/2015, aplica el mismo criterio doctrina. En aquel caso se tramitaron dos despidos colectivos respecto de dos empresas, cada una con su CR. En......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR