STS, 18 de Mayo de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:3405
Número de Recurso151/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 151/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 2 de septiembre de 1.998 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida Don Gonzalo, quien no se ha personado en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo número 04-317/1995 interpuesto por Don Gonzalo, contra la Resolución del Director General de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa, por delegación del Ministro de Educación y Ciencia, de 12 de enero de 1.995, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma Autoridad de 8 de febrero de 1.994, que acuerda no conceder al interesado la equivalencia con Formación Profesional de Segundo Grado, rama Delineación, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, y en consecuencia ANULAMOS dichos actos por ser contrarios al Ordenamiento jurídico, y DECLARAMOS el derecho del Sr. Gonzalo a que se le conceda la equivalencia con Formación profesional de Segundo Grado, rama Delineación, a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados, condenando a la Administración General del Estado a estar y pasar por esta declaración y a que lleve a efecto las actuaciones oportunas para su eficacia; sin expresa condena al pago de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresarse los motivos en que pretendía fundarse, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte Sentencia que anule la de instancia, confirmando el acto administrativo, por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de mayo de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició por Don Gonzalo mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de 8 de febrero de 1994 y 12 de enero de 1995, del Director General de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa (Ministerio de Educación y Ciencia), que decidieron no concederle la equivalencia de las certificaciones expedidas por el Colegio Profesional de Delineantes con el título de Formación Profesional de Segundo Grado.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó el anterior recurso jurisdiccional, anuló los actos administrativos recurridos y declaró el derecho del recurrente a que le fuese concedida la equivalencia que le había sido denegada en la vía administrativa.

Cuando analiza la controversia de fondo, comienza declarando que, a instancias del Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes sobre, el Ministerio de Educación y Ciencia estimó la posibilidad de establecer la equivalencia entre la formación de los colegiados y la Formación Profesional de Segundo Grado, habida cuenta de la fecha de establecimiento de las enseñanzas de la especialidad de Delineación, en los casos en que se reunieran estas tres condiciones: estar colegiado en fecha anterior a 1 de enero de 1980; haber alcanzado la categoría de Delineante Proyectista antes de 1 de enero de 1982; y haber acreditado experiencia profesional como Delineante de al menos tres años con anterioridad a uno de enero de 1980.

Luego declara que la denegación administrativa se fundó en que el recurrente acreditaba los dos primeros requisitos pero no el tercero, referido a la experiencia profesional de al menos tres años antes de uno de enero de 1980; y añade que por esta razón la cuestión a resolver está referida a determinar si el interesado cumple o no ese tercer requisito.

Más adelante la sentencia de instancia se pronuncia afirmativamente sobre la concurrencia también del tercer requisito.

Para ello invoca la prueba existente en la vía administrativa y la aportada en el proceso jurisdiccional. Afirma que en el expediente administrativo consta una certificación de marzo de 1977 de la empresa PROYECTING, S.A. en la que se dice que el actor prestó servicios desde 1962 hasta la fecha de la certificación; y un certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) sobre situación de alta desde 1.1.77 a 30.6.77, de 1.7.77 a 30.12.77, de 1.1.78 a 30.6.78 y de 1.9.78 a 29.3.93, y sobre que su situación anterior fue de alta desde 25 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1976. Y declara también que en el recurso jurisdiccional el actor presentó las nóminas de PROYECTING, S.A comprensivas de los años 1974 a 1977.

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, que invoca en su apoyo un solo motivo amparado expresamente en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998.

Ese motivo denuncia la infracción del Real Decreto 3306/1978, de 15 de diciembre (que aprobó los Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes), el Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio (por el que se regulan las condiciones para la obtención, expedición, y homologación de los títulos académicos y profesionales no universitarios), el artículo 1214 del Código civil y , por analogía, el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para intentar defender esas infracciones se argumenta que la Sala de instancia, por lo que hace a la valoración probatoria en que basa su decisión de tener por acreditado ese tercer requisito controvertido, vulnera el principio de carga de la prueba y las reglas de la sana crítica. Se señala al respecto que las cotizaciones a la Seguridad Social lo fueron en gran medida en la situación de parado, así como que, en su caso, solamente podrían acreditar una genérica experiencia profesional pero no la específica de Delineante.

Esa argumentación no puede ser compartida. Todas las pruebas obrantes en las actuaciones deben ser valoradas conjuntamente, y la conclusión más racional derivada de ese análisis ha de ser la que asumió la Sala de instancia por lo que se explica a continuación.

En las hojas salariales del periodo enero 74 a diciembre 76 aparece la categoría de Delineante Proyectista y la afiliación y cotización a la Seguridad Social, y su aspecto externo revela una antigüedad que no permite sospechar de su autenticidad. Por lo cual, no figurando un dato en contrario para ese concreto periodo en la propia certificación de la TGSS, lo más lógico es referir la permanencia en Seguridad Social a la actividad de Delineante Proyectista.

Lo mismo cabe decir sobre la afiliación y alta en el Régimen de Autónomos desde 1.9.78 hasta 28.3.93 que figura en esa certificación de la TGSS, porque, en el propio expediente administrativo, obra un certificado de una empresa que hace constar que el demandante durante el periodo septiembre 78-diciembre 87 prestó sus servicios "como autónomo de Delineante Proyectista".

Finalmente, debe destacarse que en las actuaciones de instancia obra la copia de una declaración presentada en 1966 ante la Declaración de Hacienda de Valencia, también con aspecto externo revelador de esa antigüedad, en la que igualmente figura que la categoría laboral en la empresa PROYECTING S.A. era la de Delineante Proyectista.

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 2 de septiembre de 1.998 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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