STS 266/2000, 21 de Marzo de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:2289
Número de Recurso3406/1998
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución266/2000
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por Don Miguelrepresentado por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos de Zulueta Cebrián, respecto de la sentencia dictada el 6 de mayo de 1998 por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, procedente de la del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de dicha Capital en los autos de juicio declarativo de menor cuantía 890/1994, siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador, Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Don Miguel, interpuso demanda de juicio de declaración de error judicial respecto de la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 1998 por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo 218/96, en apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid de fecha 22 de enero de 1996.

En dicha demanda alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando dictase sentencia, que declare error judicial en las resoluciones indicadas.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de septiembre de 1998 se tuvo por personado al Procurador en la representación ostentada y se dió traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen sobre la procedencia en la admisión del recurso de error judicial interpuesto. El Ministerio Fiscal contestó en el sentido de que son de realizar las actuaciones contenidas en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos que alegó, para terminar suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda con imposición de costas al actor.

CUARTO

La Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid emitió informe por el que rechazaba la existencia de error judicial objeto de la demanda interpuesta por Don Miguel.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Basa su demanda de error judicial la parte promoviente en que era titular de la cuenta corriente nº 25 de la entidad "Banco de la Exportación S.A." y que entregó a ésta para su gestión de cobro o descuento una remesa de treinta letras de cambio, otra letra aceptada y cuatro letras más, reclamando en su demanda la suma de 3.808.384 pesetas con 75 centimos, mas otras 400.000 pesetas más pagadas por el actor con motivo de un juicio ejecutivo promovido contra él por el Banco de la Exportación S.A. Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda e impusieron a la parte actora las costas de primera instancia y alzada. En concreto, basa su pretensión de error judicial en que entre las diligencias de prueba se practicó la pericial con objeto de informar sobre dos concretos particulares: "1º. Si las letras de cambio entregadas para su descuento e ingreso en cuenta detalladas en los apartados 1º, 2º y 6º del hecho segundo de la demanda figuran anotadas (descontadas y/o impagadas) en la cuenta corriente que aparece reconstruida en el documento nº 11 de la demanda". Las respuestas del perito Don Narcisofueron respectivamente las siguientes: 1º. "En el análisis de los extractos de cuenta corriente, que en gran medida son difícilmente legibles, no figuran los efectos remesados al descuento por importe de 2.850.000 pesetas en total" y 2ª) "No figuran anotados en los extractos de la cuenta corriente nº 25".

El error judicial radica, a juicio del demandante en esta vía, en que, pese a lo declarado en tal informe, tanto la sentencia de instancia como la de apelación llegan exactamente a la conclusión contraria. Así, en la sentencia de apelación se recoge en su fundamento jurídico quinto: "Quinto.- Si la operación de descuento de letras de cambio, lleva como consecuencia derivada de su naturaleza y contenido, el abono al cliente, por el banco tomador, del importe nominal de las letras a aquel, no se comprende la razón de la reclamación que ahora se efectúa por el mismo, pues si tales efectos llegaron a buen fin, la operación quedó agotada y consumada sin perjuicio económico para el cliente, pero si tales letras fueron abonadas a sus respectivos vencimientos, el banco cargaría su importe en la cuenta del cliente para reintegrarse de su propio anticipo a éste y con devolución al mismo de los efectos de referencia y que ahora debió aportar el demandante. Otro tanto cabe señalar respecto de las letras entregadas para gestión de cobro en el caso de que ésta no se resolviera positivamente, es decir no hubieran sido abonadas las letras por el obligado al pago".

El argumento de la demanda de error judicial es que las sentencias impugnadas han hecho una interpretación de los informes periciales absolutamente arbitraria y carente de lógica. En palabras de la sentencia de 21 de abril de 1993, "se trata de un error notorio e insalvable, sin posibilidad de ser defendible en derecho, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la forma en que ordinariamente se resuelven las cuestiones semejantes". Se trataba en determinar si la entidad demandada había ingresado en la cuenta a mi mandante el importe de las letras de cambio por éste entregadas para su descuento como ingreso en cuenta.

Entiende la demanda que es completamente contrario a la lógica afirmar que carece de sentido la acción deducida precisamente porque las mismas fueron anticipadas por el Banco. Cita al respecto la sentencia de 13 de julio de 1995.

SEGUNDO

Omite el actor, que el informe pericial tenía por objeto determinar si la entidad bancaria ingresó en la cuenta del mismo el valor de las letras entregadas para descuento y si tal operación quedó reflejada en la contabilidad del banco e igualmente se pretendía acreditar, si tales efectos entregados para gestión de cobro fueron contabilizados. Pero el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de la Audiencia Provincial pone de relieve cómo el art. 45 del Código de Comercio exige a los comerciantes la conservación de libros, correspondencia y documentos concernientes a su negocio durante cinco años y cuya obligación ha pasado a ocupar el art. 30 de dicho texto legal en virtud de reforma operada por reforma de Ley de 25 de julio de 1989 que establece el plazo de seis años. Pero tal plazo transcurrió cuando se presentó la querella, ya que la última entrega de efectos fue de 18 de febrero de 1980 y casi quince años con la presentación de esta demanda.

Así, al no aparecer en la contabilidad de la demandada constancia alguna, la prueba pericial no ha podido valorar sino los libros de los últimos años, anteriores a la querella. La conclusión de ambas sentencias de primero y segundo grado no ha podido ser otra que la pretensión actora no resulta acreditada por la prueba.

La sentencia de la Audiencia Provincial a la que se imputa error resulta asaz acertada y lógica, ya que al no existir constancia de tal contabilidad el resultado de la prueba pericial no podía tener otro alcance e interpretación que en función de ausencia. No se ha producido interpretación arbitraria, sino al contrario, lógica y racional en la que coinciden las dos instancias de consenso. En resumen, la valoración del informe pericial resulta acertada, no existía constancia de tal contabilidad y no existe por ende interpretación arbitraria, ni por tanto error judicial alguno.

Como ha señalado al respecto la sentencia de 22 de julio de 1988, "el llamado error judicial viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e injustificado, o lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica y absurda que rompa la armonía del orden jurídico".

No puede por esta vía y a su socaire dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resultan ilógicas dentro del esquema traído a proceso y que se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho, recogidas, entre otras, en sentencias de 4 de febrero, 13 de abril y 16 de junio de 1988, 21 de abril, 22 de julio y 5 de diciembre de 1989, 18 de abril de 1992, 7 de febrero de 1994, 31 de enero de 1995, 11 de enero y 12 de marzo de 1997.

No encaja cuando se mantiene discrepancia de parte con la valoración de las pruebas llevadas a cabo por los órganos juzgadores correspondientes en uso de sus facultades judiciales -sentencias de 18 de abril de 1992, 3 de marzo de 1993, 14 de febrero de 1995, 27 de noviembre de 1996, 11 de enero de 1997 y 22 de enero de 1999-.

TERCERO

No cabe por ello estimar la presente demanda de error judicial, simplemente por un desacuerdo con la apreciación de la prueba, como si de una nueva instancia se tratase y la argumentación y valoración de la prueba resulta lógica, razonada y convincente, sin vislumbre de error alguno. El error insalvable, sin posibilidad de ser defendible en derecho, teniendo en cuenta las circunstancias del caso a que se refiere la sentencia, citada en la demanda, de 21 de abril de 1993, tan sólo existe en el magín o en el interés de la parte actora.

Al no proceder la estimación de la demanda de error judicial, procede imponer las costas a la parte actora conforme al art. 293,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LA DEMANDA DE DECLARACION DE ERROR JUDICIAL interpuesta por Don Miguel, representado por el Procurador, Don Carlos de Zulueta Cebrián, respecto de la sentencia dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de mayo de 1998, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte actora al pago de las costas.Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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