STS, 20 de Febrero de 1990

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1990:1478
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 206.- Sentencia de 20 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Jurado Provincial: composición en atención a la naturaleza de los

bienes. Fijación del justiprecio. Indemnización. Premio de afección.

NORMAS APLICADAS: Arts. 39, 43 y 47 L.E.F .

DOCTRINA: Sea cual fuera la calificación consignada en el Acta o en el planeamiento, los terrenos

expropiados no tenían cultivos agrícolas, ni tal destino, sino el de almacenamiento de materias

fabriles, y estaban situados en zonas de notoria influencia urbana, de ahí la adherencia de la

intervención de un Arquitecto como Vocal del Jurado. La indemnización procedía por la desaparición

del almacén y su sustitución por otros radicados a cinco kilómetros, con los gastos adicionales que

comporta el transporte. No procede pago de premio de afección sobre indemnizaciones

complementarias.

En Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo, constituida por los señores que al final del recurso de apelación se relacionan con el núm. 2.024/1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado y defendida y representada por el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada el día 21 de enero de 1988 por la Excma. Audiencia de Barcelona, sobre indemnización. Habiendo sido parte apelada Papelera Española, S. A.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente es del siguiente tenor: «Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por Papelera Española, S. A., contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona adoptados en 11 de junio de 1982 y 15 de marzo de 1983, el segundo desestimatorio de la reposición, y el primero por el que se fija el justiprecio de la expropiación de las fincas P-III, núms. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del término municipal de El Prat de Llobregat, propiedad de la actora, señalando como justiprecio la cantidad total de 28.368.466 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses en la forma que señala, desde la ocupación hasta el pago; cuyos actos administrativos declaramos no ser conformes con el derecho y los anulamos, a la vez que señalamos como justiprecio total de la expropiación referida la cantidad de 114.089.220 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, más los intereses legales desde la ocupación hasta el pago, desestimando las demás peticiones de esta demanda. Y, asimismo, estimamos parcialmente la demanda del Letrado del Estado, en el pleito acumulado, cuya petición se adaptará al pronunciamiento anterior, desestimando las demás peticiones de esta demanda, y todo ello, sin hacer especial condena en las costas de este proceso».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos por providencia de 14 de junio de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, personado y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando: dicte Sentencia por la que, revocando la de instancia y estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Estado, declare que los actos impugnados son nulos, conforme se postuló por aquella representación del Estado, desestimando, por otra parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte expropiada contra aquellos mismos actos administrativos, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

El Procurador don Eduardo Morales Price, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando dicte Sentencia por la que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto, conforme en todos sus extremos la Sentencia dictada por la Sala de instancia con expresa imposición de costas a la parte contraria.

Quinto

Para votación y fallo se señaló la audiencia de 13 de febrero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, dictada con fecha 21 de enero de 1988 y parcialmente estimatoria de los recursos acumulados núms. 644 de 1983 y 233 de 1984, interpuesto, respectivamente, por el Abogado del Estado y la sociedad expropiada contra los acuerdos del Jurado de la misma capital de 11 de junio de 1982 y 15 de marzo de 1983, definidores del justo precio de las parcelas afectadas y de la indemnización correspondiente a los perjuicios ocasionados por la ocupación llevada a cabo para el encauzamiento del río Llobregat, es impugnada en apelación por el defensor de la Administración, aduciendo, para basamentar la revocación pretendida, en primer lugar motivos anulatorios de orden formal, por reputar incorrectamente constituido el Jurado, al haberlo integrado un Arquitecto, siendo así, expresa, que la naturaleza rústica de los terrenos demandaba la intervención de un Ingeniero Agrónomo, para a seguido entender, en cuanto al fondo del asunto planteado, que debió ser aplicado, al objeto de alcanzar la justa valoración, el art. 39 de la Ley Expropiatoria, sin que pudiera desconocerse al propio tiempo que las crecidas del río determinaban la inundación de la finca, lo cual debía producir su minusvaloración, y, en otro orden de ideas, que resultaban improcedentes los perjuicios cuya indemnización se declara, por cuanto no existía el almacenamiento de materias primas, causa próxima de aquéllos, al margen del escaso contenido del dictamen pericial evacuado en el proceso, y, en fin, que en modo alguno debió ser aplicado el premio de afección sobre los supuestos perjuicios derivados del traslado de las materias primas a lugar distinto.

Segundo

Los defectos formales imputados a la composición del Jurado no pueden tampoco ser aceptados en esta instancia, ni, por ende, determinar la nulidad de los actos administrativos recurridos, pues sea cual fuera la calificación consignada en el acta e, incluso, la que se dice establecida en el planeamiento, es lo cierto que en los terrenos expropiados ni existían cultivos agrícolas ni tenían tal destino, pues estaban destinados al almacenamiento de las materias primas para el proceso fabril de la Papelera, formando parte del complejo industrial, y si a ello añadimos la concreta ubicación o situación de aquéllos, el hecho de dar a vías públicas y, en suma, la notoria influencia urbana de las zonas colindantes, es por lo que no puede ponerse en duda el carácter del técnico más cualificado que ostenta el profesional en Arquitectura para integrar el Jurado, no siendo ocioso destacar al respecto que en el anterior expediente expropiatorio de terrenos colindantes de la misma propietaria ya intervino Vocal-Arquitecto sin que se acusara en vía contenciosa el defecto que hoy se acusa y el propio Abogado del Estado en la contestación la demanda que articuló en el recurso 644 de 1983, interpretaba la confirmación de las resoluciones impugnadas, sin suscitar tan siquiera el irrelevante defecto, aducido en el recurso por él interpuesto con independencia, que de nuevo invoca en esta apelación.

Tercero

El acudimiento a los criterios estimatorios del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, resultaba corolario obligado del hecho de que la evaluación practicada con arreglo a la normativa específica de la misma Ley contenida en los artículos anteriores no resultaba conforme con el valor de los bienes objeto de expropiación, según determina el precepto mencionado, y por ello no pueden tacharse de erróneos los acuerdos recurridos que ante aquella disconformidad constatada, computó precios unitarios que respondían a las características propias de los terrenos ocupados, reseñadas en el párrafo anterior, y determinaban el equivalente económico sustitutivo de la privación que imponía la expropiación, debiendo en fin hacer notar que el justo precio ha sido definido, con arreglo al valor real del predio en la situación que tenía no pudiendo ser minusvalorado so pretexto del carácter inundable que se achaca a aquél, sin demostración suficiente, de otro lado.

Cuarto

La procedencia de computar dentro del justo precio la correspondiente indemnización por los perjuicios reales y evaluables que la expropiación irroga a la sociedad apelada no puede, en modo alguno, cuestionarse, por cuanto la privación de la superficie ocupada para ejecutar la obra pública conlleva e impone, coactivamente también, la desaparición de los almacenes de materias primas empleadas en el proceso productivo de la Papelera y la sustitución por otros, radicados a cinco kilómetros de distancia, siquiera debamos observar que no ha sido computado el valor de los mismos, sustitución que comporta el obligado almacenaje en ese lugar distante, los ineludibles costes de los transportes de la materia prima, la carga y descarga, etc., que necesariamente se erigen, por mor de la expropiación, en un proceso adicional de todo punto necesario y de carácter permanente, no existente con anterioridad, y que origina gastos igualmente adicionables en el proceso productivo de la Papelera Española que deben serla indemnizados y como, de otra parte, el criterio compensatorio que propugnamos, establecido en la Sentencia apelada, aparece refrendado por el dictamen pericial evacuado en los autos, aunque ciertamente se integre su contenido con los emitidos en el proceso núm. 560 de 1980, interpuesto contra los acuerdos del propio Jurado que habían fijado el justo precio correspondiente a parcela que tenia idéntico destino, y fue expresamente consagrado en la Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 1983, confirmatoria de la de primera instancia de 13 de enero de 1983, dictada en el recurso antes señalado, en contemplación de un supuesto litigioso idéntico al presente, es por lo que, resulta también carente de consistencia la impugnación formalizada en el particular que analizamos, en cuanto el Tribunal a quo redujo la indemnización, una vez efectuada la capitalización al 10 por 100 de los distintos costes imputados, advirtiendo que aquélla fue determinada computando única y exclusivamente los 14.547 metros cuadrados objeto de la expropiación actual que estaban destinados, como decíamos, a almacén de las materias primas empleadas en el proceso fabril.

Quinto

El premio de afección establecido en el art. 47 de la Ley Expropiatoria como complemento obligado del justo precio, deviene, sin embargo, aplicable a la cantidad en que se han cifrado los perjuicios que hemos analizado en el párrafo anterior, cual ya declaró la propia Sala de Primera Instancia en la Sentencia ya citada de 13 de enero de 1982, en contemplación repetimos de supuesto semejante, para el mayor coste de la producción fabril como consecuencia del obligado traslado del almacén, en orden al transporte de las materias primas, la carga y descarga, etc., no integra el justiprecio a que se refiere el artículo citado y el correlativo del Reglamento, ya que como expresa el último precepto invocado, esto es, el 47 del texto reglamentario, no procede el abono del comentado premio sobre las indemnizaciones complementarias, a cuyo concepto han de reconducirse las examinadas, en cuanto constituyen, según expresábamos cantidades que compensan los mayores costos de producción como consecuencia del obligado traslado del almacén y su ubicación en lugar distinto sin que impliquen, en forma alguna, pérdida definitiva o privación patrimonial irreparable.

Sexto

La argumentación precedente es determinante de la parcial estimación del recurso de apelación que decidimos, en el exclusivo particular referente al premio de afección girado sobre los perjuicios declarados, cuyo criterio reputamos improcedente, por devenir en tal supuesto concreto inaplicable, y desestimando en todo lo demás aquel recurso, no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 21 de enero de 1988, parcialmente estimatoria de los recursos acumulados núms. 644 de 1983 y 233 de 1984, interpuestos contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 11 de junio de 1982 y 15 de marzo de 1983, definidores del justo precio que debía percibir la Papelera Española, S. A., por la ocupación de los terrenos de su propiedad para el encauzamiento del río Llobregat, cuya estimación exclusivamente afecta al particular de los pronunciamientos referente al premio de afección girado sobre la cantidad representativa de los perjuicios originados por el traslado del almacén, cifrados en 4.560.000 pesetas, particular que revocamos dejándole sin efecto, por no ser conforme a derecho, y confirmando en todo lo demás la Sentencia impugnada y, por ende, dejando fijado el justo precio en la suma total de 109.529.220 pesetas, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García .- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

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