ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3426A
Número de Recurso4/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 4/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

REVISIONES núm.: 4/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Dña. María Guadalupe Moriana Sevillano, en nombre y representación de D. Donato y bajo la dirección letrada de D. Fernando Rubio Ferreiro, interpuso demanda de revisión contra el auto de fecha 12 de mayo de 2017 dictado en autos de juicio verbal de desahucio núm. 99/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid .

SEGUNDO

Formado el rollo correspondiente ante este tribunal, con número de demanda de revisión 4/2018, y previa designación de ponente e informe del fiscal, en el que se expone que procede la inadmisión, pasaron las actuaciones al magistrado ponente para resolver sobre la admisión de la presente demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante se solicito la revisión del auto por el que se homologa la transacción judicial, en virtud de la cual el ahora demandante de revisión aceptaba el desalojo de la vivienda que fue objeto del juicio de desahucio por falta de pago núm. 99/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid.

SEGUNDO

La demanda de revisión se funda en la obtención de documentos decisivos, que no pudieron obtenerse por causa de fuerza mayor ( art. 510.1 LEC ).

Lo documentos aportados para fundar la causa de revisión, son una resolución y dictamen médico sobre el grado de discapacidad del 65%, por trastorno mental y cognitivo por dependencia de sustancias psicoactivas, con movilidad negativa.

TERCERO

Los arts. 509 y 510 LEC exigen para la revisión que se plantee en relación con resolución firme, y ello porque el remedio extraordinario que es la demanda de revisión solo procede cuando no existe otro cauce procesal para remediar las anomalías procesales que configura el art. 510 LEC .

CUARTO

En el presente caso se pretende la revisión en base a que al aceptarse la transacción judicial por el arrendatario (hoy demandante de revisión) no estaba en la plenitud de sus facultades, aportando documentación con la que pretende acreditarlo.

QUINTO

Auto aprobando transacción. Inadmisión de revisión .

Esta sala ha resuelto en auto de 12 de julio de 2016, rec 1/2016 :

La transacción judicial tiene una naturaleza dual, ya que, manteniendo su carácter sustantivo, la aprobación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia ( artículos 1816 CC y 517 LEC +). En esta circunstancia radica la diferencia entre la transacción judicial y la extrajudicial, ya que esta última no puede ser ejecutada forzosamente si no se obtiene, con carácter previo, un pronunciamiento judicial sobre su existencia y eficacia que sirva de título ejecutivo. La homologación judicial, sin embargo, no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, aunque las transacciones judiciales puedan hacerse efectivas por la vía de apremio, el artículo 1817 CC no las elimina de la impugnación por vicios del consentimiento ( STS de 26 de enero de 1993 ). De modo semejante, cabe ejercitar contra el acto de conciliación con avenencia, que es susceptible de ejecución, la acción de nulidad mediante el juicio declarativo que corresponda ( artículos 476 y 477 LEC 1881 y DD 2.ª LEC ).

La LEC no introduce novedad alguna que pueda contradecir la doctrina expuesta, dados los términos del artículo 19 LEC y lo establecido en el artículo 415 LEC , sobre remisión al CC. Difícilmente pueden tener encaje en los motivos tasados de revisión algunos supuestos de nulidad de la transacción, como sería el caso del presente proceso».

El auto que aprueba una transacción judicial no puede ser equiparado, a estos efectos, a una sentencia. La homologación o la aprobación judicial a que se refieren los arts. 19.2 LEC y 415.2 LEC no modifica la naturaleza consensual de la transacción, ya que se trata de un acto de parte, de un acuerdo, de una forma de autocomposición. Propiamente, no se puede hablar de sentencia judicial que resuelva un litigio entre partes. El litigio lo resolvieron las partes, y la intervención del juez lo es exclusivamente como garante de que lo convenido no esté prohibido por la Ley, o de que no existan limitaciones al derecho de disposición sobre el objeto del procedimiento por razones de interés general o en beneficio de tercero

.

Por tanto procede inadmitir la demanda de revisión:

  1. No se trata de un auto que ponga fin al procedimiento, sino meramente de una resolución que homologa un acuerdo interpartes.

  2. No es una resolución inatacable, pues la transacción que homologa puede ser impugnada por concurrencia de vicios del consentimiento.

  3. Los documentos que se acompañan evidencian una discapacidad, pero siendo muy alta la física (falta de movilidad) no se concreta el grado de la psíquica, dado que el porcentaje del 65%, es global, por lo que no consta la relevancia de la documental aportada ( sentencia 546/2017, de 10 de octubre ).

SEXTO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso y se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer la demanda de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por D. Donato contra auto nº 230, de 12 de mayo de 2015 dictada en los autos de juicio verbal 99/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid , sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a la procuradora, que ha mantenido su representación, pese a la denegación de la justicia gratuita.

Líbrese al mencionado juzgado la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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