STS 813/1998, 29 de Julio de 1998

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2663/1996
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución813/1998
Fecha de Resolución29 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente proceso sobre declaración de error judicial, promovido por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Ismael, con respecto a la sentencia de fecha 26 de Junio de 1995, dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de apelación número 25/94; habiendo sido partes en este proceso el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Ismael, formuló, ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, demanda sobre declaración de error judicial, con respecto a la sentencia de fecha 26 de Junio de 1995, dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de apelación número 25/94, cuya demanda la basó en los siguientes HECHOS: "PRIMERO. El 3 de Marzo de 1992 la firma MICRON DI G. MINUDEL & C.S.R.L. interpone demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra DIRECCION000, S.A. y solidariamente contra el entonces actual administrador D. Albertoy el anterior administrador D. Ismael.- SEGUNDO. En la misma demanda (Hechos Cuarto) el actor manifiesta que D. Ismaelya no es administrador de la sociedad sino que lo fue desde el 23/04/82 hasta el 09/08/90 fecha en que dimitió, siendo nombrado a partir de esa fecha como administrador único D. Alberto. El mismo actor aporta con la Demanda como Documento nº 6 Nota simple informativa del Registro Mercantil de Barcelona, donde constan estos extremos, hechos que ninguna de las partes niega durante el proceso.- TERCERO. La responsabilidad conjunta y solidaria de D. Albertoy el anterior administrador D. Ismael, la fundamenta el actor (Hechos Cuarto) en un doble motivo; que a la fecha en que tuvieron lugar las relaciones comerciales de la firma actora con DIRECCION000, S.A. 8/06/90 y 15/10/90:- Los administradores no disolvieron la Sociedad pese a su insolvencia.- Insuficiencia de Patrimonio y por actuar con falta de diligencia.- CUARTO. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mollet, condena a la empresa DIRECCION000, S.A. pero absuelve de la demanda al actual administrador D. Albertoy al anterior administrador D. Ismael, por entender que el actor había contraído una deuda líquida con una sociedad no personalista y por tanto era ésta la única obligada al pago de la deuda. (Fdto Derecho 4º).- QUINTO. Recurrida en apelación la Sentencia por el actor, el 23/06/95 la Sección 13 de la A.P. de Barcelona, dicta Sentencia por la que en su Fundamento de Derecho 2º se declara que no quedó probado el doble motivo alegado por el actor para condenar solidariamente a los administradores; pero que sin embargo según Certificado expedido por el Registro Mercantil de Barcelona y que consta a folio 98 la Sociedad no cumplió con su obligación de adecuar el capital social a los mínimos legales establecidos en la Disposición Transitoria 3ª del R.D. Legislativo 1564/89 por lo que conforme a la misma "Los administradores y en su caso los liquidadores, responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales; por todo lo cual ha de estimarse el presente recurso de apelación y revocarse la sentencia de instancia". Con invocación de los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba su demanda con el siguiente SUPLICO: "a) Declare la existencia de error judicial cometido por la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo 25/94 al condenar conjunta y solidariamente a un administrador: D. Ismaelque hacía ya dos años que había dimitido cuando expiraba el plazo legal para ampliar capital: 30/06/92.- b) Declare que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de D. Ismaelen la cuantía líquida, determinada y exigible de 1.221.948 ptas, en más de los intereses legales y costas a los que también ha sido condenado.- c) Imponga las costas a la Administración del Estado ordenando la devolución a esta parte del depósito constituido".

SEGUNDO

Pedido el preceptivo informe a la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó la sentencia a la que se refiere este proceso, la misma ha emitido el siguiente: "I. Que D. Ismaelejercita una demanda sobre reconocimiento de error judicial, basándose en que la sentencia de apelación incurre en equivocación manifiesta y palmaria en la interpretación y fijación de la ley, normas entendidas fuera de su sentido o alcance; y en equivocada información sobre los hechos enjuiciados lo que supone el conocimiento equivocado de este hecho. Tras reseñar los antecedentes del caso y como base de sus pretensiones pasa a especificar y detallar el cauce o fundamento de dichos errores, citando como tales los siguientes: a) la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 1564/89 de 22 de diciembre se hace desconociendo totalmente su primer y segundo apartado, puesto que el plazo para aumentar el capital era hasta el 30 de junio de 1.992. De forma que el sentido y alcance de esta norma es extender la responsabilidad a los administradores que lo sean en el momento de agotamiento del plazo legal dado para aumentar el capital y no extenderla al administrador que lo fue hacía dos años como D. Ismaelque dejó de ser administrador el día 9 de agosto de 1990; y b) el desconocimiento del hecho expresamente reconocido por la parte actora de que D. Ismaelrenunció al cargo el 9 de agosto de 1980, siendo nombrado administrador a partir de esa fecha D. Alberto; de forma que estos dos administradores lo fueron en épocas distintas sin coincidir en el tiempo.- II. El concepto de error judicial que puede generar una indemnización a cargo del Estado dentro del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tiene un contenido abierto y debe ser examinado según criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico. En este sentido sólo cabe demandar la declaración judicial de existencia de un error cuando se haya producido éste, debiendo entender por tal, no el error "in iudatio" ni el error "in iudicando", sino la actuación del Tribunal de Justicia abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de hechos distintos de aquéllos que han sido objeto de debate, y sobre los cuales el juzgador tiene un conocimiento equivocado por cauces extraprocesales; la violación, la interpretación errónea o la aplicación de una norma de derecho material aplicable al caso, o la incorrecta valoración de la prueba por error de hecho, sólo pueden denunciarse a través de los recursos establecidos en las Leyes Procesales, conforme ha recogido reiterada jurisprudencia -SSTS de 4 de febrero y 13 de abril de 1988, 22 de julio de 1989, 3 de marzo y 15 y 16 de octubre de 1993 y 7 de febrero de 1994, entre otras.- De no admitirse una interpretación restrictiva del amplio mandato constitucional (art. 121 CE), se desvirtuaría la propia función de la Administración de Justicia, siendo de destacar en relación con el caso de autos que no pueden ser objeto de examen en un proceso de error judicial cual indican las citadas sentencias: a) Las conclusiones fácticas que no resulten ilógicas o irracionales ya que de otra forma se establecería una nueva instancia y una evidente fisura a la seguridad jurídica; reseñándose que el error en cuanto se proyecta sobre los hechos, para su apreciación, éstos han de ser omitidos trascendentalmente o se atienden a otros distintos de los que integran el factum del litigio; y b) El error judicial tampoco puede basarse en establecer motivaciones subjetivas sobre la interpretación de las leyes aplicables dentro de un criterio lógico y racional conforme a las normas de la hermenéutica jurídica, sin que quepa declarar si el criterio del Tribunal es el único aceptable o existen otros también razonables, ya que en modo alguno pueden unos y otros ser considerados constitutivos de error judicial generador de indemnización puesto que éste se genera cuando la normativa jurídica a aplicar se ha realizado teniendo en cuenta normas inexistentes caducadas o con su integración palmaria y bien expresiva en sentido contrario o con oposición frontal a la legalidad.- III. A la luz de las consideraciones anteriores, debe señalarse que la sentencia cuestionada fue dictada por la Sala, en uso y expresión libre e independiente de su función jurisdiccional. El art. 17 CE precisa y define como premisas integrantes y constitutivas de la función de los Jueces y Magistrados, la independencia, y tal concepto, debe interpretarse no solamente como imposibilidad de coacción o interferencia exterior o periférica, sino también como plenitud de capacidad y facultad de expresión de un estado de opinión o conclusión jurídica o de conciencia sometida a su función dentro del marco del proceso. Proyectar el concepto de error a cualquiera de las conclusiones de decisión y fallo de un determinado órgano jurisdiccional equivaldría a una auténtica agresión a la función de los Jueces y Tribunales.- Tras las anteriores afirmaciones y sobre los errores denunciados debe señalarse que en el presente caso, como ya se ha dicho, se denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en equivocada información sobre los hechos enjuiciados y al respecto ha de significarse que la Sala entendió que la responsabilidad de los administradores por inexistencia del capital social mínimo derivada de la D.T. 3ª de la LSA de 1989 es una aplicación particularizada de la responsabilidad que para los mismos se deriva de una interpretación extensiva del art. 262.5 en relación con el 260.1.3º por encontrarnos ante una sociedad anónima que tiene su capital social reducido por debajo del mínimo legal, si bien ello no se debe a una reducción del mismo, sino, justamente, a su no ampliación. El presupuesto objetivo de la responsabilidad, al igual que en citado art. 262.5 LSA, se encuentra en el incumplimiento por parte de los administradores de obligaciones que les vienen impuestas por la Ley de Sociedades Anónimas. El objeto de esta responsabilidad son las deudas sociales pendientes de cumplimiento y sean o no líquidas, tanto anteriores como posteriores al 30 de junio de 1992 no prescritas o extinguidas frente a la propia sociedad, considerando que nos encontramos ante una responsabilidad-sanción de naturaleza subjetiva; por ello extendió dicha responsabilidad al hoy demandante, pese a constar en autos que el mismo renunció al cargo el 9 de agosto de 1990, pues, aparte de que durante su cargo se habían generado deudas sociales, como parte de la reclamada, actuó negligentemente al dimitir sin cumplir la obligación de adaptación que ya estaba vigente y pesaba sobre él en ese momento. Por tanto, la Sala no desconoció el hecho de la renuncia al cargo ni se trata de que mediante la anteriormente dicha interpretación se pueda condenar a administradores que lo fueron hace décadas, sino a aquellos, como el demandante que pesando ya sobre ellos una obligación legal renuncian a su cargo sin haberla cumplido, eludiendo así su responsabilidad. En consecuencia, debe señalarse que la Sala para sentar su conclusiones fácticas y jurídicas partió de la documentación obrante en autos como consta en sus razonamientos jurídicos sin acudir a elucubraciones "extraprocesales". Considera, pues, este Tribunal que la tesis del demandante trata de crear una tercera vía a través de un cauce legal contemplado para supuestos diferentes, pues la Sala no partió de hechos distintos de los debatidos y sobre los cuales tuvo un conocimiento equivocado por cauces extraprocesales y si interpretó erróneamente la norma aplicable al caso ello es sólo denunciable, como también se ha dicho, a través de los recursos establecidos en las leyes".

TERCERO

El abogado del Estado formuló escrito de contestación a la demanda, en el que expuso los siguientes HECHOS: "PRIMERO.- En el juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Mollet del Vallés, con el número 93/92, la actora MICRON DI G. MINUDEL C.S.R.L. formuló reclamación de cantidad contra DIRECCION000, S.A. y solidariamente los administradores de esta última D. Alberto-administrador en la fecha en que se ejercita la acción, y D. Ismael, anterior administrador.- La Sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en cuanto a la empresa demandada -DIRECCION000, S.A. se refiere- condenándola al pago de la indemnización solicitada y absuelve a los administradores.- SEGUNDO.- La Sentencia de la Audiencia Provincial revoca, en parte, la de primera instancia y condena conjunta y solidariamente a los administradores demandados.- La razón de la condena solidaria de los administradores la fundamenta la Sentencia de la Audiencia Provincial en la Disposición Transitoria Tercera , apartado 3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, al haber transcurrido los plazos de adaptación previstos en los apartados 1 y 2 de dicha Disposición Transitoria, sin haberse producido dicha adaptación.- TERCERO.- Entiende la demanda por error judicial que se ha producido una equivocación manifiesta y palmaria en la interpretación y fijación de Ley, concretamente de la Disposición Transitoria Tercera , del ¨Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas" y en una equivocada información de los hechos enjuiciados, en cuanto que D Ismaelrenunció al cargo el 9 de agosto de 1990.- CUARTO.- Negamos los hechos relatados en el escrito de demanda en cuanto se opongan a los anteriores expuestos y no resulten acreditados en los autos". Con invocación de los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba su referido escrito de contestación con el siguiente SUPLICO: "Que tenga por evacuado el presente trámite de contestación a la demanda y dicte Sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de las costas al actor".

CUARTO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de contestación a la demanda, en el que expuso los siguientes HECHOS: "En cuanto a los alegados en la demanda, se niegan todos, salvo los que sean mera reproducción no comentada, de los documentos públicos que aparezcan en autos". Con invocación de los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba su referido escrito de contestación con el siguiente SUPLICO: "El Fiscal interesa la desestimación de esta demanda de error judicial".

QUINTO

Por así haberlo pedido el demandante, mediante auto de fecha 29 de Enero de 1998, esta Sala acordó recibir este proceso a prueba por termino de veinte días comunes para proponer y practicar, cuyo auto fué notificado a la representación procesal del demandante el día 30 de Enero de 1998. Mediante escrito de fecha 20 de Febrero de 1998, presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el siguiente día 21, la representación procesal del demandante propuso la única prueba siguiente: "DOCUMENTAL. Que se envíe oficio al Registro Mercantil de Barcelona c/ Gran Vía, 184 (edif. la Campana) Barcelona 08004, a fin de que remitan certificado literal correspondiente a la historia registral de la empresa DIRECCION000, S.A.

Esta Sala inadmitió dicha prueba, por no haber tiempo para poderla practicar dentro del período de prueba, que finalizó el día 23 de Febrero de 1998.

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de Marzo de 1998 esta Sala declaró conclusos los autos y mandó traerlos a la vista para sentencia con citación de las partes y remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO

El Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de reiterar lo que ya había pedido en su escrito de contestación a la demanda.

OCTAVO

Al no haber pedido las partes la celebración de vista, se señaló el día 23 de Julio de 1998, a las 10'30 horas de su mañana, para la votación y fallo de este proceso, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos previos de que ha de partirse son los siguientes: 1º La entidad mercantil "Micron Di G. Minudel & C.S.R.L.", de nacionalidad italiana, promovió contra la entidad mercantil "DIRECCION000, S.A." y contra los administradores sucesivos de la misma, D. Ismaely D. Albertoun juicio de menor cuantía (autos número 93/92 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Mollet del Vallés), en el que, ejercitando acción en reclamación de pago del precio de una compraventa mercantil, postulo se dicte sentencia por la que se condene, conjunta y solidariamente, a los tres demandados a pagarle la cantidad de catorce millones quinientas cuarenta y siete mil (14.547.000) liras italianas y los intereses legales correspondientes. En dicho juicio de menor cuantía, el referido Juzgado dictó sentencia, de fecha 25 de Octubre de 1993, en la que hizo este doble pronunciamiento: a) Estimó la demanda con respecto a la demandada entidad "DIRECCION000, S.A.", a la que condenó a pagar a la actora la cantidad de un millón doscientas veintiuna mil novecientas cuarenta y ocho (1.221.948) pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; b) Desestimo la demanda con respecto a los codemandados D Ismaely D. Alberto, a los que absolvió de todos los pedimentos de la misma.- 2º En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandante, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de apelación número 25/94, dictó sentencia, de fecha 26 de Junio de 1995, por la que, revocando parcialmente la de primera instancia, condenó "a D. Albertoy D. Ismaela abonar conjunta y solidariamente con DIRECCION000, S.A. a la actora la suma de 1.221.948 pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y al pago de las costas de primera instancia".

SEGUNDO

La referida sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 26 de Junio de 1995, basa su pronunciamiento condenatorio de los Administradores de la entidad mercantil "DIRECCION000, S.A." (D. Ismaely D. Alberto) en la siguiente argumentación: "Ahora bien, como señala la recurrente, según resulta de la certificación del Registro Mercantil obrante al folio 98 de los autos, la sociedad demandada no ha cumplido la obligación de adecuar su capital social a los mínimos legales establecidos en la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de 1989, por lo que conforme a la misma, los administradores y, en su caso, los liquidadores, responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales; por todo lo cual ha de estimarse el presente recurso de apelación y revocarse la sentencia de instancia".

TERCERO

Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, D. Ismaelha promovido este proceso, en el que pretende que se declare que la antes referida sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona (de fecha 26 de Junio de 1995) ha incurrido en error judicial, al declararle responsable solidario del pago de la deuda social reclamada en el proceso a que dicha sentencia se refiere, por no haber promovido la ampliación del capital social de la entidad mercantil "DIRECCION000, S.A." dentro del plazo que señala el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, cuando él, dice el demandante Sr. Ismael, cesó en el cargo de Administrador de dicha entidad mercantil el día 9 de Agosto de 1990 (que lo venía siendo desde 1982) y fué nombrado Administrador único D. Alberto, por lo que entiende el referido demandante que la obligación de promover dicha ampliación de capital social no le incumbía a él, sino al que era Administrador en la fecha en que expiró el plazo que establece dicha Disposición Transitoria Tercera (30 de Junio de 1992), que no era él, sino el referido D. Alberto.

CUARTO

Es reiterada y notoria doctrina de las diversas Salas de este Tribunal Supremo la de que el llamado "error judicial" viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica o absurda, que rompa la armonía del orden jurídico.

Para poder resolver, sobre la base de la doctrina jurisprudencial que acaba de ser expuesta, el supuesto litigioso al que se refiere este proceso, ha de tenerse en cuenta lo que a continuación se expone. El Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre, entró en vigor el día 1 de Enero de 1990 (según establece el inciso inicial de su Disposición Derogatoria), a partir de cuya fecha ya existía la obligación que establece el apartado 2 de su Disposición Transitoria Tercera, en el sentido de que las sociedades anónimas que tuvieran un capital inferior a diez millones de pesetas deberían aumentarlo efectivamente hasta, al menos, esa cifra o transformarse en sociedad colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada. Durante el tiempo comprendido entre el 1 de Enero y el 9 de Agosto, ambos de 1990, en que el aquí demandante D. Ismaelera su Administrador único, la sociedad anónima "DIRECCION000, S.A." (que tenía un capital inferior a diez millones de pesetas) no cumplió la obligación antes expresada, así como tampoco lo hizo antes del 30 de Junio de 1992, en cuya fecha el Sr. Ismaelya no era Administrador de dicha entidad mercantil, sino que lo era (desde el 9 de Agosto de 1990) D. Alberto. Para el supuesto de que una sociedad anónima no hubiera cumplido dicha obligación una vez transcurrido el plazo fijado para ello (antes del 30 de Junio de 1.992), el apartado 3 de dicha Disposición Transitoria Tercera responsabiliza personal y solidariamente a los administradores, entre sí y con la sociedad, de las deudas sociales. La redacción "in genere" ("los administradores") de dicho apartado 3 plantea el problema jurídico de si los administradores a los que responsabiliza solidariamente son única y exclusivamente los que lo fueran en la fecha en que venció dicho plazo (30 de Junio de 1992) o si ha de extenderse dicha responsabilidad a todos los que fueron administradores de la sociedad durante el tiempo en que estuvo vigente la referida e incumplida obligación (desde el 1 de Enero de 1990 al 30 de Junio de 1992).

La sentencia a que se refiere este proceso resuelve dicho problema jurídico (aunque sin razonarlo) en el segundo de los sentidos antes expresados y, por ello, responsabiliza solidariamente también del pago de la deuda social, reclamada en el proceso, a D. Ismaelque, como antes se ha dicho, había sido administrador único de "DIRECCION000, S.A." desde el 1 de Enero al 9 de Agosto de 1990.

La referida solución que adoptó la aludida sentencia es razonablemente defendible desde el punto de vista técnico-jurídico y, por tanto, no es incardinable en la doctrina jurisprudencial que expusimos al principio de este Fundamento (en cuanto definidora de lo que ha de entenderse por "error judicial"), ya que se trata, volvemos a decir, de una posible y razonable solución a dicho problema jurídico, el cual, por otro lado, no nos corresponde resolverlo aquí, ya que, según tiene también reiteradamente declarado esta Sala, el proceso que aquí nos ocupa no se configura ni como una tercera instancia, ni como un claudicante recurso de casación.

De todo lo anteriormente razonado se desprende que la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de fecha 26 de Junio de 1.995 (Rollo de apelación número 25/94), no ha incurrido en el "error judicial" de que se le acusa, por lo que ha de ser desestimada la demanda formulada por D. Ismael.

QUINTO

Por precepto imperativo del apartado e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial han de imponerse expresamente a dicho demandante las costas de este proceso. Sin embargo, se le ha de devolver el depósito que constituyó innecesariamente, al no ser preceptiva su constitución en este tipo de procesos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Ismael, debemos declarar y declaramos que no ha cometido error judicial alguno la sentencia de fecha veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación (Rollo número 25/94), en el juicio de menor cuantía sobre reclamación de pago del precio de una compraventa mercantil, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Mollet del Vallés (autos número 93/92 de dicho Juzgado); con expresa imposición al demandante D. Ismaelde las costas de este proceso; devuélvase a dicho demandante el depósito que constituyó innecesariamente.

Con sendas certificaciones de esta sentencia, devuélvanse al Juzgado de Primera Instancia número Tres de Mollet del Vallés el testimonio, por fotocopia autentificada, que ha remitido a esta Sala de los autos número 93/92, y a la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona el Rollo de apelación número 25/94, que remitió en su original, como es lo correcto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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