STS, 14 de Julio de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2813/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso revisión interpuesto por doña Helena Romano Vera en representación de don Pedro Antoniocontra la sentencia firme del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid de fecha 21 de febrero de 1994, dictada en el proceso de despido instado por don Pedro Antoniocontra la Sociedad General de Autores de España SGAE, representada por el Procurador Sr. Avila del Hierro y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de 21 de febrero de 1995 el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid dictó sentencia en proceso de despido seguido a instancia de don Pedro Antoniocontra la Sociedad General de Autores de España S.G.A.E., por la que desestima la demanda interpuesta por don Pedro Antonio, absuelve a la demandada, Sociedad General de Autores de España S.G.A.E de los pedimentos en su contra deducidos, calificando de procedente el despido causado. Dicha sentencia alcanzó firmeza..

SEGUNDO

El 11 de julio de 1997 doña Helena Romano Vera, Procurador de los Tribunales y de don Pedro Antonio, interpuso recurso de revisión contra la sentencia firme de 21 de febrero de 1994. Dicho recurso de revisión se basa en el motivo establecido en el número 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse obtenido la sentencia firme en virtud de la maquinación fraudulenta urdida por la recurrida.

TERCERO

Por providencia de 11 de septiembre de 1997 se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose al otro litigante en el pleito cuya sentencia se impugna para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales comparezcan ante esta Sala a sostener lo que convenga a su derecho. Y la Sociedad General de Autores de España presentó escrito de contestación al recurso.

CUARTO

Por auto de la Sala de 4 de diciembre de 1997 y de conformidad con lo prevenido en los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se recibió el recurso a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar la misma, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Evacuado en su día el traslado de contestación por la recurrida, la Sala acordó en providencia de 17 de marzo pasado pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso; e instruído el Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia el pasado día 8 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante de revisión alega en su escrito inicial la existencia de una persecución y trato vejatorio por su superior inmediato, que desembocó en el despido causado. Esta alegación, que se silenció en el acto del juicio del proceso de despido y en la prueba de este recurso de revisión, nada tiene que ver con la invocada maquinación fraudulenta, que tiene su operatividad en el ámbito del recurso de revisión, mientras que la enemistad referida es más propia del proceso de despido, en el que la sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social no fue impugnada en suplicación.

  1. El motivo del recurso de revisión es el previsto en el número 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dice la parte que procede la revisión de la sentencia firme por la clara maquinación fraudulenta de la entidad recurrida que a sabiendas -dice- omitió ciertos datos en el proceso de despido, que fue lo que indujo a error al Juzgado, pues la empresa silenció en el juicio de despido que le abonó los derechos de autor por actuación de oficio de la empresa y no a instancia del interesado, omitiendo asimismo que está permitido el registro de distintas obras por distintos autores con el mismo título. Repite el recurrente que la ocultación por la empresa en el juicio de despido de tales datos obstaculizó gravemente la defensa del recurrente al existir un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial obtenida .

  2. Conviene precisar ya que, según aduce el recurrente en su demanda de revisión, don Silviole ofreció en julio de 1992 llevar a cabo el registro de unas obras de melodía popular y letra de su creación, cediéndole los derechos de las mismas en un cincuenta por ciento, habida cuenta de la amistad y colaboración entre ellos, recibiendo por ello el recurrente, si las obras devengaran derechos, mayores prestaciones del Montepío de Autores, al ser el mismo miembro de la Sociedad General de Autores de España SGAE. Que firmó las obras de registro en blanco, procediendo el señor Silvioa registrarlas el 3 de julio de 1992; y que en marzo y en septiembre de 1993 la Sociedad General de Autores cobró derechos de autor por la obra "Gitanos de Barcelona".

  3. La sentencia de despido declara probado que en julio de 1992 registró en la SGAE como propias y de don Silviocinco títulos, entre ellos "Gitanos de Barcelona" y "Vivo como quiero" y que cobró por derechos de reproducción mecánica de las mismas, en septiembre de 1993 por una y en marzo de 1993 por la otra, ciertas cantidades. La SGAE, además del despido que le comunicó mediante carta de 12 de noviembre de 1993, le incoó por acuerdo del Consejo de Administración de la SGAE de 26 de octubre de 1993 un expediente disciplinario con propuesta del instructor de 25 de enero de 1995 de pena pecuniaria de 25.000 pesetas en su condición de socio de dicha SGAE, si bien, tras distintas incidencias del expediente, la Junta Directiva de la Sociedad, en sesión de 25 de septiembre de 1995, con base en que el recurrente no era autor en ninguna de las obras en las que ostentaba la titularidad del 50 por 100, pero constando asimismo su enfermedad y su difícil situación económica y familiar, le ofreció ciertos trabajos a través de empresas con las que tenía contratados servicios, pero le impuso la pena patrimonial de 25.000 pesetas. Hay constancia asimismo en el recurso de revisión (documento número 8) de una carta que el 1 de abril de 1997 le dirigió al señor Pedro Antonioel Secretario General de la SGAE en la que le comunica que la Junta Directiva de la Sociedad acordó en el expediente autoral la anulación de la sanción impuesta el 25 de septiembre de 1995 y el archivo definitivo del expediente, porque el abono que efectuó la sanción fue efectuado de oficio (documento número 9, unido al recurso de revisión).

SEGUNDO

La sentencia de despido cuya revisión se insta aquí declara probado, como ya se ya dicho, que el actor registró en la Sociedad como propios determinados títulos y que cobró derechos de reproducción mecánica por ellos, prevaliéndose de su situación y labores desempeñadas en la sociedad (archivar listas anticipadas de grabaciones) y vulnerando la buena fe contractual . El mismo reconoció en el acto del juicio, al rendir confesión judicial, que "Nunca pidió anticipos, cobró una liquidación, pero no un anticipo"; y así declara probado la sentencia de despido que cobró derechos de reproducción mecánica por las dos obras antes citadas; por tal razón declara la existencia de la vulneración de la buena fe contractual y la procedencia del despido. Lo que no puede sostener ahora el recurrente en revisión es que la sentencia se ha obtenido injustamente como consecuencia de una maquinación fraudulenta y la finalidad pretendida de ganar injustamente el proceso (sentencias del TS de 6 de junio de 1997 -recurso 3696/95-, 10 de diciembre de 1997 - recurso 191896-, 14 de enero de 1998 -recurso 181/96- y 11 de marzo de 1998 -recurso 49/97-, entre otras). Como dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1998 -recurso 1576/96-, reiterando otra de la misma Sala de 23 de junio de 1994, "la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de sentencia ha de derivarse, excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos en el pleito, sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de él, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente, se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia, desvirtuándose su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes". Por ello insisten las sentencias de 23 de junio de 1994 y de 9 de febrero de 1998, según es doctrina constante tanto de esta Sala de lo Social como de la de lo Civil de este Tribunal Supremo, "ha de mantenerse con firmeza el principio de tomar sólo en cuenta maquinaciones extraprocesales trascendentes al proceso cuestionado y no las inmanentes al proceso mismo". En cualquier caso cabe reiterar la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 1998 -recurso 1969/96- al declarar que "el recurso de revisión no puede servir para suplir la inoperancia de la parte en el proceso anterior, respecto de las alegaciones formuladas o de las pruebas propuestas (veánse sentencias de 23 de marzo de 1990, 23 de diciembre de 1996 y 8 de abril de 1997)".

TERCERO

Procede desestimar el recurso de revisión interpuesto, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal y sin hacer pronunciamientos sorbe costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por doña Helena Romano Vera en representación de don Pedro Antoniocontra la sentencia firma del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid de fecha 21 de febrero de 1994, dictada en el proceso de despido instado por don Pedro Antoniocontra la Sociedad General de Autores de España SGAE. Ingrésese el depósito constituído en el Tesoro Público.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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