STS, 28 de Abril de 2003

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2003:2882
Número de Recurso445/2000
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 445/2.000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Lucila Torres Ríus, en nombre de Doña Elena , contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1.999 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso número 1.274/99, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sobre derecho a la inviolabilidad del domicilio. Han comparecido como partes recurridas la Administración del Principado de Asturias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre de Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA). Ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez, en nombre y representación de Doña Elena , por no vulnerar los actos recurridos el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución, sin hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Doña Elena y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Lucila Torres Ríus, en nombre de Doña Elena , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando los motivos de impugnación, case y anule dicha sentencia y en su lugar se dicte otra en el que, estimando la demanda, se declare que por funcionarios de la Administración del Principado de Asturias el día 4 de agosto de 1.999 se ha violado el domicilio de Doña Elena que tenía en el piso NUM000 puerta NUM001 de la Casa número NUM002 de la calle DIRECCION000 de Gijón, así como se anule, por viciado de nulidad radical, el acto de entrar dicho día 4 de agosto de 1.999 en el piso que ocupaba en calidad de inquilina Doña Elena ; se reconozca a favor de Doña Elena como situación jurídica individualizada el derecho a que sea indemnizada y a que se condene a la Administración del Principado de Asturias al abono de las correspondientes indemnizaciones, cuya liquidación se hará en fase de ejecución de sentencia y por los conceptos recogidos en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la Administración del Principado de Asturias y ala entidad SOGEPSA.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Administración del Principado de Asturias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y al Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre de Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA), para oposición, presentando dichas partes escritos en los que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimaron procedentes, solicitaron ambas partes que se dicte sentencia desestimando el presente recurso y confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso de casación al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando alegaciones y entendiendo que procede la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de abril de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Elena interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el escrito fechado el 14 de julio de

1.999, presentado por el Director Regional de Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Fomento del Principado de Asturias en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Oviedo, por el que solicitaba ampliación de los autos 686/99 para que el próximo día 16 de julio, por personal del Principado de Asturias, se pueda proceder a la entrada en el domicilio del piso NUM000 NUM001 de la calle DIRECCION000 número NUM002 de Gijón, para su toma de posesión, piso que ocupaba en calidad de inquilina la señora Elena . La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia el 3 de diciembre de 1.999, por la que desestimó el recurso, entendiendo que los actos recurridos (la solicitud y la entrada en el domicilio efectuada por funcionarios de la Administración del Principado de Asturias el día 4 de agosto de 1.999) no vulneran el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución. Frente a la referida sentencia Doña Elena ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se oponen la Administración del Principado de Asturias y la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. (SOGEPSA), entendiendo el Ministerio Fiscal que procede su desestimación.

SEGUNDO

SOGEPSA comienza por entender que el recurso de casación es inadmisible, por considerar que se limita a citar supuestas infracciones de legalidad ordinaria, siendo la mención del artículo

18.2 de la Constitución puramente formal, a lo que añade que las cuestiones relativas a los presupuestos de ejecución del acto administrativo permanecen también en el ámbito de la legalidad ordinaria.

Debemos rechazar estas causas de inadmisibilidad del recurso de casación. El recurso se funda en dos motivos en los que se invoca infracción de los artículos 24.1 y 18.2 de la Constitución, por lo que es necesario, para decidir sobre su estimación o desestimación, entrar en el examen de si se han producido o no las indicadas vulneraciones de preceptos constitucionales reguladores de derecho fundamentales. En cuanto al motivo tercero, concierne a un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, problema que se plantea con independencia de la infracción de los derechos fundamentales objeto del procedimiento especial y que siempre puede suscitarse, tanto en este procedimiento especial como en el ordinario.

TERCERO

El primer motivo de casación, que se formula al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998 (L.J.), alega infracción del artículo 24.1 de la Constitución y doctrina concordante, puesta de manifiesto en las distintas resoluciones del Tribunal Constitucional que menciona, en especial en la sentencia 199/1.998, de 13 de octubre. El Tribunal Constitucional, en esta sentencia, afirma que la prestación de la tutela judicial obliga a que, cuando el órgano judicial se pronuncie sobre la ejecutividad o suspensión a él sometida, su decisión pueda llevarla a cabo, lo que impide que otros órganos del Estado, sean administrativos o sean de otro orden jurisdiccional distinto, resuelvan previamente sobre tal pretensión, interfiriéndose de esa manera en el proceso judicial de que conoce el Tribunal competente y convirtiendo así en ilusoria e ineficaz la tutela que pudiera dispensar éste (fundamento jurídico 2). Con base en la referida sentencia, y en las demás resoluciones que cita, la parte recurrente mantiene que la competencia para autorizar la entrada en su domicilio correspondía a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y no al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Oviedo, que fue el que dictó el auto de 26 de julio de 1.999, que autorizó la entrada en el domicilio de Doña Elena que se llevó a efecto el 4 de agosto.SOGEPSA aduce que este motivo es inadmisible, porque se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia, en la que no se hizo valer la infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

La causa de inadmisibilidad debe rechazarse, ya que la cuestión se encontraba suscitada en la demanda (apartado b. del fundamento de derecho VII), haciéndose referencia a una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, apareciendo resuelta en la sentencia de instancia (párrafo segundo del fundamento de derecho tercero).

El motivo debe desestimarse. El supuesto de hecho enjuiciado por la sentencia del Tribunal Constitucional 199/1.998 consistió en que, decretada la expropiación de un inmueble mediante acto administrativo, los titulares del mismo interpusieron recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, impugnando, entre otros extremos, la ejecutividad de dicho acto. Antes de que cayera resolución firme sobre dicho recurso, y estando aún pendiente de que el Tribunal Supremo se pronunciase sobre el recurso de casación interpuesto por las recurrentes, el Ayuntamiento de Madrid solicitó autorización de entrada en el domicilio al Juzgado de Instrucción, utilizando para ello la vía del entonces vigente artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La autorización judicial fue concedida por el Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid y ratificada por la Audiencia Provincial de la misma capital (véase fundamento jurídico 1 de la sentencia 199/1.998).

El caso que examinamos es sustancialmente distinto, ya que el Juzgado de Instrucción de Oviedo no se ha interferido en un proceso anterior pendiente de decisión sobre la ejecutividad del acto administrativo. El Director Regional de Urbanismo y Vivienda solicitó el 14 de julio de 1.999 autorización para la entrada en el domicilio del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Oviedo, como ampliación de los autos 686/99. Antes de que el Juzgado pudiese pronunciarse sobre esta petición, Doña Elena promovió el 15 de julio de 1.999 recurso contencioso-administrativo contra la referida solicitud de autorización ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. No fue pues el Juzgado de Oviedo el que interfirió en un recurso pendiente, sino la interesada la que recurrió en vía contencioso- administrativa la solicitud de autorización formulada por la Administración. La Sala del Tribunal Superior de Justicia dictó auto el 21 de julio de 1.999, en el que acordó dejar sin efecto la medida precautelar adoptada por auto de fecha 15 de julio pasado, declarando no haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto que se impugna. Por tanto, la competencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia sobre la ejecutividad o suspensión del acto administrativo impugnado había sido ya ejercitada mediante el auto de 21 de julio de 1.999. En su virtud, la competencia del Juzgado de Oviedo resultaba de lo establecido en el artículo 8.5 de la L.J. y de la solicitud formulada por la Administración como ampliación de los autos 686/99, con anterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, mientras que en el supuesto examinado por la sentencia del Tribunal Constitucional 199/1.998, la solicitud de la Administración para la entrada en domicilio se produjo cuando la ejecutividad del acto que decretaba la expropiación del inmueble estaba pendiente de resolución, ya que el Tribunal Supremo no se había pronunciado en el recurso de casación deducido sobre la cuestión de dicha ejecutividad. Por ello, el Juzgado de Oviedo, al dictar el auto de 26 de julio de 1.999, comenzó por tomar en cuenta que quedaba constancia de que la inicial suspensión cautelarísima que había acordado la Sala de lo Contencioso-Administrativo había quedado levantada y que ello se reflejaba en el auto de 21 de julio de

1.999.

En consecuencia, en el caso que analizamos, distinto del contemplado en la sentencia del Tribunal Constitucional 199/1.998, la competencia para decidir la entrada en el domicilio correspondía al Juzgado de Oviedo, como acertadamente resolvió la sentencia de instancia, y ahora debemos ratificar, no sólo por disponerlo el artículo 8.5 de la L.J. 29/1.998., sino por "ser dictado en ampliación de los autos 686/99, de los que venía conociendo con anterioridad a la interposición de este recurso" (el recurso contencioso-administrativo número 1.274/99).

El motivo, como hemos anticipado, debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de casación, con base en la letra d) del artículo 88.1 de la L.J., alega infracción del artículo 18.2 de la Constitución (derecho a la inviolabilidad del domicilio) y doctrina concordante, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 22/1.984 y la del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1.997, y las que en esta última se mencionan. El razonamiento que la parte recurrente expone, con base en la jurisprudencia indicada, consiste en entender que la autorización judicial para la entrada en el domicilio exigía acompañar el correspondiente título, o sea, el acto administrativo de cobertura, que, a juicio de la parte, no existía.

SOGEPSA califica el motivo de inadmisible por limitarse a reproducir argumentos planteados en la instancia y por plantear una cuestión nueva.Dichas causas de inadmisibilidad del motivo deben ser rechazadas. La recurrente impugna en este motivo la sentencia de instancia, comenzando por referirse a su fundamento de derecho primero, y la cuestión de la falta de una resolución administrativa válida para entrar en el domicilio se encontraba suscitada en el apartado c) del fundamento de derecho VII del escrito de demanda.

Para desestimar el motivo basta con afirmar la existencia de un título administrativo suficiente para dar lugar a la solicitud de autorización de entrada en el domicilio. Este título es el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 8 de julio de 1.999, por el cual, estimado parcialmente una petición de Doña Elena , se fijó un nuevo señalamiento de plazo para la ocupación en los términos del artículo 56.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, esto es, un plazo máximo de quince días a partir de la notificación del acuerdo. Este acuerdo del Consejo de Gobierno se halla específicamente mencionado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo presentado el 15 de julio de 1.999 (véase su número

10), por lo que Doña Elena no puede alegar su desconocimiento en dicha fecha. En consecuencia, la entrada en el domicilio y el auto del Juzgado de 26 de julio de 1.999 estuvieron precedidos del acto administrativo correspondiente, por lo que no es posible apreciar la infracción que se alega del artículo 18.2 de la Constitución y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo de casación, que se acoge a la letra c) del artículo 88.1 de la L.J., alega infracción del artículo 49.1 del citado texto legal, al no haber sido emplazados para comparecer en el proceso los propietarios del inmueble (los hermanos Doña Gema , Doña Rebeca y Don Serafin ) en el que se hallaba la vivienda que tenían arrendada a la recurrente. Estima Doña Elena que con ello se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas determinantes de las garantías procesales del artículo 49.1 de la L.J.

SOGEPSA considera que el motivo es inadmisible por ser cuestión de legalidad ordinaria, así como por constituir cuestión nueva, ya que el artículo 88.2 de la L.J. prescribe que la infracción de normas relativas a actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

Procede rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas por SOGEPSA respecto a este motivo. Como ya hemos expuesto, el motivo concierne a un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, problema independiente de la infracción de los derechos fundamentales objeto del procedimiento especial. Por lo que se refiere a la invocación de lo prevenido en el artículo 88.2 de la L.J., es tema que afecta al cumplimiento de los requisitos del motivo de casación basado en infracción de normas relativas a actos y garantías procesales, que, por tanto, debe ser apreciado al examinar si resulta pertinente su estimación o desestimación.

El motivo debe ser desestimado, ya que, con independencia del cumplimiento del requisito exigido por el artículo 88.2, lo cierto es que para que pudiese prosperar es imprescindible que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales haya producido indefensión a la parte (último inciso del artículo 88.1.c). En el caso enjuiciado no se alega ni puede aceptarse que la falta de emplazamiento de los propietarios del inmueble, que no consta que tuviesen su domicilio en el piso en que se produjo la entrada de los funcionarios de la Administración, haya causado alguna clase de indefensión en el proceso a Doña Elena , que ha podido ejercitar con plenitud sus derechos de defensa dentro del procedimiento especial que eligió.

SEXTO

Desestimados los motivos de casación, procede declarar no haber lugar al recurso, imponiendo las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Elena contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 1.999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso número 1.274/99, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales; e imponemos a la recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Barcelona, 19 de Abril de 2004
    • España
    • April 19, 2004
    ...se aparta la resolución recurrida del criterio jurisprudencial al respecto. Así, a título de ejemplo, cabe citar las SSTS de 24/10/1994 y 28/04/2003, que indemnizan 6.000 euros el daño moral provocado por noticias calumniosas aparecidas en diarios. Por todo lo anterior, unido a la siempre d......
  • STSJ Asturias , 29 de Octubre de 2004
    • España
    • October 29, 2004
    ...la vivienda cabe señalar que incluso aceptándose la tesis de la recurrente -lo que no cabe, visto el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2003 dictada en el Recurso de Casación 445/2000 - ello tampoco implicaría una vía de hecho por parte de la administración al ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1169/2004, 17 de Diciembre de 2004
    • España
    • December 17, 2004
    ...la Sala y haberse solicitado ante ella la suspensión del acto, lo que no se ha acreditado, tal y como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2003, dictada en el recurso 445/2000). Por ello, este motivo no puede Por todo ello LA SALA ACUERDA: Que desestimando el pres......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR