STS, 14 de Noviembre de 1994

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso1204/1993
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de reconocimiento de error judicial ejercitada por el Letrado D. Francisco Javier Carbonell Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla el 3 de Diciembre de 1.992 en actuaciones seguidas a instancia del mismo contra la empresa YBARRA, S.A. Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el MINISTERIO FISCAL; la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y la empresa YBARRA, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Morales y Price y defendida por el Letrado designado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El actor D. Jose Enrique presentó en su día demanda en reclamación de cantidad y derechos contra la empresa Ybarra, S.A., ante el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla; en la que solicitaba que se dicte sentencia condenando a la citada empresa a abonarle la cantidad de 9.277 pts. al mes desde el mes de septiembre de 1.990 y condenándola así mismo a continuar abonando la citada cantidad durante todo el tiempo que dure la prestación de jubilación que percibe, incluidas las diferencias existentes devengadas desde noviembre de 1.988 hasta la fecha de jubilación que se determinarán en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Con fecha 3 de Diciembre de 1.992 el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- "Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Enrique contra la empresa Ybarra, S.A., sobre CANTIDAD Y DECLARACION DE DERECHOS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".-

TERCERO

Con fecha 13 de Abril de 1.993 por el Letrado D.Francisco Javier Carbonell Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Enrique , se presentó escrito ante esta Sala formalizando demanda en reconocimiento de error judicial contra la referida sentencia, acompañando los documentos que estimó pertinentes; dándose traslado a la otra parte, así como al Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal; contestando todos ellos en el sentido de oponerse a la demanda.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes y una vez recabado el preceptivo informe a que hace referencia el artículo 293,1,d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se señaló para votación y fallo el día 3 de Noviembre de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El concepto de error judicial contemplado en el artículo 121 de la Constitución y desarrollado en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionables (sentencias de esta Sala de 21 de Julio y 11 de Octubre de 1.989, 16 de Noviembre de 1.990, 5 de Febrero de 1.992 y 15 de Febrero de 1.993).

Solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (sentencias de la Sala 1ª de 4 de Febrero y 16 de Junio de 1.988 y 5 de Diciembre de 1.989 y de la Sala 4ª de 16 de Noviembre de 1.990 y 15 de Febrero de 1.993).

SEGUNDO

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial determina la desestimación de la pretensión de error judicial que se formula en el presente proceso respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla el 3 de Diciembre de 1.992, que reviste el carácter de firme por no caber recurso de suplicación por razón de la cuantía.

Dicha sentencia desestimó la demanda deducida por el actor el 30 de Marzo de 1.992 en la que solicitaba -según la rectificación efectuada en el acto del juicio- que se condenase a la empresa demandada a abonarle "la cantidad de 9.227 ptas., al mes desde Septiembre de 1.990 y así mismo a continuar abonando la citada cantidad durante todo el tiempo que dure la prestación de jubilación que percibo"; todo ello en concepto de complemento de la misma.

Como fundamento de su pretensión el actor invocaba el artículo 44 del Convenio Colectivo de empresa obrante en autos relativo al "Complemento a las prestaciones de la Seguridad Social" que comienza diciendo "la empresa se compromete y obliga a completar las prestaciones que hayan de percibir sus trabajadores de la Seguridad Social según el régimen de la misma en el mar........".

En su relato fáctico, la referida sentencia consigna en síntesis que la relación laboral que mantenía el actor con la empresa se extinguió mediante expediente de regulación de empleo el 24 de Octubre de 1.988 y que se jubiló en Septiembre de 1.990. En consecuencia argumenta que como el demandante no era trabajador de la empresa en el momento de su jubilación carece del derecho que postula. Es evidente -pese a la escueta argumentación del juzgador de instancia sobre el particular- que se está refiriendo a que el citado artículo 44 del Convenio Colectivo al aludir a "sus trabajadores" como destinatarios de los complementos de las prestaciones de la Seguridad Social que establece, exige que en el momento de producirse el hecho causante de la prestación de que se trate, el trabajador se encuentre en activo en la empresa. En el presente caso, por tanto, sería necesario que cuando el trabajador cesó en la empresa por cumplir los 65 años -que constituye el hecho causante de la jubilación- estuviese al servicio de la misma. Y por no ocurrir tal circunstancia es por lo que desestima la demanda.

No se aprecia que el juzgador de instancia al haber llegado a tal conclusión haya realizado una interpretación del precepto convencional citado absurda, ajena a los criterios de racionalidad que deben presidir las reglas de la hermeneútica jurídica; independientemente de que se esté o no de acuerdo con ella.

TERCERO

Por todo lo expuesto y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar la demanda; sin hacer expresa condena en costas dada la condición de trabajador del demandante.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de reconocimiento de error judicial ejercitada por D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla el 3 de Diciembre de 1.992 en actuaciones seguidas a instancia del mismo contra la empresa YBARRA, S.A. Sin hacer expresa condena en costas, dada la condición de trabajador del demandante.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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