STS, 25 de Enero de 1992

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1992:18140
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 228.-Sentencia de 25 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Disposiciones generales. Procedimiento de elaboración: Audiencia de las entidades

interesadas; dictamen del Consejo de Estado.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 930/1989, de 21 de julio. Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985. Real Decreto 927/1988, de 29 de julio. Ley de Procedimiento Administrativo. Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril .

DOCTRINA: La entidad mercantil que demanda carece de las facultades exigidas por el art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , pues una cosa es que la posibilidad de ser oídos se

articule con amplitud para su efectividad, pero referida a entidades, asociaciones o corporaciones

que por Ley tengan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, y

otra que cualquier sociedad mercantil o persona física lo pretenda, pues sólo viene establecida la

posibilidad de ser oído para quienes por Ley ostenten la representación o defensa de intereses

como los señalados.

La simple lectura del art. 25 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 y del art. 29 del Reglamento de 29 de julio de 1988, y el contenido del Real Decreto 930/1989, de 21 de julio ,

impugnado, nos conduce a la conclusión inmediata, indubitada, de que se trata no de una

disposición de ejecución sino simplemente organizativa -reglamento independiente-, no sólo por la

materia y función específica a cumplir, sino por el contenido del mismo, no siendo por ello

preceptivo el dictamen del Consejo de Estado.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 841/90, interpuesto por "Unión Eléctrica Fenosa, S.

A.», representada por la Procuradora Sra. Muñoz de Juana, contra resolución del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 1990, desestimatoria del recurso de reposición contra el Real Decreto 930/1989, de 21 de julio, por el que se constituye el Organismo de Confederación Hidrográfica del Norte, siendo parte recurrida la Administración, representada por el Sr. Abogado del Estado.Antecedentes de Hecho

La cualidad que asigna la entidad actora al Real Decreto impugnado como disposición de carácter general en ejecución de una Ley: Ley de Aguas 29/1985 de 2 de agosto con una proyección especifica, respecto del art. 25.c) de la misma, si bien también se estima afecta al 29 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 927/1988 de 29 de julio , pero la simple lectura de uno y otro precepto y el contenido del Real Decreto en liza, nos conduce a la conclusión inmediata, indubitada, de que se trata no de una disposición de ejecución sino simplemente organizativa -reglamento independiente-, no sólo por la materia y función específica a cumplir, sino por el contenido del mismo, que también se refiere a aspectos de personal laboral y funcionario de la actual Confederación Hidrográfica, pues también la definición y ámbito territorial del Organismo de cuenca. Confederación Hidrográfica del Norte, está determinado y establecido por el Real Decreto 650/1987 de 8 de mayo, y, además el Reglamento a que se refiere el Real Decreto 927/1988 establece y contiene, este si, las normas que desarrollan los títulos II y III de la Ley de Aguas , correspondiendo al Reglamento del Dominio Público Hidráulico -art. 1 del Real Decreto 849/1986 de 11 de abril el desarrollo del: "Título preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985; así como en el título I del Real Decreto 927/1988, bajo el epígrafe "De la Administración Pública de Aguas» y en su capítulo III, de los Organismos de cuenca» integrado por las secciones 1.º), configuración y funciones»; sección 2.º "Órganos de Gobierno y Administración y sección 3.º "Hacienda y Patrimonio», son objeto de concreto desarrollo por el indicado Real Decreto 927/1988, y este, fue objeto de informe especifico de acuerdo con el art. 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980 de 22 de abril , porque tenía y tiene carácter de verdadera disposición general de ejecución de esa Ley, circunstancias que al no concurrir, como hemos destacado, respecto del Real Decreto 930/1989 que se ataca pues solamente tiene un contenido puramente "organizativo» y referido a los principios que desarrolla el Real Decreto 927/1988, nos conduce como en las anteriores objeciones a su desestimación, pues se trata de norma con proyección interna -ad intra- predominante.

Fundamentos de derecho

Quinto

Como otra objeción que se esgrime, justificativa de las deficiencias de que adolece el Real Decreto atacado, es la ausencia de motivación, más bien de motivaciones que pudieran ser objeto de controversia bien servida, pues en la exposición de motivos que le precede se expone el objeto, y razón de ser del Real Decreto con las características que le singularizan y permite su clasificación como norma general organizativa -exceptuada de motivación de acuerdo con el art. 130.6 de la Ley de Procedimiento Administrativo sin que implique esfuerzo intelectivo alguno, con función y misión impuesta por el Real Decreto 927/1988 como de ejecución, en unión de los 846/1986, 650/987 y 1821/985 de la Ley de Aguas, poniendo de manifiesto que su objeto de carácter complementario, después de los Reales Decretos 650/1987 de 8 de mayo y 1821/1985 es "completar la constitución del Organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Norte, determinar la sede del Organismo y concretar la representación de las comunidades autónomas y "de los usuarios» de la Junta de Gobierno, y, en el Consejo del Agua», además de las otras cuestiones secundarias a los fines de la disposición impugnada, "la integración de los funcionarios y personal laboral de la actual Confederación Hidrográfica en el nuevo Organismo, así como la subrogación de derechos y obligaciones», nos pone de manifiesto la total e improcedencia del cúmulo de objeciones articuladas.

Sexto

Secuela de todo lo consignado, el rechazo total de que con el Real Decreto 930/1989 se infrinjan normas de rango superior, pues dentro de las limitadas funciones que al mismo le corresponde lleva a efecto una concreción en la Constitución del organismo de la "Confederación Hidrográfica del Norte» dando realidad a lo prevenido en el art. 29 del Reglamento aprobado por Real Decreto 927/1988 que a su vez desarrolla el 25 c) de la Ley, en cuanto a como ha de llevarse a efecto los "respectivos intereses en el uso del agua» sin prevalencia y en razón de los fines previstos de acuerdo con los objetivos de uso, y, de modo esencial, el humano, con la consecuencia de la desestimación del recurso en todos sus extremos, manteniendo que el mismo se encuentra ajustado a Derecho, sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas de este recurso, a parte determinada.

En nombre de Su Majestad, el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibi-lidad de falta de legitimación activa, invocada por el representante de la Administración y desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Unión Eléctrica Fenosa, S. A.», contra el Real Decreto 930/1989 de 21 de julio de 1989, sobre constitución del Organismode cuenca Confederación Hidrográfica del Norte y la reposición desestimada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 1990, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los actos impugnados; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Ricardo Enríquez Sancho.-Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez, en el mismo día de su fecha estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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