STS 1006/1998, 24 de Octubre de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1382/1995
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución1006/1998
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda sobre error judicial respecto al Auto de fecha 8 de Febrero de 1.994, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Huesca, sobre embargo, subasta, adjudicación y entrega de bienes, que fue interpuesto por DON Carlos Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales DON ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, en autos promovidos por "HIERROS ESCANERO, S.A.", no comparecido ante este Tribunal Supremo, y habiendo sido parte el SR. ABOGADO DEL ESTADO y EL MINISTERIO FISCAL. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Carlos Francisco, presentó ante la Sala demanda sobre declaración de error judicial respecto al Auto de fecha 8 de Febrero de 1.994, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Huesca y que dió lugar al embargo, subasta, adjudicación y entrega de bienes del referido señor en el juicio declarativo de menor cuantía número 395/89, con la consecuente condena del Ministerio de Justicia a pagar al actor la cuantía del daño económico evaluado en 34.080.000.- pesetas, cuya demanda se basaba en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Primero: Como consecuencia de un error judicial se han embargado bienes al actor, que no era deudor ni demandado en el procedimiento que ha dado lugar al embargo, y han sido subastados, adjudicados y entregados a otra persona.- Segundo: El actor y su esposa adquirieron por compra, el 4 de Diciembre de 1.990, una nave industrial, situada en Huesca, a Doña María Angeles, cuya nave estaba dotada con dos puentes grúas que fueron adquiridas juntamente con los demás accesorios y servicios que disponía el inmueble, y de la que tomó posesión el comprador, con entrega de las lleves el día en que se firmó la escritura. La vendedora, con anterioridad a la compraventa, tuvo la nave arrendada a "Intercontinental Fundiciones, S.A." pero, por falta de pago de las rentas, se promovió juicio de desahucio, dando lugar al lanzamiento de la arrendataria el 20 de Abril de 1.990.- Tercero: En el ámbito de su actividad mercantil, la sociedad arrendataria había sido demandada por la sociedad "Hierros Escanero, S.A." en reclamación de cantidad, juicio que se tramitó con el número 395/89 en el Juzgado número Dos de Huesca, en el que por estar en rebeldía la demandada, las citaciones se hicieron por edictos. Tras ser dictada sentencia, condenando a "Intercontinental Fundiciones, S.A." a pagar la deuda contraída con la actora "Hierros Escanero, S.A.", ésta solicitó, en ejecución de sentencia, el embargo contra los bienes de la deudora, lo que fue acordado el 8 de Abril de 1.991, siendo en este momento cuando se comete el error judicial pues el embargo se dirige sobre bienes propiedad del Sr. Carlos Francisco. Efectivamente, el Juzgado acuerda el embargo sobre bienes situados en la nave de la que fué arrendataria la demandada, sin tenerse en cuenta que, desde hacía un año, había sido lanzada de la nave, resultando embargados: - 1 puente grúa de 3.0000 kgrs., los accesorios y motores, - 1 puente grúa de 6.000 kgrs., los accesorios y motores, - Camino de rodadura para los puentes e instalaciones de los mismos, - Instalación eléctrica de la nave y oficina, incluyendo los transformadores y - El derecho de traspaso. Al tiempo del embargo, el Sr. Carlos Franciscoya era propietario de la nave y tenía su título inscrito en el Registro, a pesar de lo cual, no fue notificado del mismo, ni, tampoco, la anterior propietaria de nave, Sra. María Angeles.- Cuarto: El Sr. Carlos Francisco, ajeno a lo que estaba ocurriendo en el Menor Cuantía 395/89, el 1 de Marzo de 1.992, había alquilado la nave a "Arquitecturas Industrializadas Aragonesas, S.A.". El 13 de Mayo de 1.992, sin previo aviso, ni requerimiento, la Comisión Judicial se personó en la nave y ordenó la entrega de dichos bienes a "Hierros Escanero, S.A.", procediendo a desmontar y llevarse uno de los puentes grúas, así como a desmontar los cables de la instalación eléctrica y demás componentes, dejándola inservible y fuera de servicio, con la consecuente paralización de la actividad industrial. En la Diligencia de entrega y posesión se hace constar textualmente lo siguiente: "... En dicha nave se encuentran trabajando operarios para la empresa Arquitecturas Industrializadas Aragonesas, S.A., a quienes se les hace saber el objeto de la presente y manifiestan que están en la nave alquilados por Don Carlos Francisco, propietario de la misma, mostrando el contrato de arrendamiento...". Ese mismo día, por llamada telefónica de sus arrendatarios, el Sr. Carlos Franciscose entera de lo ocurrido, el cual se puso en contacto por teléfono personalmente con el Juez número Dos de Huesca, para manifestarle los graves perjuicios ocasionados, y acto seguido envió por fax al Juzgado el título de propiedad y la diligencia de lanzamiento de "Intercontinental Fundiciones, S.A." realizada antes de practicarse el embargo, pero a pesar de ello, el Juez no ordenó la paralización de la remoción. Se hace entrega al ejecutante del puente grúa de 6.000 kgrs. y de los cables, lámparas y demás componentes de la instalación eléctrica de la nave. El 14 de Mayo de 1.992 el Juez suspende la continuación del acto de remoción y entrega de bienes al ejecutante.- Quinto: El 15 de Mayo de 1.992 se solicitó del Juzgado la nulidad de actuaciones, que fue desestimada por providencia de 19 de Mayo, y recurrida en reposición, dió lugar al auto de 4 de Junio, que denegó la nulidad solicitada.- Sexto: El 26 de Mayo se presentó en el Juzgado, y en el mismo procedimiento 395/89, demanda de tercería de dominio. En ésta, recayó sentencia en 20 de Enero de 1.993, con el fallo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de Tercería interpuesta por el Procurador Sr. Laguarta, en nombre y representación de Carlos Franciscodebo declarar y declaro la titularidad dominical del Sr. Carlos Franciscoy de su esposa sobre los bienes objeto de esta tercería, es decir aquellos que, embargados por diligencia de 8 de Abril de 1.991, no han sido adjudicados en pago y entregados al ejecutante y codemandado "Hierros Escanero, S.A.", debiendo proceder en consecuencia al alzamiento del embargo indebidamente trabado sobre los mismos, no haciendo pronunciamiento sobre el resto de bienes entregados y peticiones deducidas por no ser objeto de esta tercería, con imposición de costas comunes por mitad y a cada parte las producidas por su instancia". La sentencia fue apelada por "Hierros Escanero, S.A." pero la Audiencia Provincial de Huesca, en sentencia de 13 de Enero de 1.994, la confirmó íntegramente. Tras estas sentencias, se restituye al legítimo propietario los bienes embargados indebidamente, pero sólo de forma parcial, al no serle devueltos los bienes entregados al ejecutante: el puente grúa de 6.000 Kgrs. y la instalación eléctrica.- Séptimo: La entonces arrendataria "Arquitecturas Industrializadas Aragonesas, S.A." consideró que había sido perjudicada e interpuso una demanda contra el Sr. Carlos Franciscoen reclamación de la cantidad de 51.811.500.- pesetas, pero tal pretensión fué desestimada en primera y segunda instancia.- Octavo: Los hechos relatados han ocasionado al Sr. Carlos Franciscograves perjuicios y Noveno: El Sr. Carlos Franciscoha agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la vía del error judicial, así: 1) El 15 de Mayo de 1.992 solicitó la nulidad de actuaciones en el menor cuantía número 395/89. 2) Contra la providencia de 19 de Mayo, denegando la admisión de la nulidad instada, se interpuso recurso de reposición y por auto de 4 de Junio se denegó la nulidad. 3) Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación, que fue desestimado en 15 de Enero de 1.994. 4) Contra este auto se anunció ante la Audiencia la preparación del recurso de casación, al que no se dió lugar por providencia de 31 de Enero, y al solicitarse fuese dictado auto motivando la inadmisión del recurso, fué dictado el de 8 de Febrero, que confirmó la denegación. 5) Se recurrió en queja ante el Tribunal Supremo, siendo desestimada por auto de 2 de Junio de 1.994, y 6) En 28 de Julio de 1.994 se presentó recurso de amparo constitucional, siendo denegado en 30 de Enero de 1.995, archivándose el recurso de amparo en 22 de Febrero de 1.995.

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en la representación que ostentaba, puso en conocimiento de la Sala que, a la vista del informe emitido por el Ministerio Fiscal, se ha dado cuenta de la existencia de una equivocación mecanográfica en el suplico de la demanda pues queriendo indicar la providencia de 8 de Abril de 1.991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Huesca y recaída en el juicio de menor cuantía, se indicó el auto de 8 de Febrero de 1.994, por lo que suplicaba se acordase subsanado el error material y se diese nuevo traslado al referido Ministerio para dictamen sobre la admisión de la demanda.

TERCERO

El Sr. Fiscal evacuó el traslado conferido en el sentido de que procedía la inadmisión "a limine" de la demanda, pues en la medida en que los daños fueran consecuencia de la providencia de 8 de Abril y/o de la actuación del Juzgado, se estaría ante un supuesto de "daños... consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia" y no ante el supuesto de una "acción judicial para el reconocimiento del error", que (caso de haber existido en la providencia) ha sido jurídicamente superado.

CUARTO

Por providencia de la Sala se admitió a trámite la demanda sobre error judicial, siendo partes los Sres. Ministerio Fiscal y Abogado del Estado, y se acordó la tramitación del recurso por las normas establecidas para la revisión, trayéndose a la vista todos los antecedentes y reclamándose el informe a que se refiere el artículo 293.1.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Tras personarse en las actuaciones el Sr. Abogado del Estado, procedió a contestar la demanda interpuesta sobre error judicial y, en virtud de los fundamentos de derecho que exponía, venía a suplicar de la Sala que aquella fuese declarada extemporánea o, subsidiariamente, se desestimase, con imposición de las costas al actor.

SEXTO

Recibido el recurso a prueba por término de veinte días comunes para su proposición y práctica, el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en la representación que ostentaba, propuso distintos medios de prueba, de los cuales, únicamente fué admitida la documental referida a tener por reproducidos los documentos aportados con la demanda.

SEPTIMO

Finalizado el término probatorio, se trajeron los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, y solicitándose por el recurrente la celebración de vista pública, se acordó quedasen los autos pendientes de señalamiento de la misma y reclamar el informe prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el que fué emitido por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Huesca, en funciones de actual titular del mismo. Y señalada la celebración de vista para las 10,30 horas del día 20 de los corrientes, fue celebrada con asistencia por la parte recurrente la Letrada Doña Virginia Casajuna y el Sr. Abogado del Estado, quienes informaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivos derechos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El examen de las actuaciones obrantes en el juicio declarativo de menor cuantía que, con el número 395/89, fué tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Huesca, permite comprender que los hechos relatados en la demanda sobre error judicial coinciden, en lo substancial, con lo acaecido en el expresado declarativo, siendo conveniente matizar cuanto se expone a continuación: 1º) El procedimiento se instó por la Compañía mercantil "Hierros Escanero, S.A." contra la, también, mercantil "Intercontinental Fundación, S.A.", sobre reclamación de cantidad, solicitándose por otrosí el embargo preventivo de bienes de la demandada.- 2º) Por auto de 29 de Diciembre de 1.989 se admitió a trámite la demanda y se decretó el referido embargo en cuantía suficiente para asegurar la suma reclamada.- 3º) Se realizaron dos diligencias de busca para llevar a cabo el emplazamiento de la sociedad demandada y el embargo decretado, practicándose en el domicilio designado por la actora, c/ Almudevar s/n, con resultado negativo, haciéndose constar en la segunda el estado de abandono de la nave, que las puertas de acceso se encuentran en el suelo y que al entrar en el local se ven dos puentes grúa, pero sin encontrarse ninguna persona con quien practicar las diligencias, las que tuvieron lugar en 28 de Noviembre de 1.990 y 14 de Marzo de 1.991.- 4º) A instancia de la mercantil actora, que manifestó desconocer el actual domicilio de la contraparte, por providencia de 8 de Abril de 1.991 se acordó el emplazamiento por edictos de "Intercontinental Fundación, S.A.", expresivos, además, de la relación de bienes embargados, que fueron los designados por "Hierros Escanero, S.A.", siendo los mismos que se describen en la demanda sobre error judicial.- 5º) Publicados los edictos y transcurrido el plazo concedido a la demandada para su comparecencia en autos, sin verificarlo, por providencia de 13 de Mayo se declaró su rebeldía.- 6º) A petición de la parte, en 17 de Junio se tuvo por designado como nuevo depositario de los bienes embargados a la persona propuesta.- 7º) Por sentencia de 8 de Julio se estimó la demanda y se condenó a la mercantil demandada al pago de la suma reclamada, con ratificación del embargo trabado, y una vez que fué notificada por edictos, por providencia de 4 de Noviembre se declaró su firmeza y, conforme a lo interesado, se acordó la ejecución de la misma, y se tuvo por nombrado perito para el avalúo de los bienes embargados.- 8º) Previa valoración de los bienes embargados y a solicitud de la parte se señalaron las fechas a tener lugar la celebración de la subasta pública, celebrándose la primera el 13 de Marzo de 1.992, en cuyo acto la Procuradora que representaba a "Hierros Escanero, S.A." ofreció la cantidad de 1.800.000.- pesetas y al no ser mejorada la postura, se aprobó el remate, y por auto de 16 del citado mes, los bienes embargados se adjudicaron a dicha sociedad.- 9º) A instancia de la sociedad adjudicataria, por providencia de 27 de Abril se señaló el día 13 de Mayo para la práctica de la diligencia de entrega de la posesión de los bienes, haciéndose constar en el curso de la misma que en la nave se encuentran trabajando operarios para la empresa "Arquitecturas Industrializadas Aragonesas, S.A.", quienes manifestaron que están en la nave alquilada por Don Carlos Francisco, su propietario, mostrando el contrato de arrendamiento, procediéndose seguidamente a la extracción de los bienes: un puente grúa de 6 toneladas y poste de instalación.- 10º) Al siguiente día, 14 de Mayo, compareció en el Juzgado, debidamente representada, la empresa acabada de expresar para manifestar que se estaba procediendo a hacer entrega al ejecutante de los bienes en su día adjudicados, pero en lo referente a los puentes grúas fueron vendidos por "Intercontinental Fundiciones, S.A." a Doña María Angelesen escritura de 22 de Diciembre de 1.989, y los mismos, junto a la nave, fueron vendidos a Don Carlos Franciscoy su esposa en escritura de 4 de Diciembre de 1.990, por lo que solicitaba la paralización del procedimiento hasta la depuración de la denuncia penal formulada.- 11º) El 15 de Mayo Don Carlos Francisco, también debidamente representado, interpuso recurso de nulidad de actuaciones.- 12º) Por providencia de 14 de Mayo, se suspendió cautelarmente la ejecución de la sentencia, y por la del 19 siguiente, se rechazaron la solicitud presentada por "Arquitecturas Industrializadas Aragonesas, S.A." y la pretensión del incidente de nulidad, no obstante, podría instarse tercería de dominio y, en su caso, el juicio declarativo correspondiente, disponiéndose que si transcurrido el plazo de siete días sin instarse la tercería, se entenderá que se opta por la segunda vía y se alzaría la suspensión acordada.- 13º) Contra la providencia de 19 de Mayo se interpuso recurso de reposición por el Sr. Carlos Francisco, y, asimismo, promovió tercería de dominio, acordándose su tramitación por pieza separada y quedando, en tanto, en suspenso el declarativo de menor cuantía.- 14º) Por auto de 4 de Junio de 1.992 se desestimó la reposición, siendo confirmado por el de 15 de Enero de 1.994 que dictó, en trámite de apelación, la Iltma. Audiencia Provincial de Huesca.- 15º) Por sentencia de 20 de Enero de 1.993, se estimó parcialmente la demanda de tercería, al declararse la titularidad dominical del Sr. Carlos Franciscoy su esposa sobre los bienes objeto de tercería, es decir, de aquellos que, embargados por diligencia de 8 de Abril de 1.991, no han sido adjudicados en pago y entregados al ejecutante "Hierros Escanero, S.A.", procediendo, en consecuencia, al alzamiento del embargo indebidamente trabado sobre los mismos, no haciendo pronunciamiento sobre el resto de bienes entregados, y peticiones deducidos por no ser objeto de esta tercería, cuya sentencia resultó confirmada por la dictada en 13 de Enero de 1.994, en apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Huesca.

SEGUNDO

La construcción del "error judicial" es netamente jurisprudencial, la cual, forma parte de una doctrina consolidada de la Sala, que cabe resumir en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso", "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", " no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermeneútica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho", encontrándose recogida en las sentencias, entre otras, de 4 de Febrero, 13 de Abril y 16 de Junio de 1.988, y 21 de Abril, 3, 13 y 22 de Julio y 5 de Diciembre de 1.989, 18 de Abril de 1.992, 7 de Febrero de 1.994, 31 de Enero de 1.995, 11 de Enero y 12 de Marzo de 1.997 y 13 de Enero de 1.998.

TERCERO

Proyectando las directrices acabadas de transcribir al caso que nos ocupa, se llega a la conclusión de que los desaciertos o equivocaciones que constituyen el error judicial no es posible encuadrarles en ninguna de las actuaciones judiciales que formaron parte integrante del juicio declarativo de menor cuantía número 395/89, pues del examen detallado de cuantas fueron practicadas, tanto en su tramitación principal, como en la relativa a la fase de ejecución, no se desprenden anormalidad o irregularidad alguna en el quehacer judicial, ya que el Juez observó y se acomodó en todo momento a las prescripciones rituarias, atendiendo al principio de la jurisdicción rogada en sus propios y justos términos, y la anterior conclusión es extensiva, igualmente, a la concreta actuación reflejada en la providencia de 8 de Abril de 1.991 en cuanto que la declaración de embargo que contuvo fue consecuencia de las características del débito reclamado y situación que ofrecía la sociedad actora. Además, las únicas partes litigiosas en el procedimiento fueron las compañías mercantiles "Hierros Escanero, S.A." e "Intercontinental Fundación, S.A." y no es posible exigir del Juez un conocimiento cabal y exacto, ni siquiera indiciario, acerca de la real y verdadera titularidad de los bienes afectos al embargo, y prueba de que aquel actuó con toda corrección la tenemos en el hecho de que al serle manifestada que la titularidad de los bienes correspondía un tercero, Don Carlos Francisco, procedió a suspender cautelarmente la ejecución de la sentencia - providencia de 14 de Mayo de 1.992 - y si en la sentencia que dictó en la tercería de dominio - 20 de Enero de 1.993 - el alzamiento del embargo sólo afectó a los bienes que, trabados, no habrían sido adjudicados en pago y entregados al ejecutante, ello tuvo su razón de ser en lo dispuesto en el artículo 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Aun cuando se hubieran producido determinados perjuicios al Sr. Carlos Franciscocomo consecuencia de la providencia de 8 de Abril de 1.991 ó de actuaciones practicadas con posterioridad, tales perjuicios no pueden ser estimados como producto de un posible error judicial - inexistente según lo dicho ya - sino atribuibles, en su caso, a un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, cuya concurrencia, por supuesto, no puede ser estudiada en los presentes autos, y esto así, y sin necesidad de mayores reflexiones, determina la desestimación de la demanda formulada sobre error judicial, con la consecuente imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en la regla e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1.986, procediendo hacer devolución del depósito constituido, toda vez que tal formalidad no aparece prevenida en el precepto orgánico citado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LA DEMANDA DE ERROR JUDICIAL interpuesta por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Carlos Francisco, contra la providencia de fecha ocho de Abril de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Huesca y recaída en el juicio declarativo de menor cuantía número 395 de 1.989, y ello, condenando a la referida parte al pago de las costas procesales causadas y haciéndole devolución del depósito constituido. Y líbrese al mencionado Juzgado la certificación correspondiente, con devolución de las actuaciones remitidas

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. L. ALBACAR LOPEZ.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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