STS 715/1998, 17 de Julio de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1043/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución715/1998
Fecha de Resolución17 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "SOCIEDAD LIMITADA DE DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES SANT DENIS", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de marzo de 1.994 por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso "BODEGAS RAMON BILBAO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía, seguido a instancia de "Bodegas Ramón Bilbao, S.A." contra "Sant Denis, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Rodes Durall, en nombre y representación de "Bodegas Ramón Bilbao, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia, estimando dicha demanda, y condenando al demandado a pagar a mi cliente la expresada cantidad, con mas los intereses legales desde la interpelación judicial, y con expresa imposición al mismo de las costas del juicio, con mención concreta de su temeridad".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Sant Denis, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia, absolviendo a mi mandante de los pedimentos contraídos en la demanda con expresa imposición de costas a la actora".

Con fecha 30 de mayo de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda promovida por BODEGAS RAMON BILBAO, S.A. contra SANT DENIS, S.A., debo de CONDENAR y CONDENO a esta última a que abone a la entidad actora la suma de OCHO MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS (8.542.654.-pts); con más sus intereses legales desde la interpelación judicial y pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Décimo Cuarta, con fecha 5 de marzo de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de "SANT DENIS, S.A.", contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº ocho de Barcelona, en fecha treinta de Mayo de mil novecientos noventa y dos,debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mentada resolución; ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la nombrada entidad apelante."

TERCERO

Por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de "Sociedad Limitada de Distribuciones y Representaciones Sant Denis", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del artículo 1.692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 1.214 del Código Civil." Segundo: "Al amparo del artículo 1692 nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 342 de dicha Ley."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...tenga por evacuado el trámite a que el mismo se refiere, y por impugnado el recurso de casación formulado de adverso, dándole el trámite que en derecho corresponda, y dictando sentencia desestimando el mismo, con expresa imposición de costas a la p arte recurrente."

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de técnica procesal lógica es procedente estudiar en primer lugar el motivo alegado, como segundo, en el actual recurso de casación y que lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que según dicha parte impugnante en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad, debe ser totalmente desestimado.

Efectivamente la parte recurrente no determina, como era su obligación dada la residencia del motivo, si en la sentencia recurrida se han quebrantado las formas esenciales del juicio o si se han infringido las normas que rigen los actos y garantías procesales causándole indefensión. Lo que hace es alegar cuestiones de derecho probatorio -el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- que deben plantearse por el cauce del número 4 de dicho artículo 1.692.

Pero sobre todo hay que tener en cuenta que en los presentes autos, ni en la instancia ni en la apelación, no se ha acordado, en momento alguno, diligencias para mejor proveer, y es mas cuando la parte recurrente propuso en fase de apelación la práctica de determinada prueba documental, le fue denegada tal petición por resolución motivada, sin que la parte afectada utilizara los remedios procesales oportunos para intentar modificar la misma. Por todo ello no está legitimado para alegar que ha sufrido un desaire procesal que le ha situado en una posición de indefensión, como se pretende por la parte recurrente para fundamentar este motivo.

SEGUNDO

El primer motivo y último en estudio lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que afirma que en la sentencia recurrida se ha infringido por interpretación errónea el artículo 1.214 del Código Civil.

Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anteriormente estudiado.

El mencionado artículo 1.214 del Código Civil establece en nuestro derecho la denominada "regla del juicio" que parte de la existencia de una duda sobre la realidad de los hechos alegados como base a una pretensión, por lo que el Juzgador se ve obligado ineludiblemente a realizar, aunque sea mínima, una labor probatoria en el proceso.

De dicha labor probatoria, en la que intervienen las partes con la proposiciones que estimen oportunas, se desprende la constatación de unos datos que constituirán la base fáctica del proceso, que a través de la oportuna subsunción legal, permitirá al Juez dictar la resolución procedente.

Pues bien esa base fáctica, debe permanecer incólume en esta fase casacional, puesto que lasconclusiones hermenéuticas a las que se ha llegado en la sentencia recurrida -esencialmente las mismas que las de instancia- son lógicas, razonadas y no recaen en contradicciones.

Ahora bien, además en el presente motivo, la parte recurrente lo que pretende es sustituir la base probatoria plasmada en la sentencia recurrida, lo cual, aunque convenga a sus intereses, es inadmisible, ya que ello sería desnaturalizar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación convirtiéndolo en una tercera instancia o en una apelación delimitada.

Y en este sentido existe una consolidada y pacífica jurisprudencia que determina que el cumplimiento contractual es una "questio facti", vedada a la casación, (S.S. de 3 de febrero de 1.994 y 31 de diciembre de

1.994, entre otras muchas), que es lo que se debe mantener para desestimar -ya se ha dicho- el actual motivo.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a dicha parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "SOCIEDAD LIMITADA DE DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES SANT DENIS" frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de marzo de 1.994; todo ello imponiendo a dicha parte recurrente las costas de este recurso, debiéndose dar el destino legal al depósito por ella constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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