STS, 14 de Abril de 1993

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso310/1991
Fecha de Resolución14 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo los presentes autos tramitados ante ella por el procedimiento del recurso de revisión en materia civil conforme al artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, promovidos por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre de don Jose Augusto

, mayor de edad, casado, agricultor y vecino de Cardeñadijo, defendido por el Abogado don José Fernando Sicilia López-Guerra, contra la Administración del Estado, representada por el Señor Abogado del Estado, ejercitando acción para el reconocimiento de error judicial, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal por expresa disposición de la Ley.

ANTECEDENTES

  1. .- Por dicho Procurador, en la representación indicada, se presentó escrito promoviendo acción para el reconocimiento de error judicial basado en los siguientes hechos: " 1º .- Que por el Juzgado de Distrito nº 2 de Burgos (hoy Juzgado de Primera Instancia nº 6) en autos de juicio de faltas nº 1662/85 se dictó auto de cuantía máxima contra la compañía aseguradora MAPFRE con cargo al seguro obligatorio y derivada del certificado del seguro suscrito por citada compañía aseguradora nº NUM000 , concertado por el propietario del vehículo D. Jose Ángel causante del siniestro, que conducía el propio Sr. Jose Ángel , matrícula MI-....-W (acompaño testimonio del también testimonio del auto, documento nº 2), resultando en el juicio de faltas ante citado Juzgado y la posterior apelación ante el Juzgado de Instrucción que absolvía penalmente al conductor del vehículo que atropello a mi representado D. Jose Augusto .- 2º .- Que el auto de cuantía máxima de fecha 3-9-87 en lo interesante señala, que el 26-9-85 Jose Augusto de 60 años, casado, agricultor, vecino de Cardeñadijo (Burgos), resultó con lesiones de las que estuvo incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales durante 420 días, quedándole como secuela sordera en el oido derecho, parálisis facial derecha, paresia en miembro inferior izquierdo con moderada atrofia muscular, cuyas lesiones fueron producidas al ser atropellado cuando irrumpió en la calzada de la carretera de Cardeñadijo por el turismo Renault 5 matrícula MI-....-W conducido por el propietario Jose Ángel .- 3º .- Que la cuantía que como cantidad máxima podía reclamarse como indemnización por los daños corporales y perjuicios con cargo al Seguro Obligatorio era 870.000 pesetas , que la compañía aseguradora que cubría tales indemnizaciones es MAPFRE mediante certificado de seguro obligatorio nº NUM000 , todo ello de acuerdo con el auto de referencia dictado.- 4º .- Que en fecha 17-10-89 no expidió el testimonio correspondiente de citado auto, a fín de que pudiera ejercitar mi mandante la acción ejecutiva derivada de la Ley del Automóvil y auto de referencia; cuyo auto, de acuerdo con la Ley, como luego veremos, no tiene posibilidad de recurso.- 5º .- Que una vez que se expidió el correspondiente testimonio del citado auto se interpuso demanda de juicio ejecutivo del automóvil ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, autos 76/90 contra la compañía de seguros MAPFRE en fecha 2-2-90.- Personada la demandada formuló oposición, alegando entre otras excepciones, y que fue apreciada por el Juzgador de Instancia en el fundamento jurídico nº 2 de la sentencia, la de no tener el ejecutado el carácter con que se le demanda, y ello en base a que en la fecha en que ocurrió el accidente (26-09-85) la compañía ejecutada MAPFRE no era la aseguradora del vehículo matrícula MI-....-W , propiedad y conducido por Jose Ángel .- Que en el atestado obrante en autos del Juzgado de Distrito nº 2 consta que el referido vehículo estaba asegurado enla CIA IBERICA con nº certificado NUM001 con periodo de validez del día 14-1-85 al 14-1-86, quedando probado en autos que la póliza nº NUM000 con cargo a la cía demandada MAPFRE y en virtud a la cual se dictó el referido Auto de título ejecutivo cubría los daños ocasionados por el vehículo antes indicado durante el período del 7-11-85 al 7-11-86, y, por tanto, posterior a la fecha del accidente; (acompañamos testimonio de citada sentencia firme, documento nº 3).- 6º .- En base a lo expuesto en el hecho anterior se han producido al actor Jose Augusto unos daños y perjuicios como consecuencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por error judicial, consistente éste último en expedir por el entonces Juzgado de Distrito nº 2 de Burgos auto ejecutivo de cuantía máxima contra la cía aseguradora MAPFRE a cargo de la póliza nº NUM000 , cuando en realidad, y constando así en autos , la cía aseguradora del vehículo causante del accidente y en el momento de producirse éste era la cía IBERICA y con cargo a la póliza nº NUM001 .- Error judicial que hace del título ejecutivo, a todas luces, un documento inservible, sin posibilidad alguna de ser rectificado, ya que el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Automóvil establece que estos autos no son recurribles .- Dicho error judicial es tan evidente, que el haber recurrido la sentencia que desestima la demanda ejecutiva interpuesta por el actor Jose Augusto hubiese significado un recargo innecesario para la Administración de Justicia ante la evidencia del hecho y con el consiguiente aumento de gastos, ya que la sentencia que hubiera resuelto el recurso tendría que ser confirmatoria de la sentencia dictada en primera instancia, todo ello, volvemos a repetir, ante la evidencia de haberse dictado un auto ejecutivo por un error judicial contra una compañía aseguradora que no tiene el carácter con que se la demanda, y acreditado como se prueba en el juicio ejecutivo.- 7º .- En base a los hechos expuestos, se interpone la presente demanda contra la Administración del Estado al objeto de obtener de la Sala una sentencia favorable que declare la existencia de un error judicial, y poder dirigir posterior y directamente ante el Ministerio de Justicia petición indemnizatoria.- 8º .- Señalar que la presente demanda fue interpuesta dentro del plazo legal establecido en la Ley (25-7-1990) ante la Sala del Tribunal Supremo primera de lo civil, la cual en fecha 23-1-1991 dictó auto por el que se declara incompetente para el conocimiento de la demanda por error judicial, señalando el correspondiente orden penal como el competente para conocer de la presente pretensión que se ejercita contra el auto dictado por el Juzgado de Distrito nº 2 de Burgos, hoy Juzgado de Primera Instancia nº 6, en 3-9-1987 recaída en juicio de faltas nº 1662/85, por lo que seguidamente se ha procedido a formularlo ante la Sala correspondiente, todo lo cual lo acreditamos con testimonio del auto dictado por la Sala 1ª y que acompañamos como documento nº 4.

    Invocó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se tenga por presentado y admitido este el escrito de demanda y documentos que la acompañan, y que en su día, previos los trámites legales pertinentes, se dictase sentencia en la que se declare: a) La existencia de error judicial en el auto ejecutivo de cuantía máxima dictado en su día por el entonces Juzgado de Distrito nº 2 de Burgos, y consistente en señalar a la compañía aseguradora MAPFRE, con cargo al seguro obligatorio, como cubridora de la indemnización señalada en el auto (cuantía máxima 870.000 pesetas), cuando la compañía aseguradora que se tenía que haber señalado al constar así en autos del juicio de faltas (así como en el atestado obrante en autos) era CIA IBERICA, con nº certificado NUM001 .- b) El derecho del perjudicado, aquí actor D. Jose Augusto , y como consecuencia del error judicial, a percibir una indemnización a cargo del Estado por los daños causados en sus derechos correspondiente a la cuantía del título ejecutivo y demás perjuicios ocasionados, consistentes en gastos de letrado y procurador y suplidos y derechos de los mismos en el juicio ejecutivo, así como los gastos de la parte demandada que tuvieron que ser abonados por mi representado al ser condenado éste en costas en dicho juicio ejecutivo.- c) Las costas del presente procedimiento se deberán imponer a la parte demandada en base al artículo 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    1. - El Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contesto a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: PRIMERO Se aceptan como ciertos los que se relatan en los apartados 1º a 5º, ambos inclusive, del escrito de demanda, prescindiendo de todo comentario, valoración, interpretación o deducción subjetiva de la parte actora, y sólo en cuanto resulte plenamente conformes con los que se declaran como probados y ciertos en las resoluciones judiciales de las que trae causa la pretendida acción ejercitada por el demandante.- SEGUNDO .- Se niega la autencidad de los hechos recogidos en los restantes apartados del escrito de demanda. Por el contrario, se afirma como cierto que el demandante, al conocer del auto de 3 de Septiembre de 1987 por el entonces el Juzgado de Distrito número 2 de los de Burgos (documento número 2 de los unidos al escrito de demanda) dictado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 14 de Diciembre, aprobado por Decreto de 21 de Marzo de 1968, -en el que la parte demandante afirma haberse cometido el denunciado "error judicial"-, se aquietó con su contenido y no solicitó su rectificación o aclaración en la forma que permite el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni promovió contra él recurso alguno, sino que, a su amparo, ejercitó la acción ejecutiva que estimó pertinente contra la Compañía Aseguradora, MAFRE MUTUALIDAD.- Al fallar el 7 de Mayo de 1990 el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Burgos este juicio ejecutivo promovido el 2 de febrero anterior (documentonúmero 3 de los unidos al escrito de demanda que se contesta), el demandante "se percató" del error material -que no "error judicial"- en que había incurrido el Juzgado de Distrito número 2 de los de Burgos en el repetido auto de 3 de Septiembre de 1987 - que le fué notificado 3 años antes-, consistente en afirmar que la Compañía aseguradora del vehículo que atropelló al actor era MAFRE, certificado NUM000 , y no CIA. IBERICA, póliza NUM001 .- Contra la sentencia desestimatoria de la demanda ejecutiva, el demandante no interpuso recurso de apelación, sino que, sin perjuicio de la nueva demanda ejecutiva que promovió o que pudo promover contra la Sociedad realmente aseguradora -CIA. IBERICA, S.A.-, promovió el procedimiento especial que contempla el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no ante esa Excma. Sala, única competente para conocer del eventual "error judicial" denunciado en actuaciones penales seguidas ante los Jueces de ese orden de Burgos, sino ante la Excma. Sala Primera de ese Alto Tribunal, la que, como no podía ser menos y de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, se declaró incompetente mediante auto de 23 de Enero de 1991 -recurso 2279/90- (documento número 4 de los unidos al escrito de demanda).- TERCERO .- El 1 de Marzo de 1991 se promueve el presente procedimiento ante esa Excma. Sala Segunda interesando el demandante Sentencia por la que se declare la existencia del "error judicial" en el auto de 3 de septiembre de 1987, y "el derecho del perjudicado

      .... a percibir una indemnización a cargo del Estado por los daños causados ... consistentes en gastos de letrado y procurador y suplidos y derechos de los mismos en el juicio ejecutivo, así como los gastos de la parte demandada que tuvieron que ser abonados ..." por el actor, según expresamente se postula en la SUPLICA del escrito de demanda.

      Y despues de invocar los fundamentos de derecho de aplicación, suplico se dicte sentencia por la que se declare improcedente y se desestime, por extemporánea, la demanda promovida a nombre de DON Jose Augusto , o, alternativamente, se desestime en el fondo, declarando la inexistencia de "error judicial" en el auto dictado el 3 de Septiembre de 1987 por el Juzgado de Distrito número 2 de los de Burgos (juicio de faltas 1662/85), absolviendo en uno u otro caso al ESTADO de la demanda deducida de contrario con expresa imposición de las costas a la parte actora.

    2. - Dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal para que la contestase en forma lo evacuo por escrito de 6 de octubre de 1992 mostrando su conformidad con los hechos relatados en aquella y pidiendo, tras alegar los fundamentos de derecho que estimó procedentes formular, que se dictase sentencia estimando la pretensión deducida por el demandante.

    3. - Reclamando el informe previsto en el artículo 293-1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez del Juzgado de instrucción número 6 de Burgos lo evacuó en el sentido siguiente:

  2. - El juicio de faltas Nº 1.162/85 seguido ante este Juzgado cuando aún era de la categoria de Distrito, con el Nº 2 de esta capital, se inició a través de los correspondientes partes de lesiones de Jose Augusto , y Serafin , así como en virtud de atestado instruido por la Guardía Civil de Tráfico de Burgos, tras el atropello que sufrieron los dos lesionados antes citados, por parte del turismo renault 5 matrícula MI-....-W cuando era conducido por su propietario D. Jose Ángel , accidente que ocurrió el día 26-9-1.985. En el atestado se hizo constar que el vehículo de referencia estaba asegurado en los límites correspondientes al Seguro Obligatorio, por póliza Nº NUM001 suscrita con la Compañía de Seguros "IBERICA", y en periodo de validez hasta la fecha 14- 1-1.989.- 2º.- Requerido el conductor anteriormente citado para que presentase el permiso de circulación, permiso de conducir, y certificado del seguro de su vehículo, a fin de tomar constancia judicial de tal documentación, presentó póliza de cobertura del seguro del turismo MI-....-W con nº de certificado NUM000 concertado con la Compañia Aseguradora Mapfre y un periodo inicial de fecha 7-11-1.985 a 7-11-1.986.- 3º.- Tras celebrarse el correspondiente juicio de faltas en fecha 17-2-1.987, recayó sentencia dictada por el entonces titular del Juzgado de Distrito Nº 2 de Burgos, fechada en 20 de febrero del mismo año, en cuyos antecedentes de hecho, se daba como probado, y así se declaraba, que el vehículo con el que se causó el atropello de Jose Augusto y Serafin , matrícula MI-....-W , estaba asegurado en la Compañía MAPFRE en virtud de póliza nº NUM000 , así como que el lesionado Serafin había tardado un día en curar de sus lesiones, mientras que Jose Augusto necesitó asistencia médica durante 310 días, habiendo estado privado o impedido para realizar las ocupaciones habituales durante 420 días, quedándole como secuelas, sordera en el oido derecho, paralisis facial derecha, parexia en miembro inferior izquierdo, con modera atrofia muscular. Tras efectuar los alegatos jurídicos que tuvo por conveniente, emitió fallo absolutorio a favor del conductor del turismo de la falta del artículo 586.3º del Código Penal, que se le venía imputando, ordenándose así mismo que se dictase el correspondiente Auto ejecutivo.- 4º.- Recurrida la resolución dictada en 1ª Instancia, fue plenamente confirmada en 2ª Instancia, desestimando el Recurso de Apelación que a tales efectos habian interpuesto Jose Augusto Y Serafin .- 5º.- Con fecha 3-9-1.987 se dictó Auto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley 122/62 de 24 de diciembre, aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1.968, así como en el artículo 23 del Reglamento de Seguro Obligatorio de Automoviles de 19-11-1.964 cuya parte dispositiva se señalaba como cantidad líquidamáxima que podía reclamar Jose Augusto " Luis Alberto " la de OCHOCIENTAS SETENTA MIL PESETAS (870.000,-ptas), con cargo al Seguro Obligatorio correspondiente al Nº de Póliza NUM000 suscrito con la compañía de Seguros Mapfre, para el vehículo MI-....-W , con el que se había producido el atropello. Como resulta de lo expuesto en los anteriores ordinales de este informe tal resolución incurrió en un doble error: a) señaló como segundo apellido de Jose Augusto , " Luis Alberto " y no " Leonardo ". b) Se fijó como Compañía aseguradora que cubria las responsabilidades derivadas del Seguro Obligatorio para el vehículo MI-....-W , la Entidad Mapfre en virtud de certificado nº NUM000 , cuando la Compañía de Seguros que realmente cubria tales responsabilidades en la fecha de producción del accidente era la Cia "IBERICA" en virtud de póliza Nº NUM001 .- 6º.- Notificado el citado Auto Ejecutivo a las partes intervinientes en el procedimiento, ninguna de ellas hizo algún tipo de observación o alegato a su contenido.

    1. - No habiendo interesado las partes el recibimiento a prueba de los autos se fijó día para su votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de Abril de 1.993, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque evidentemente es cierto que los plazos de caducidad no son interrumpibles en la forma establecida para los de prescripción y, por lo tanto, no afectan al transcurso inexorable de los mismos la presentación ante Tribunal incompetente por razón de la materia de pretensiones afectadas por ellos, no menos lo que es tal doctrina debe atemperarse en cada supuesto a las especiales circunstancias que en el concurran y sobre todo a la claridad y concrección de las normas reguladoras de las competencias de los distintos órganos jurisdiccionales, pues, si estas son oscuras, o pueden dar lugar a interpretaciones diferentes, pero razonables, las reclamaciones formuladas dentro de los plazos que gocen de aquel caracter ante Juez o Tribunal no llamado a resolverlas no pueden sin más rechazarse a pretexto de que no se intentaron en tiempo oportuno, ya que esa oscuridad o doble interpretación fuerzan a estimar lo contrario, cosa que es la que ocurre en el caso de la presente contienda en la que, por tratarse de un error atribuible a un auto ejecutivo dictado en un proceso penal incoado por hecho cubierto por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivado del Uso y Circulación de Vehículos de Motor conforme a la Disposición Adicional Segunda A) de la Ley 3/1967, de 8 de abril, sobre modificación de determinados artículos del Código penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la circunstancia de que tal auto sea eminentemente de naturaleza civil, en cuanto constituye título suficiente para entablar el procedimiento ejecutivo reglado en los artículo 1440 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil ante los órganos de esa jurisdicción, puede dar lugar, y de hecho lo dió en este supuesto, a que se reclamase ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo el error deslizado en tal título en la creencia de que era la que correspondia por ser del mismo orden jurisdiccional que el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Burgos ante el que se ventiló con resultado adverso el juicio ejecutivo fundado en dicho título, equivocación disculpable, por lo acabado de expresar, y que no puede dar lugar, de ninguna de las maneras, a entender promovida la reclamación que se postula fuera de plazo, cuando por esa doble vertiente de tratarse de un título de naturaleza civil creado por un juzgado de lo penal una vez terminado el proceso de este orden, no es dificil sufrir la equivocación a que se alude, por lo que ha de entenderse que la acción judicial puesta en juego en este caso para el reconocimiento del error que se denuncia se ha ejercitado en tiempo y forma hábil, lo que arrastra la desestimación de la primera de las cuestiones suscitadas por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

Y en cuanto al tema de fondo, que fuera de toda duda que en el auto ejecutivo dictado por el Juzgado de Distrito número 2 de Burgos se hizo constar, siendo incierto, que la compañía aseguradora del vehículo MI-....-W , causante del siniestro, el día de autos era MAPFRE, cuando en realidad dicho vehículo se encontraba en referida fecha (26 de septiembre de 1985) asegurada en la CIA IBERICA segun póliza NUM001 con periodo de validez del 14 de enero de 1985 al 14 de enero de 1986, es inconcuso que en él se cometió un error evidente, notorio e insalvable y no un simple error material de transcripción como por la Abogacía del Estado se sostiene, lo que obliga a declarar la existencia del mismo, como tambien postula el Ministerio Fiscal, y a estimar por tanto la solicitud deducida en este procedimiento por el demandante sin hacer expresa mención sobre las costas.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la demanda de reconocimiento de error judicial formulada por Jose Augusto , respecto del auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado de Distrito número 2 de Burgos contra la compañía aseguradora MAFRE, con cargo al seguro obligatorio, en el juicio de faltas nº 1662/85 seguido en dicho Juzgado, y en su virtud estimamos la existencia de dicho error sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas, en cuanto que la entidad contra la que debió dirigirse dicho auto era la Cia. "Ibérica" en virtud de póliza nº NUM001 .Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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