STS 995/2002, 13 de Enero de 2003

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2003:45
Número de Recurso2135/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución995/2002
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Juan Alberto y Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, apropiación indebida u un delito de obstrucción a la Justicia; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por la Procuradora Sra. Dª. Fatima Rosa Muñoz Rey

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga, instruyó procedimiento Abreviado con el número 1523/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha 21 de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "HECHOS PROBADOS.- Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 14 h. del día 6 de marzo de 1996 Juan Alberto y Jose Miguel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, acompañados de otro individuo a quien no se juzga en este acto, se personaron ante Luis Angel , mayor de edad y sin antecedentes penales, ofreciéndole, y éste aceptando por la cantidad de 20.000 ptas. el ciclomotor marca Piaggio, color negro, núm. de placa municipal SU ..... ST . propiedad de Pedro Miguel y valorado pericialmente en 130.000 ptas, que en ese momento detentaban, el cual pasó a desguazar el adquirente. El 12 de marzo siguiente, ya detenidos los acusados y hallándose en dependencias policiales, Juan Alberto y Jose Miguel dirigieron a Luis Angel las siguientes palabras: "Como nos denuncies te vamos a matar". El legítimo propietario de vehículo, del que recuperó sólo algunos elementos, ha procedido personalmente a su reconstrucción".

  2. - La Audiencia de Instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que ABSOLVIENDO a los acusados Juan Alberto y Jose Miguel del delito de Robo con fuerza en las cosas, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas a él correspondientes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a éstos mismos, como autores criminalmente responsables, sin concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un delito de apropiación indebida, ya definido, a la pena de MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 1000 Ptas, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas (art. 53 CP), y de un delito de obstrucción a la Justicia (art. 464.1) a la pena de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE DIEZ MESES CON CUOTA DIARIA DE 1000 ptas, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas (art. 53 CP), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condenas y al abono cada uno de dos terceras partes de las costas procesales causadas. y asimismo que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Angel , como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un delito de receptación, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de las condenas y al abono del total restando de las costas procesales causadas, y por vía de responsabilidad civil, a que indemnice a Pedro Miguel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos y desembolsos efectuados con ocasión de la reconstrucción del vehículo que le fue sustraído, todo ello repercutido, desde la fecha de interposición de la denuncia, de los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 921 LECivil.- Séale de abono para el cumplimiento de la expresada pena privativa de libertad, todo el tiempo que de ella hubieren estado privadas en razón a la presente causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Y reclámese del Sr. instructor la Pieza de Responsabilidad Civil debidamente cumplimentada conforme a derecho y conclusa.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por la representación de los acusados Juan Alberto y Jose Miguel , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Alberto , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Con base en el número 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse vulnerado un precepto de carácter constitucional. presunción de inocencia y principio acusatorio.- En efecto, se considera infringido por la Sala el art. 24 de la Constitución Española, al no haberse seguido el procedimiento con todas las garantías al infringirse el principio acusatorio.- MOTIVO SEGUNDO.- Con base en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado el art. 253 del Código Penal. Delito de apropiación indebida.- Baste observar y analizar los hechos probados de la Sentencia para constatar que no estamos ante una apropiación indebida, ya que ni se determina cómo se produjo la adquisición, ni tampoco quién o quienes se apropiaron.- MOTIVO TERCERO.- Con base en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 464 del Código Penal, delito contra la Administración de Justicia.- MOTIVO CUARTO.- Con base en el número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO UNICO.- Con base en lo dispuesto en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se limita la Sala a subsumir en la norma los hechos probados, pero estos no recogen las circunstancias, modos y formas en que realmente ocurrieron los hechos para poder comprender que estamos ante ese delito.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Miguel , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Con base en el número 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse vulnerado un precepto de carácter constitucional. presunción de inocencia y principio acusatorio.- En efecto, se considera infringido por la Sala el art. 24 de la Constitución Española, al no haberse seguido el procedimiento con todas las garantías al infringirse el principio acusatorio.- MOTIVO SEGUNDO.- Con base en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse vulnerado el art. 253 del Código Penal. Delito de apropiación indebida.- Baste observar y analizar los hechos probados de la Sentencia para constatar que no estamos ante una apropiación indebida, ya que ni se determina cómo se produjo la adquisición, ni tampoco quién o quienes se apropiaron.- MOTIVO TERCERO.- Con base en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 464 del Código Penal, delito contra la Administración de Justicia.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de mayo de 2002 dictándose sentencia con posterioridad por pérdida del rollo de Sala que ha sido hallado en fechas recientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Alberto

PRIMERO

El inicial motivo de casación tiene el siguiente enunciado: "Por infracción de ley con base en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse vulnerado un precepto constitucional. Presunción de inocencia y principio acusatorio".

Aunque, como vemos, en el enunciado se habla de presunción de inocencia, el desarrollo del motivo sólo hace referencia al principio acusatorio que se entiende conculcado porque el Ministerio Fiscal, como única parte acusadora, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas y, sin embargo, se condenó al acusado y ahora recurrente como autor de un delito de apropiación indebida.

Ello es cierto si se hubieran calificados los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida que tipifica el artículo 252 del Código Penal vigente, pués este delito y el de robo tienen características tan distintas (que ahora no es lugar para señalarlas) que les hacen delitos heterogéneos, de tal manera que si se acusa por uno y se condena por otro se falta al principio acusatorio en cuanto la desviación de la calificación jurídica puede producir auténtica indefensión al reo. Pero este no es el caso, pués la apropiación indebida de que aquí se trata es la tipificada en el artículo 253, de características totalmente distintas a las señaladas en el artículo anterior, ya que sólo requiere para su comisión el "apropiarse de cosa perdida o de dueño desconocido". Es decir, esta infracción delictiva es prácticamente equiparable a lo que, después de la reforma de 25 de junio de 1.983, se llamó en el Código de 1.973 "hurto de hallazgo" (art. 514.2), lo que supone que esa modalidad de la apropiación indebida del artículo 253 del vigente texto, tiene propiedades homogéneas con el hurto, delito menos grave que el robo por el que fué acusado el ahora recurrente. No se puede hablar, por ello, de falta de respeto al principio acusatorio.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal que tipifica una de las modalidades de la apropiación indebida.

Es cierto que, como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, la narración fáctica de la sentencia no es lo suficientemente expresiva en lo referente a la forma en que los acusados adquirieron la posesión del vehículo, pués la frase "que en esos momentos detentaban" no refleja con claridad los elementos que caracterizan el tipo aplicado. Sin embargo, tal defecto u omisión se suple en el Fundamento de Derecho Segundo que completa el "factum" cuando se dice que "no existe duda acerca de que los precitados acusados tomaron allí donde lo hallaron "el vehículo en cuestión.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Con sede también en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la indebida aplicación del artículo 464 del Código Penal que tipifica un delito contra la Administración de Justicia.

En el motivo, de brevísimo desarrollo, se alega que no puede entenderse cometido ese delito si se tiene en cuenta que el sujeto pasivo de la acción (el amenazado) no tenía en el momento de cometerse los hechos ninguna de las cualidades que se establecen en el mencionado artículo 464.

Esta alegación, sin embargo, no puede prosperar porque cuando los acusados pronunciaron la frase "como nos denuncies te vamos a matar" se hallaban, tanto ellos como el amenazado, en las dependencias policiales en calidad de detenidos y esperando a ser interrogados, lo que supone que dicho amenazado era el principal testigo de cargo. Por ello, una interpretación lógica del precepto (que no analógica ni extensiva) será aquella que entienda que el delito se consuma en el momento en que se pronuncian las palabras amenazantes con la intención de interferir en el resultado del proceso aunque a la postre tal interferencia no se produzca de hecho por no citarse como testigo el sujeto pasivo, circunstancia ésta que, además, aquí no se produjo al comparecer al juicio oral esa persona en su doble cualidad de testigo y coimputado.

Por otra parte, en la sentencia se señala que fueron los dos acusados, ahora recurrentes, los que pronunciaron la frase en cuestión, por lo que ambos deben ser considerados como autores del hecho.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Amén de que este motivo carece de verdadero desarrollo, se citan como documentos que sirven de base al pretendido error una serie de ellos que carecen de esa naturaleza documental a estos efectos casacionales, como son una comparecencia-denuncia ante la Comisaría, una diligencia de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, la declaración de varios testigos ante el Juzgado de Instrucción, escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, auto de apertura del juicio oral y acta del plenario. Es obvio, como decimos, que la prueba testifical es diferente de la testifical y el resto de los escritos que se señalan sólo pueden tener la consideración de actos jurídicos documentados en cuanto se hallan unidos al proceso, pero no de documentos.

Se rechaza el motivo.

QUINTO

El último se interpone por quebrantamiento de forma en base a lo dispuesto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo sólo se compone del enunciado, careciendo de desarrollo, por lo que debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción por carecer del mínimo fundamento y ello con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la citada Ley procesal.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Jose Miguel

UNICO.- El recurso, suscrito por el mismo Abogado y Procurador que el anterior, consta de tres motivos que coinciden exactamente en su articulación y argumentos con los tres primeros del otro recurrente, por lo que nos remitimos a lo ya razonado para desestimar este recurso.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la representación de los acusados Juan Alberto y Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 21 de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de robo con fuerza, receptación y contra la Administración de Justicia.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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