STS, 14 de Diciembre de 1992

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1992:13641
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.896. - Sentencia de 14 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza. Uso de llave falsa.

NORMAS APLICADAS: Artículo 504.4° del Código Penal.

DOCTRINA: Esa descripción del hecho tipifica la figura del robo en las cosas, en la modalidad de

fuerza prevista en el número 4 del artículo 504, que fue aplicado, pues evidentemente la caja de

caudales, donde se custodiaba lo sustraído, fue abierta con una llave que se obtuvo de un modo

ilegítimo, sustrayéndola a su vez del lugar donde la guardaba su propietario, en la mesa de su

despacho, con el ánimo indudable de excluir a terceros del acceso a la misma.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra doña María Rodríguez Puyol.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huelva incoó procedimiento abreviado con el núm. 34/1989, contra Cosme y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 21 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado. "Hechos probados: Hacia las quince treinta horas del domingo 11 de septiembre de 1988 encontrándose en servicio de vigilancia en el Ayuntamiento de Trigueros el policía local de dicha Corporación Cosme , prevaliéndose de tales circunstancias entró a través de la Casa de Socorro contigua en las dependencias municipales, cuyas puertas encontró abiertas, hasta acceder a la Secretaría en la que tras de hacerse con la lleve que guardaba habitualmente en su mesa de despacho el depositario don Jose Antonio abrió la caja fuerte oculta en la pared bajo un cuadro apoderándose de dos cajas metálicas auxiliares que encontró en su interior, de las que fuera del lugar extrajo varios documentos que no han sido recuperados y 126.161 ptas en metálico. Tales hechos fueron denunciados por el citado depositario a la Guardia Civil el día siguiente lunes 12 al reintegrarse a su despacho, abrir la caja y advertir la desaparición de los documentos y el dinero, parte del cual 113.000 ptas., encontró el jueves 15 encima del sillón de su mesa al incorporarse a su trabajo, restituido por el propio procesado antes de iniciarse el mismo día por el Juzgado de Trigueros las diligencias judiciales. Hechos confesados sustancialmente por el acusado en el acto del juicio oral."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: Condenar al acusado Cosme , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, de valor superior a 30.000 ptas., y un edificio público con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza y la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone al Ayuntamiento de Trigueros la cantidad de 20.000 ptas., y al pago de las costas procesales.

Declaramos la solvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el instructor.

Haciendo uso de las facultades que le confiere el art. 2º del Código Penal en su segundo párrafo el Tribunal tomando en consideración el comportamiento del condenado a raíz de la comisión de los hechos, su espontáneo arrepentimiento que le impulsó a sustituir la cantidad sustraída, así como su voluntaria colaboración con la Guardia Civil para el esclarecimiento de los mismos, no menos que el escaso daño producido por el delito, acuerda sin perjuicio de ejecutar esta resolución y entendiendo notablemente excesiva la pena impuesta elevar atenta comunicación al Gobierno exponiéndole la conveniencia de atenuarla por medio del oportuno indulto."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Cosme , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Doña María Rodríguez Puyol, Procuradora de los Tribunales, y en representación del acusado Cosme , basó su recurso en los siguientes motivos de casación: 1º Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación por aplicación indebida de los arts. 500 y 504 del Código Penal y no aplicación del art. 514 del mismo Código. 2º Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incidido la Sala en error de hecho en la apreciación de la prueba. 3º Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º en relación con el 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del principio de presunción de inocencia contenido en el art. 24.2º párrafo 1º, in fine, de la Constitución Española .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión de los tres motivos y la subsidiaria impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que el primer motivo del recurso formalizado al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la aplicación indebida de los arts. 500 y 504 y la falta de aplicación del 514 del Código Penal , por entender que en ningún pasaje del relato de hechos probados se deja constancia de que la sustracción se realizara con violación o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, razonamiento que olvida que tal hecho probado describe la mecánica del apoderamiento por el que se condena diciendo que el recurrente, prevaliéndose de la circunstancia de estar en servicio de vigilancia en el Ayuntamiento de Trigueros, penetró hasta el despacho de la Secretaria y, "tras hacerse con la llave que guardaba habitualmente en su mesa de despacho el depositario... abrió la caja fuerte oculta en la pared bajo su cuadro apoderándose de dos cajas auxiliares que encontró en su interior de las que fuera del lugar extrajo 126.161 ptas, en metálico, extracción que en el primer fundamento de Derecho de la sentencia precisa, con valor fáctico que se hizo" "forzando fuera del lugar las cajas auxiliares que contenía el mismo".

Esa descripción del hecho tipifica la figura del robo en las cosas, en la modalidad de fuerza prevista en el núm. 4º del art. 504, que fue el aplicado, pues evidentemente la caja de caudales, donde se custodiaba lo sustraído, fue abierta con una llave que se obtuvo de un modo ilegítimo, sustrayéndola a su vez del lugar donde la guardaba su propietario, en la mesa de su despacho, con el ánimo indudable de excluir a terceros del acceso a la misma. Y como ya señaló la Sentencia de 27 de mayo de 1985 y las en ella citadas, debe entenderse como "propietario" a todo tenedor legítimo de la llave y como sustracción toda obtención de la llave tomándola del lugar donde habitualmente la guarda o esconde su normal usuario, seatal lugar encontrado tras una previa búsqueda, sea conocido previamente del sustractor por circunstancias de vigilancia previa o de aprovechamiento de una situación de confianza. Lo esencial es la burla del mecanismo que el propietario o titular de las cosas ha opuesto para que no pueda acceder a ellas más que él mismo y no un tercero.

A mayor abundamiento las cajas auxiliares fueron forzadas en el exterior, lo que daría lugar a la fuerza típica del núm. 3º del art. 504, por la que acusaba el Ministerio Fiscal, y aunque sea indiferente que los objetos sustraídos utilizando una llave falsa sean o no posteriormente forzados en el exterior, de darse tal fuerza el delito de robo quedaría ratificado por su concurrencia con la primeramente empleada.

Razones por las que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo se formaliza al amparo del núm. 2º del art. 849 denunciando un pretendido error de hecho del juzgador, que no deduce de alguna base documental - presupuesto que es la esencia de esta forma de recurrir - sino en declaraciones testificales, por lo que tal motivo carece de los presupuestos procesales para su planteamiento, incurriendo en las causas de inadmisión 4º y 6º del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en este momento procesal debe dar lugar a su desestimación, ello sin perjuicio de lo que luego se dirá.

Tercero

En cuanto al motivo tercero del recurso reproduce por la vía de la invocación de la presunción de inocencia, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 24.2º de la Constitución Española , la argumentación del motivo anterior, considerando que en las pruebas practicadas no consta en forma alguna que el recurrente utilizara violencia en las personas o fuerza en las cosas.

Aunque esta causa de recurrir no se alegó en la preparación del recurso, por cuya razón el Ministerio Fiscal solicitó su inadmisión al vulnerar el "principio de unidad de alegaciones", dada la naturaleza constitucional del derecho que se dice vulnerado merece ser examinado en este momento procesal de la decisión de fondo. Examen que, sin embargo, no puede conducir a su estimación, pues, contra lo que afirma en su recurso el procesado, sí dispuso el Tribunal a quo de elementos para llegar a las conclusiones que sienta como probadas, en uso de su función y responsabilidad de apreciar la prueba en conciencia, como dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En efecto, el testigo Jose Antonio declaró en el acto del juicio oral que las cajas "debían estar cerradas cuando las guardó", así como que la llave de la caja fuerte la guarda en un cajón de su mesa del despacho, "cuyo cajón cierra con la llave pertinente que él mismo guarda", con lo que en definitiva viene a confirmar y ratificar sus anteriores declaraciones en tal sentido, lo que unido a lo inverosímil de la versión dada por el procesado y al reconocimiento hecho por él mismo de que cerró la caja fuerte, que dijo encontró abierta, volviendo a meter la llave en el cajón a través de una rendija, permite formar una reproducción lógica de lo ocurrido en los términos que la Sala consideró probados.

También por este motivo debe ser por ello, desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos desestimado el recurso de casación interpuesto por Cosme , contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de 21 de mayo de 1990 . Condenamos al recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido en su día.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia de Huelva, con devolución de las actuaciones elevadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Enrique Ruiz Vadillo. - Enrique Bacigalupo Zapater. - Cándido Conde Pumpido Ferreiro. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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