STS 885, 20 de Octubre de 1992
Ponente | D. FRANCISCO MORALES MORALES |
Número de Recurso | 3351/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 885 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 20 de Octubre de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña,
como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Verin, sobre entrega
legado de cosa específica; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina
Montes Agustí y defendido por la Letrada Dª María Luz Ruiz Villanueva;
siendo parte recurrida DON Benedicto, DON Daniel,
DON Miguel, DOÑA Cristina, DOÑA Carmela, DOÑA Gabriela, DON Oscar, DOÑA Begoña,
DON Raúl, DON Lázaro, DOÑA Constanza, DOÑA Carlay DOÑA Ángela, representados
por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y asistidos por el Letrado
Don José Domínguez Noya.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador D. Antonio Álvarez Blanco en nombre y
representación de Don Ángel, formuló ante el Juzgado de
Primera Instancia de Verín, demanda de juicio declarativo ordinario de
menor cuantía contra D. Benedicto, D. Plácidoy D. Daniel,
Dª Cristina, Dª Carmelay sus
hijos, Lázaro, Raúl, Felix, Gabriela, Begoñay Oscar
, Dª Carla, Dª Ángelay Constanza, sobre declaración de entrega de legado de cosa específica, alegó
los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó
suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare el derecho
del actor a que se le haga entrega de legado de cosa específica dispuesto,
con imposición de costas a la parte demandada en caso de continuidad
temeraria a la oposión. Igualmente, y mediante otrosí se pedía la
intervención judicial de la administración de los bienes que son objeto de
la presente litis, en concreto, el actual establecimiento industrial
conocido con el nombre de Hotel, Restaurante y Cafetería "DIRECCION000", mandando
al efecto formar pieza separada con citación de las partes.
Admitida la demanda y emplazados los demandados, el
demandado D. Luis Carloshabía fallecido, por lo que el actor instó
para dar traslado de la demanda a la viuda de aquél y sus cuatro hijos. La
Procuradora Dª Nieves Rua Pazos, en representación de D. Benedicto, contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho
que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se
desestimen integramente lo pedido por el actor en su demanda, sin que pueda
haber lugar a ningún otro pronunciamiento al no contener el suplico de la
demanda pedimentos subsidiarios o alternativos, apreciando sucesivamente y
subsidiariamente las excepciones alegadas como fundamentos de derecho, por
el orden correlativo de su numeración, con imposición de costas en todo
caso al actor, incluso por inadecuación del procedimiento. Con
posterioridad, la Procuradora anterior fue sustituida por Dª Mercedes Lema,
por haber renunciado aquella, en representación del demandado mencionado
Sr. Miguely de los demás demandados D. Benedicto, D. Daniel, Dª Cristina, Dª Carmelay
sus hijos Lázaro, Raúl, Felix, Gabriela, Begoñay
Oscar, Dª Carla, Ángelay Constanza, alegando los antecedentes y fundamentos de derecho que constan en
autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se
desestime íntegramente lo pedido por el actor en su demanda, sin que pueda
haber lugar a ningún otro pronunciamiento al no contener el suplico de la
demanda pedimentos subsidiarios o alternativos apreciando sucesiva y
subsidiariamente las excepciones alegadas como fundamentos de derecho, por
el orden correlativo de su numeración, con imposición de costas al actor.
Siendo declarados en rebeldía procesal los demandados Dª Francisca, D. Jesús Ángel, D. Fermín, D. Ángel Jesúsy D. Jonal
no haberse personado en autos.
Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en
el día y hora señalados con los resultados que obran en autos. Recibido el
pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada
pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos
las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su
orden, para conclusiones.
El Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 26
de Enero de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción
propuesta por los demandados de inadecuación del procedimiento, debo
absolverlos y los absuelvo de la demanda formulada contra ellos por el
Procurador, Sr. Alvarez Blanco, en nombre y representación de D. Ángel, sin entrar en el fondo del asunto litigioso y con imposición
al actor de las costas del procedimiento."
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 9
de Octubre de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente:
"Que rechazando la excepción de inadecuación de procedimiento y
desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del
actor Don Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia de Verín, en el presente juicio de menor cuantía nº
44/86, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y con desestimación de
la demanda interpuesta por el referido Don Ángel, debemos
absolver y absolvemos libremente de la misma a los demandados Don Miguel, Don Daniely Don Benedicto, Doña Cristina, Doña Carla, Doña Ángelay Doña Constanza, Doña Carmela, Don Raúl, Don Lázaro, Don
Oscar, Don Felix, Doña Begoñay Doña Gabriela, y a los también demandados rebeldes, Doña Francisca, Don Jesús Ángel, Don Fermín, Don Ángel Jesúsy don Jon, todo ello con imposición al referido actor y apelante de las
costas causadas en ambas instancias.
La Procuradora Dª Rosina Montes Agusti en representación
de D. Ángel, interpuso recurso de casación con apoyo en
cuatro motivos, el primero de los cuales le fue inadmitido por esta Sala.
Por inaplicación del art. 1058 del C.c. Se invoca el motivo al
amparo del ordinal 5º del art. 1692 de la L.E.C. TERCERO.- Violación del
art. 987 del C.c. Se invoca al amparo del art. 1692, ordinal 5º de la
L.E.C. CUARTO.- Inaplicación de los arts. 821 y 828 del C.c. Se invoca al
amparo del art. 1692, ordinal 5º de la L.E.C.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de
instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 1 de Octubre
de 1992.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Para la adecuada comprensión y subsiguiente resolución de
la cuestión litigiosa a que se refiere este recurso, y sin perjuicio de
otras ampliaciones que más adelante sea necesario hacer, se estima
imprescindible dejar consignados, desde ahora, los siguientes presupuestos
fácticos: 1º El día 31 de Diciembre de 1947, ante el Notario de Verín D.
Gustavo Fernández Arias (bajo los números 498 y 499 de su protocolo,
respectivamente) los cónyuges D. Luis Antonioy Dª Palomaotorgaron sendos testamentos abiertos, de los que, para el objeto
litigioso que aquí nos va a ocupar, deben transcribirse las siguientes
cláusulas (cuyos números y contenido son idénticos en ambos testamentos,
salvo las lógicas referencias que cada testador hace a su cónyuge):
"....SEGUNDA: Lega a su esposa Dª Paloma(a su esposo D. Luis Antonio, se dice
en el otro testamento) el usufructo vitalicio de todo su caudal,
relevándole de las obligaciones de hacer inventario y de constituir
fianza.- TERCERA: Lega a sus tres hijos Ángel, Plácidoy Daniella mitad
indivisa de los bienes siguientes: La casa en que está instalado el Hotel,
sita en la calle DIRECCION001, y los establecimientos industriales
destinados a café, hotel y mueblería, conocidos, respectivamente, con los
nombres comerciales de Bar DIRECCION000, Hotel DIRECCION000y Muebles DIRECCION000,
incluyendo también la mitad indivisa de todos los enseres, mobiliario y
mercaderías que existan en dichos establecimientos con destino a la
explotación de los mismos. Es voluntad del testador (de la testadora, se
dice en el otro testamento) que cada uno de los legatarios tenga igual
participación en la casa del hotel y en cada una de aquellas industrias, a
cuyo efecto, la mitad indivisa de la casa y de cada uno de los
establecimientos industriales habrá de adjudicarse a los tres proindiviso y
por terceras partes. Se exceptúa el caso de que los tres legatarios, de
común acuerdo, convengan otra forma de adjudicación. Este legado se
entenderá hecho únicamente en cuanto a la nuda propiedad de los bienes
legados, si su esposa Dª Paloma(si su esposo D. Luis Antonio, se dice en el
otro testamento) sobreviviese al testador (a la testadora, en el
otro).......
Instituye únicos y universales herederos, por iguales
partes, en el remanente de todos sus bienes a sus siete hijos Ángel,
Plácido, Daniel, Gaspar, Luis Carlos, Benedictoy Sebastián, en nuda
propiedad, si le sobrevive su esposa (su esposo, se dice en el otro) y en
caso de premoriencia de ésta (de éste en el otro), en pleno dominio.-
Sustituye a los legatarios Ángel, Plácidoy Daniely a todos los
herederos por sus respectivos descendientes legítimos.- NOVENA: Nombra
contadores-partidores, con carácter solidario, a D. Gregorio,
Abogado y vecino de Feces de Abajo, y a D. Víctor,
Perito Agrícola, vecino de esta villa, facultándoles para que puedan
realizar todas las operaciones particionales de su herencia, incluso para
la entrega de los legados que deja dispuestos. Les prorroga el plazo legal
por dos años más, prórroga que se entenderá ampliada, en caso de
supervivencia de su esposa (de su esposo, se dice en el otro testamento)
hasta que transcurran dos años contados a partir del fallecimiento de
aquélla (de aquél, en el otro)". 2º El día 23 de Abril de 1960 murió D.
Luis Antoniobajo el testamento abierto anteriormente dicho (de
fecha 31 de Diciembre de 1947), sin que, a raíz de su fallecimiento, se
liquidara su sociedad de gananciales, ni se practicara operación
particional alguna de su herencia.-3º El día 4 de Septiembre de 1972 murió
Dª Palomabajo el testamento abierto anteriormente
dicho.-4º El día 31 de Diciembre de 1972 los siete hermanos D. Luis Carlos, D.
Plácido, D. Daniel, D. Gaspar, D. Luis Carlos, D. Benedictoy D. Sebastián(aunque siendo nominados cinco de ellos con los apelativos o
seudónimos con que, en el ámbito familiar y amical, son conocidos y que
luego expresaremos) suscribieron un documento privado, cuyo contenido, dada
su relevante trascendencia, consideramos necesario transcribir
literalmente, pero que, por no hacer desmesurada la extensión de este
Fundamento jurídico, su imprescindible transcripción se hará más adelante,
bastando, por ahora, con constatar aquí su existencia (por ser éste el
lugar que le corresponde en el "iter" cronológico del acontecer de los
hechos) y con dejar anunciada ya la que consideramos angular relevancia del
mismo.- 5º En 9 de Abril de 1975 y 23 de Octubre de 1981 fallecieron,
respectivamente, los hermanos D. Gaspary D. Sebastián.- 6º
Con fecha 3 de Marzo de 1985 y ante el Juzgado de Distrito de Verín, D.
Benedictodemandó de conciliación a sus hermanos D. Ángel, D.
Plácido, D. Daniely D. Luis Carlospara que RECONOZCAN: "Que por fallecimiento
de nuestros padres, somos dueños, en unión de los herederos de Gaspary de
Sebastián, y en la proporción de séptimas partes iguales, de los
siguientes bienes: a) Edificio sito en la Avda. DIRECCION001, núm. NUM000,
con todas sus pertenencias, y en el que está instalada la industria de
Hotel-Restaurante-Bar DIRECCION000, y que linda.... b) Finca sita en la Avda. DIRECCION002, al número NUM001que linda...... c) Finca adquirida por compra, ya
fallecido nuestro padre, aún cuando figure a nombre de Ángel, sita en la
Avda. DIRECCION002que linda.... d) Que desde el 1 de Enero de 1973,
Ángel, Plácidoy Danielpercibieron para atender a sus necesidades y que
se contabilizaron al final de cada año, la cantidad, cada uno, de
quinientas mil pesetas, anuales, como Directores y Administradores de los
negocios Hotel-Restaurante-Bar DIRECCION000, cantidad que a Ángelse elevó, en
el año 1980, a seiscientas mil pesetas, y desde Enero de 1983 a ochocientas
cuarenta mil pesetas anuales y en Navidades de 1983 recibió a cuenta
quinientas mil pesetas. e) Que Ángel, por su propia y personal decisión,
cesó en la gestión de los negocios Hotel-Restaurante-Bar DIRECCION000, en el mes
de Agosto de 1984, concretamente el día 20 en que cubrió la última hoja de
contabilidad. Reconocido todo lo que antecede SE AVENGAN:
A que,
dada la indivisibilidad de los inmuebles, se adjudiquen a alguno, o algunos
de los hermanos, con la obligación en este o éstos, de abonar a los demás,
a cada uno de los que no se les adjudique, la séptima parte de su valor;
valor que se determinará por el valor en venta de los inmuebles, único
valor real, ya que las cosas, desprovistas del valor afectivo, valen lo que
por ellas den.- SEGUNDO. Si no hubiere acuerdo en la adjudicación, o a
nadie interesase, se proceda a la venta en pública subasta, con admisión de
licitadores extraños, de los citados inmuebles, y el precio así obtenido se
reparta en siete partes iguales, una para cada parte.- TERCERO. Que en la
rendición de cuentas que oportunamente se formalice, Ángel, Plácidoy
Danieldeberán tomar de menos, tanto como hubieren recibido de más". El
día 20 de Marzo de 1985, en el Juzgado de distrito de Verín se celebró el
correspondiente acto de conciliación, al que no asistió D. Ángel,
haciéndolo sólo D. Plácido, D. Daniely D. Luis Carlos, los cuales
manifestaron: "Que están completamente de acuerdo en las pretensiones de la
papeleta de demanda". 7º Mediante sendas actas notariales de fechas 20 y 21
de Marzo de 1986, D. Ángelrequirió, respectivamente, a los
Contadores-partidores D. Gregorioy D. Víctor
para que manifestaran lo que tuvieran a bien sobre la aceptación de dicho
cargo, sin que los requeridos lo aceptaran.
En Junio de 1986, D. Ángelpromovió
contra sus hermanos D. Plácido, D. Daniel, D. Benedictoy D. Luis Carlos(luego
fallecido éste y ampliada la demanda a sus herederos) y contra los
herederos (viudas e hijos) de sus también fallecidos hermanos D. Gaspary
D. Sebastián, el proceso de que este recurso dimana en el que alegando,
en esencia, que el legado hecho por sus padres en la cláusula tercera
(anteriormente transcrita) de sus respectivos testamentos le pertenece a él
en su totalidad, a virtud del derecho de acrecer por la renuncia, dice, que
sus hermanos D. Plácidoy D. Danielhabían hecho en el acto de conciliación
(también transcrito anteriormente) a sus respectivas participaciones en
dicho legado, postuló que se dicte sentencia declarando su derecho "a que
se le haga entrega del legado específico dispuesto"; por su parte, los
demandados personados (que lo fueron todos menos los herederos del
fallecido D. Luis Carlos), además de aducir la excepción de inadecuación del
procedimiento (por entender que el adecuado era el de mayor cuantía y no el
promovido de menor cuantía), se opusieron a la pretensión de fondo,
aduciendo la renuncia al legado por parte del demandante D. Ángela
virtud del documento privado de 31 de Diciembre de 1972 (ya citado
anteriormente y que luego transcribiremos); la nulidad del legado por serlo
de cosa ajena ignorándolo los testadores; ineficacia del legado por
transformación de la cosa legada por los testadores e inoficiosidad del
legado. El Juez de Primera Instancia, estimando la excepción de
inadecuación del procedimiento, dictó una sentencia absolutoria en la
instancia y se abstuvo de entrar a conocer del fondo de la cuestión
litigiosa. En el correspondiente recurso de apelación,interpuesto por el
demandante, recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de La Coruña por la que, revocando la de primer grado y
entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, desestimó la demanda
y absolvió libremente de la misma a los demandados. Contra la referida
sentencia de la Audiencia, el demandante D. Ángelha
interpuesto el presente recurso de casación a través de cuatro motivos, el
primero de los cuales fue inadmitido por esta Sala, en su momento.
La sentencia aquí recurrida basa, esencialmente, su
pronunciamiento desestimatorio de la demanda en que, de conformidad con la
doctrina que cita de esta Sala (Sentencias de 24-11-1900; 11-12-1913; 6-
11-1934; 3-6-1947 y 25-5-1971) y de la Dirección General de los Registros y
del Notariado (Resoluciones de 27-2-1982 y 20-9-1988), "no es posible la
entrega de los legados sin que proceda la liquidación y partición de la
herencia con expresión de las operaciones particionales de las que resulte
cuál es el haber y lote de bienes correspondientes a la herencia forzosa,
porque solamente de este modo puede saberse si dichos legados se encuentran
dentro de la cuota de que puede disponer el testador, y no se perjudica,
por tanto, la legítima de los herederos forzosos, a no ser que los
expresados herederos concurran a la entrega o manifiesten su conformidad
con que ésta se efectúe sin cumplir dicha formalidad, supuesto que aquí no
se da", con base en lo cual concluye lo siguiente: "la pretensión de
demanda no puede prosperar, sobre todo teniendo en cuenta que en la misma
se afirma que sólo existe otra finca en la herencia, cuyo valor se
desconoce en relación con el legado que se reclama, y porque en el
fundamento de derecho VI de la expresada demanda se reconoce que es
necesario hacer previo inventario y avalúo de los bienes de los causantes
y, pese a ello, tales operaciones ni se han solicitado ni, por tanto,
practicado. Las referidas afirmaciones -y doctrina expuesta- son por sí
solas suficientes para rechazar la entrega del legado que se pretende, sin
necesidad de examinar otras cuestiones como la relativa al derecho de
acrecer -de todo el legado- en favor del actor" (Fundamento de Derecho
cuarto de la sentencia recurrida). A continuación de la transcrita
argumentación, que parece contener la verdadera "ratio decidendi" del
fallo, el Fundamento jurídico quinto de la citada sentencia dice: "A
idéntica conclusión se habría de llegar desde el punto de vista de la tesis
que se sustenta por los demandados, respecto a la extinción de la
comunidad hereditaria y su transformación en una comunidad ordinaria, de
naturaleza convencional, en virtud de lo pactado por todos los herederos -
hijos de los causantes- en el documento privado de 31/12/1.972. Un somero
análisis de dicho documento evidencia que el mismo no sólo comprende la
herencia de ambos causantes, sino los bienes que han sido objeto de legado
-inmueble y establecimientos industriales-, por lo que tal circunstancia
comporta un hecho obstativo a su entrega, dado que dicho legado había
perdido su sustantividad -como tal legado- al quedar refundido por voluntad
de todos los legatarios en los bienes que integran la comunidad proindiviso
(Artículos 392 y siguientes del Código Civil). En consecuencia, en tanto,
no se dilucide la validez, eficacia y alcance de dicho documento es claro
que no puede accederse a la entrega que ahora se pretende, y ello sin
necesidad de examinar si se ha producido -también- una posible ineficacia
del repetido legado por transformación de la cosa legada, en virtud de lo
dispuesto en el Art. 869-1º del Código Civil". Esta Sala de casación se
encuentra ante el ineludible, aunque poco grato, deber de poner de
manifiesto la perplejidad que produce la expresada motivación jurídica de
la sentencia recurrida, y ello por las consideraciones siguientes: a) En su
Fundamento jurídico cuarto (contenedor, como antes se ha dicho y según se
desprende de su redacción, de la verdadera "ratio decidendi" de su fallo)
parece que está admitiendo la subsistencia actual del legado litigioso
(aunque sin entrar a examinar el derecho de acrecer invocado por el actor)
y sólo supedita la efectividad del mismo a que previamente a su entrega se
practiquen las pertinentes operaciones particionales de la herencia para
que quede salvaguardada la intangibilidad de las legítimas, mientras que,
por el contrario, en la primera parte del Fundamento jurídico quinto parece
que sostiene que, como consecuencia de lo pactado entre los siete hermanos
en el documento privado de fecha 31 de Diciembre de 1972, el referido
legado ha dejado de existir (al afirmar que el mismo "había perdido su
sustantividad -como tal legado- al quedar refundido por voluntad de todos
los legatarios en los bienes que integran la comunidad proindiviso"),
cuando si ello es así, ésta tendría que haber sido la verdadera y única
razón determinante de la desestimación de la demanda y no la argumentación
principal contenida en el Fundamento cuarto, pues ésta presupone la
subsistencia o pervivencia del legado. b) Por un lado, en la primera parte
del Fundamento jurídico quinto, parece que está interpretando (aunque con
"un somero análisis") el referido documento privado y obteniendo del mismo
la conclusión ya dicha, mientras que en la segunda parte de ese mismo
Fundamento jurídico parece estar relegando para otro proceso posterior la
dilucidación de "la validez, eficacia y alcance de dicho documento". c)
Resultan difícilmente captables las razones que el Tribunal de apelación
haya podido tener para hacer esa última afirmación ("en tanto no se
dilucide la validez, eficacia y alcance de dicho documento"), cuando tenía
el deber inexcusable de hacerlo dentro de este proceso, al ser el expresado
documento el pilar básico en que los demandados han apoyado su oposición a
la pretensión del actor. No obstante todo ello, la dirección letrada del
recurrente, con una muy encomiable sensibilidad jurídica, atendiendo
solamente a la primera parte del Fundamento jurídico quinto de la sentencia
recurrida (que ya hemos transcrito literalmente en su totalidad) y teniendo
por no hecha la sorprendente afirmación contenida en la segunda parte del
mismo, ha captado que la verdadera piedra angular de la cuestión litigiosa
la constituye el repetido documento privado de 31 de Diciembre de 1972, al
articular su motivo segundo (que es el primero de los admitidos), el cual
permite que esta Sala, dentro de los estrictos cauces casacionales, pueda
examinar y valorar dicho documento, que a continuación será transcrito.
Aparece probado en el proceso, y nadie lo cuestiona, que
salvo Ángely Gaspar, los cinco restantes hermanos Luis CarlosDanielPlácidoBenedictoSebastiánson (o
eran) conocidos en su ambiente familiar y social por los siguientes
seudónimos: Plácidopor "Rata"; Danielpor "Bola"; Luis Carlospor "Chapas";
Benedictopor "Nota" y Sebastiánpor "Gamba". Hecha la necesaria aclaración
anterior, se estima imprescindible (como antes ya se ha anunciado)
transcribir literalmente el documento privado que los siete hermanos ÁngelLuis CarlosGasparDanielPlácidoSebastiánBenedictopactaron y suscribieron el día 31 de Diciembre de 1972 (o sea,
cuatro meses después del fallecimiento de su madre; como ya se tiene dicho,
el padre falleció en 1960), cuyo documento es del siguiente tenor literal:
"REUNIDOS EN VERIN, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos setenta
y dos, los hermanos Gaspar, Ángel, Rata, Chapas, Bola, Notay Gamba, en
expresión de libérrima voluntad y conformes de toda conformidad.-
CONVIENEN.- PRIMERO. Mantener en estado de proindivisión la totalidad de la
herencia recibida de sus padres, por período de DIEZ AÑOS, sucesivamente
prorrogable.- SEGUNDO. La explotación, dirección y administración de los
negocios HOTEL-CAFE y de los demás bienes de la herencia corresponderá a
los hermanos Ángel, Ratay Bola, y todo cuanto ellos hicieren en uso de
esas facultades de administración será obligatorio para todos los hermanos,
quienes, con la firma de este convenio, así lo admiten sin reservas; pero
para vender y comprar, salvando la gestión de los negocios, necesitarán el
acuerdo unánime de todos los hermanos.- TERCERO. Las ganancias que
anualmente se obtengan de la explotación de los negocios, serán repartidas
de la siguiente forma: la mitad a repartir en siete partes iguales para los
hermanos Ángel, Ratay Bola; y la otra mitad en siete partes iguales
para cada uno de los siete hermanos.- CUARTO. Para atender a sus
necesidades, que se contabilizará a final de cada año, Ángelpodrá
retirar mensualmente la cantidad de diez y seis mil quinientas pesetas, y
Ratay Bola, doce mil quinientas pesetas cada uno, garantizándose un
sueldo anual a Ángelde doscientas mil pesetas, y ciento cincuenta mil
pesetas a Ratay a Bola, aun cuando la mitad de las ganancias no llegara
a esa suma de quinientas mil pesetas, en cuyo caso el exceso de las
quinientas mil pesetas será repartido en siete partes iguales para cada uno
de los siete hermanos; y si las ganancias no llegaran a quinientas mil
pesetas anuales Ángel, Ratay Bolacobrarán sus sueldos garantizados
con los productos de los capitales puestos a rendimiento, en lo que
faltare, garantía que no alcanzará a los que retiren sus ganancias
anuales.- QUINTO. En el improbable supuesto de que alguno de los hermanos
quisiera abandonar la comunidad antes del plazo de los diez años, podrá
hacerlo y la séptima parte del valor, en venta, de los negocios y demás
bienes, lo recibirá en un período de cinco años, sin devengar intereses las
cantidades aplazadas. SEXTO.- Las cuentas bancarias figurarán a nombre de
Ángel, Ratay Bola, y los talones y cheques contra las mismas serán
firmados, indistintamente, por dos de ellos.- SEPTIMO. Ángelqueda
saldado de sus cuentas, compensándole sus deudas con la parte de las
ganancias que le corresponden en los ahorros habidos -CUATRO MILLONES Y
MEDIO DE PESETAS- hasta la fecha, cantidad que en dinero recibe en el día
de hoy.- OCTAVO.Los gastos del Colegio de Chano, hasta que cumpla los
veintiún años de edad, por expresa voluntad y deseo de nuestros padres,
será a cargo de la comunidad, que se computarán en gastos generales.- ASI
LO CONVIENEN Y FIRMAN".
A través del motivo segundo (que es el primero de los
admitidos, como ya se ha dicho), con sede procesal en el ordinal quinto del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y diciendo, en su
encabezamiento, denunciar infracción, por inaplicación, del artículo 1058
del Código Civil, aunque invocando también, en el desarrollo del mismo, los
artículos 1281, 1282 y 1289 de dicho Cuerpo legal, el recurrente viene, en
esencia, a plantear dos cuestiones distintas, aunque parece relacionarlas
entre sí, al sostener, por un lado, que mediante el documento privado de
fecha 31 de Diciembre de 1972 (que ha sido transcrito literalmente en el
Fundamento jurídico anterior de esta resolución) los siete hermanos ÁngelLuis CarlosGasparDanielPlácidoSebastiánBenedictono realizaron la partición de las herencias de sus padres y, por
otro lado, que aunque así hubiera sido, dicha partición sería radicalmente
nula por haber sido hecha la misma sin la intervención de los contadores-
partidores nombrados por los testadores (padres de los hermanos litigantes)
y con infracción, por tanto, dice el recurrente, de lo preceptuado en el
artículo 1058 del Código Civil. Las expresadas cuestiones, aunque en el
desarrollo del motivo aparecen planteadas en orden inverso, creemos que,
por razones de lógica jurídica, deben ser examinadas en el que aquí las
hemos enumerado, pues si respecto de la primera de ellas hubiera de
aceptarse la tesis del recurrente (no realización de la partición de las
herencias mediante dicho documento privado), devendría innecesario el
examen de la segunda (denunciada nulidad de dicha partición), debiendo
dejarse constatado también que, dada la atípica forma en que, como ya se ha
dicho en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución, la sentencia
recurrida ha resuelto la cuestión litigiosa, esta Sala de casación habrá de
examinar prácticamente "ex novo" las dos mencionadas cuestiones, salvo la
conclusión a que, a modo de "obiter dictum" y en "un somero análisis" del
referido documento privado parece llegar el Tribunal de apelación en la
primera parte del Fundamento de Derecho quinto de su sentencia (que ya ha
sido transcrito literalmente con anterioridad).
La primera de las enunciadas cuestiones, de índole
estrictamente hermenéutica, es la atinente a conocer y concretar la
verdadera intención que tuvieron los siete hermanos Luis CarlosGasparDanielPlácidoSebastiánBenedictoÁngel(únicos
herederos de sus padres) al pactar entre ellos, de mutuo acuerdo, lo que
aparece reflejado en el documento privado de fecha 31 de Diciembre de 1972,
que redactaron y firmaron cuatro meses después de la muerte del último de
sus progenitores (la madre). Para dicha indagación exegética ha de
partirse, por un lado, de la incuestionable premisa de que los herederos
mayores de edad, que tengan la libre administración y disposición de sus
bienes, puedan, por acuerdo unánime de todos ellos ("nemine discrepante"),
partir la herencia del modo que tengan por conveniente, prescindiendo de
las disposiciones del testamento y creando una situación jurídica de plena
y absoluta eficacia, en defecto de personas que puedan válidamente atacarla
(Sentencias de esta Sala de 21 de Enero de 1907, 7 de Noviembre de 1935, 7
de Enero de 1949, 28 de Enero de 1964, 25 de Febrero de 1966) y ha de
tenerse en cuenta, por otro lado, que la partición puede llevarse a efecto
mediante la transformación de la comunidad hereditaria en un condominio
ordinario, atribuyendo a los coherederos la copropiedad de los concretos
bienes de la herencia, con expresión de las cuotas proindiviso que en los
mismos correspondan a cada heredero, como tiene reconocido esta Sala cuando
declara: "no pudiendo sostenerse seriamente que, por adjudicarse bienes en
régimen de copropiedad y por cuotas indivisas, la partición no se llevara a
efecto" (Sentencia de 20 de Febrero de 1984). Sobre la base de la doctrina
anteriormente expuesta, ha de llegarse a la conclusión de que mediante el
documento privado de fecha 31 de Diciembre de 1972, pese a no ser el mismo
un paradigma de precisión técnico-jurídica, los siete hermanos ÁngelLuis CarlosGasparDanielPlácidoSebastiánBenedicto
(únicos herederos de sus padres y todos ellos mayores de edad y con la
libre administración y disposición de sus bienes) y entre los que,
obviamente, figuraban Ángel, Plácido("Rata") y Daniel("Bola") que,
además de herederos, eran los beneficiados (por terceras partes indivisas)
con el legado (mejor, prelegado) litigioso, llevaron a efecto, con acuerdo
unánime ("en expresión de libérrima voluntad y conformes de toda
conformidad", se dice en el referido documento privado), la partición de
las herencias de sus padres y se atribuyeron el condominio ordinario, por
séptimas partes iguales e indivisas, de todos los bienes integrantes de
dichas herencias, al mismo tiempo que pactaron mantener la indivisión de
los bienes durante diez años, pues ése es el único sentido que puede
atribuirse a la cláusula primera, en la que convinieron "Mantener en estado
de proindivisión la totalidad de la herencia de sus padres por período de
diez años, sucesivamente prorrogable", en íntima relación con la cláusula
quinta en la que acordaron que "En el improbable supuesto de que alguno de
los hermanos quisiera abandonar la comunidad antes del plazo de los diez
años, podrá hacerlo y la séptima parte del valor, en venta, de los negocios
y demás bienes, lo recibirá en un período de cinco años, sin devengar
intereses las cantidades aplazadas". Entre los mencionados bienes también
incluyeron expresamente (cláusula segunda) los negocios HOTEL-CAFE, que
eran el objeto específico y único del prelegado (el negocio de "Muebles
DIRECCION000" había desaparecido con mucha anterioridad), cuyas ganancias
acordaron repartir por séptimas partes iguales (cláusula tercera), lo que
indudablemente patentiza que los tres beneficiados con el prelegado
(Ángel, Plácidoy Daniel), a los que se confió "la explotación, dirección
y administración de los negocios HOTEL-CAFE y de los demás bienes de la
herencia" y por cuya actividad se les señaló un sueldo (cláusula cuarta),
estaban plenamente de acuerdo en que el referido prelegado se refundiera en
la masa de la herencia y, junto con los demás bienes del caudal
hereditario, se repartiera entre los siete hermanos por séptimas partes
iguales, pues si no hubiera sido así, carecería de todo sentido el pactado
reparto igualitario de las ganancias o productos de los negocios de
HOTEL-CAFE (aparte de los referidos sueldos), cuyos productos o ganancias,
de haberse querido mantener la subsistencia del prelegado, habrían
correspondido exclusivamente a los tres legatarios (artículo 882 del Código
Civil), a lo que ha de agregarse, además, que el propio D. Ángel(único
demandante) se declaró saldado de sus cuentas mediante la recepción de
cuatro millones y medio de pesetas que le entregaron sus seis hermanos el
mismo día de la firma del documento privado (cláusula séptima), cuyo saldo
de cuentas resulta inconcebible si no es bajo la perspectiva ya dicha de
que, junto con D. Plácidoy D. DanielDalque reconocen haber sido ésa la
intención que tuvieron al suscribir el meritado documento), D. Ángel
prestó su expreso consentimiento a que el prelegado (del que los tres eran
los beneficiarios) quedara refundido en la masa de la herencia para dividir
ésta en siete partes iguales. No es aceptable el argumento aducido por el
recurrente en el desarrollo del motivo de que en el acto de conciliación
celebrado el día 20 de Marzo de 1985 (ya referido en el apartado 5º del
Fundamento jurídico primero de esta resolución), al que él no asistió,
fueron sus hermanos D. Plácidoy D. Daniellos que renunciaron a su parte
en el prelegado, con base en lo cual D. Ángelreclama (por derecho de
acrecer) la totalidad del mismo, pues donde los tres prelegatarios, en
unión de sus otros cuatro hermanos, verdaderamente pactaron la refundición
del prelegado en la masa de la herencia y el reparto de la misma en siete
partes iguales fue en el documento privado de fecha 31 de Diciembre de
1972, como antes se ha dicho. Asimismo, carece de consistencia jurídica,
aunque no de originalidad, la alegación que, en el desarrollo del mismo
motivo, también hace el recurrente de que lo estipulado en la cláusula
quinta (ya transcrita anteriormente) de dicho documento privado fue una
cláusula penal, pues en la misma lo único que se estipula es el
reconocimiento a cualquiera de los siete hermanos de la facultad de no
respetar el pacto de indivisión durante diez años, en cuyo supuesto se le
consiente salir de la comunidad y (sin penalización alguna) percibir la
parte que verdaderamente le corresponde ("la séptima parte del valor, en
venta, de los negocios y demás bienes"), cuyo pacto de indivisión, por otra
parte, ha sido respetado por los siete hermanos y durante su vigencia se
han repartido entre ellos las ganancias de los negocios por séptimas partes
iguales (o penden de su liquidación) y, además, D. Ángelha venido
percibiendo el sueldo que se le señaló (cláusulas tercera y cuarta) por "la
explotación, dirección y administración de los negocios HOTEL-CAFE y de los
demás bienes de la herencia", por lo que la pretensión que, después de
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente
recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes
Agustí, en nombre y representación de D. Ángel, contra la
sentencia de fecha nueve de Octubre de mil novecientos noventa, dictada por
la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el proceso a
que este recurso se refiere, con expresa imposición de las costas del mismo
al recurrente; devuélvase a dicho recurrente el depósito que constituyó de
forma innecesaria e improcedente; líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de
apelación remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Francisco Morales Morales Pedro González Poveda
Jaime Santos Briz
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. FRANCISCO MORALES MORALES., Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
Sucesión por causa de muerte y registro de la propiedad
...acceder bajo la forma pública. [80] Albaladejo, M. El albaceazgo en elDerecho español. Tecnos, Madrid, 1969. [81] Vid., por todas, STS 20 de octubre de 1992 y la de 22 de febrero de 1997, que sigue a la anterior. En contra, particularmente De la Cámara, en su Compendio, realizando una inter......