STS 741/2002, 26 de Abril de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:3011
Número de Recurso605/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución741/2002
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora De Francisco Ferreras en representación de Valentín contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil uno de la Audiencia Provincial de Granada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 8 de Granada instruyó sumario por delito contra la salud pública contra Pedro Miguel y Valentín y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha treinta de abril de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre las 12'00 horas del día 28 de julio del año 2.000, los acusados D. Pedro Miguel , de 47 años de edad, con antecedentes penales (ejecutoriamente condenado, entre otras, mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 1990, declarada firme el 4 de noviembre de 1.993, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la causa 5/1998, seguida por delito de tráfico de drogas, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 10.100.000 pesetas, y mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 1.993, declarada firme el 27 de junio de 1.994, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa 122/1.990, seguida por análogo delito, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas), y Don Valentín , de 30 años de edad, sin antecedentes penales, sobrino del anterior, llegaron en autobús a la ciudad de Granada, procedentes de Valencia, adonde se habían trasladado la noche anterior desde Palma de Mallorca por vía aérea. Tras abandonar la estación de autobuses, se dirigieron a pie hasta las dependencias del centro comercial "Alcampo", donde permanecieron juntos hasta que, sobre las 13,30 horas, el primero subió a un vehículo que conducía una tercera persona, y se trasladó hasta un lugar no determinado en el que recibió o adquirió la sustancia tóxica a que enseguida se hará referencia, regresando después al indicado centro comercial donde le esperaba el Sr. Valentín , dado que ambos se habían puesto de acuerdo para efectuar juntos el traslado de la droga, procurándose el mutuo apoyo que requiriera el buen fin e la operación. Seguidamente los dos acusados volvieron a la estación de autobuses con el propósito de salir hacia Sevilla a las 16'00 horas, llevando la droga oculta en una mochila de color claro que portaban uno u otro indistintamente. Y cuando se dirigían hacia el arcén nº 14 para tomar el autobús, fueron abordados y detenidos por unos agentes de la Guardia Civil que vigilaban sus movimientos, ya que habían sido alertados aquella misma mañana por un comunicante anónimo, comprobando entonces los agentes que la mochila contenía varios envoltorios de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 419´000 gramos, un índice de pureza del 65´8% y un valor de venta, en su mercado ilícito, de 4.000.000 de pesetas aproximadamente.- Quinto.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente el Magistrado Sr. Sáenz Soubrier.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado D. Pedro Miguel , como autor responsables [sic]de un delito de posesión de drogas tóxicas con destino al tráfico, ya descrito, con la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de once años tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce millones (12.000.000) de pesetas, y al también acusado Don Valentín , como coautor responsable del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho millones (8.000.000) de pesetas. Imponemos a los condenados las costas causadas en el proceso, por iguales partes. Decretamos asimismo el comiso y la destrucción de la droga intervenida.- Para el cumplimiento de la pena de prisión le será de abono a cada condenado el tiempo que haya permanecido privado de libertad cautelarmente durante la tramitación de la causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Valentín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del condenado Valentín basa su recurso de casación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) en la infracción del artículo 369.3º del Código penal (Cpenal).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la desestimación del mismo la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso se ha formulado, al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim por un único motivo; y es que se entiende indebidamente aplicado el art. 369, Cpenal, que lo fue según el criterio jurisprudencial relativo a la determinación de la cantidad de "notoria importancia" en tema de drogas, vigente en la fecha de la sentencia.

Como bien se sabe, este criterio interpretativo fue modificado en el Pleno no jurisdiccional de esta sala, de 19 de octubre de 2001; y conforme al acuerdo allí adoptado, que ha sido ya objeto de aplicación en diversas sentencias, tratándose de cocaína, como aquí sucede, el límite mínimo de la aplicación del subtipo agravado de referencia se sitúa en los 750 gramos.

En consecuencia, en este caso, la conducta enjuiciada debe encuadrarse en el tipo básico, que es lo que solicita el recurrente. Así, el recurso debe ser estimado, con la consecuencia de extender los efectos de esta decisión al también condenado, pero no recurrente, Pedro Miguel , en virtud de lo que dispone el artículo 903 Lecrim.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Valentín contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil uno de la Audiencia Provincial de Granada que le condenó a él y a Pedro Miguel como autores de un delito contra la salud pública de posesión de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con destino al tráfico, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Granada con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo, para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

En la causa número 8/2000 del Juzgado de instrucción número ocho de Granada, seguida contra Pedro Miguel con D.N.I.NUM000 , nacido en Granada el día 5 de febrero de 1953, hijo de Fidel y de Paloma y vecino de Palma de Mallorca y contra Valentín , nacido en Huétor-Tájar (Granada) el día 21 de septiembre de 1969, hijo de Sergio y Cecilia , con D.N.I. NUM001 y vecino de Huétor-Tájar por delito contra la salud pública, la Audiencia provincial, en el rollo 72/2000 dictó la sentencia en fecha treinta de abril de dos mil uno que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia dictada en la instancia, en lo que no se opongan a los de casación, a la que nos remitimos. En cuanto a la pena, teniendo en cuenta la cantidad de cocaína pura que fue en este caso objeto de tráfico, a tenor lo resuelto en STS 1698/2001, de 10 de noviembre y 1836/2001, de 23 de octubre, corresponde imponer una pena de privación de libertad de seis años de prisión a Valentín , a tenor del artículo 66.1º Cpenal -por concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, reincidencia- y la de cuatro años de prisión a Pedro Miguel , y cinco millones de pesetas de multa a cada uno de ellos. Quedan inalterados el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se opongan a la presente.

Condenamos a Valentín como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia a las penas de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de multa de seis millones de pesetas.

Condenamos a Pedro Miguel , como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de cinco millones de pesetas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Aclaración Nº de Recurso: 605/2001P Fecha Auto: 06/07/2002 Ponente Excmo. Sr. D.: Perfecto Andrés Ibáñez Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: CCN Auto de aclaración. Aclaración Recurso Nº: 605/2001P Ponente Excmo. Sr. D. : Perfecto Andrés Ibáñez Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Joaquín Delgado García D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Aparicio Calvo-Rubio ______________________ En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dos. I. HECHOS La procuradora Sra. De Francisco Ferreras, en representación de Valentín ha solicitado aclaración de la sentencia número 741/2002 de fecha veintiséis de abril de dos mil dos. Alega el solicitante de aclaración que por error se ha consignado en la segunda sentencia que en el recurrente concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal reincidencia, cuando en realidad concurría en el otro condenado Pedro Miguel . Solicita se subsane el error sufrido y se corrija la pena impuesta. II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Examinada la segunda sentencia dictada en esta este recurso se aprecia que se ha cometido el error que denuncia el recurrente, al atribuir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal reincidencia a Valentín , en quien no concurre, en lugar de atribuirla a Pedro Miguel , en quien sí concurre. Además se observa que a pesar de hacer constar en los fundamentos de derecho la procedencia de la imposición de pena de multa de cinco millones de pesetas a ambos condenados se ha impuesto a Valentín la de seis millones de pesetas. Por todo ello es procedente, la rectificación de la segunda sentencia de conformidad con el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que permite la corrección de los errores materiales manifiestos en cualquier momento. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Se rectifican los fundamentos de derecho y fallo de la segunda sentencia, dictada en fecha veintiséis de abril de dos mil dos, que quedan redactados así: En los fundamentos de derecho donde dice "...corresponde imponer una pena de privación de libertad de seis años de prisión a Valentín , a tenor del artículo 66.1º Cpenal- por concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, reincidencia- y la de cuatro años de prisión a Pedro Miguel ..." debe decir: "corresponde imponer una pena de privación de libertad de seis años de prisión a Pedro Miguel , a tenor del artículo 66.1º Cpenal- por concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, reincidencia- y la de cuatro años de prisión a Valentín ...". Se sustituye el fallo de la segunda sentencia por el siguiente: "Condenamos a Pedro Miguel , como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia a las penas de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de multa de cinco millones de pesetas.- Condenamos a Valentín como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial par el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de cinco millones de pesetas." Notifíquese. Así lo acordaron y firmaron los Magistrados que formaron la sala constituida para decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 artículos doctrinales
  • Supuestos controvertidos
    • España
    • Inspecciones, Registros e intervenciones Corporales en el Proceso Penal Naturaleza jurídica
    • 1 Junio 2014
    ...de 11 de mayo de 1996 y 26 de junio de 1998 (citadas por el propio etxeberria GURIDI, pág. 42, nota 29 y pág. 48, nota 47). Para la STS de 26 de abril de 2002, citada por ORTEGO Pérez, «Problemas derivados de las intervenciones corporales en la investigación criminal», cit., pág. 3. Se trat......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR