STS 42/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:377
Número de Recurso1361/2000
Número de Resolución42/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 22 de noviembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Pirmera Instancia nº 2 de Reus, sobre petición de nulidad de actuaciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Albadalejo Martínez; siendo parte recurrida Banco Atlántico, no comparecido en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por D. Rodolfo, contra Banco Atlántico.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "acordando la subasta de las fincas por elprecio de la tasación estipulado de 10.600.000 .- ptas., y en definitiva, con el precio obtenido en el remate, hacer cumplido pago a mi representada de la suma de ocho millones veinte mil cuatrocientas treinta y cinco pesetas, más los intereses pactados de la operación desde el día de la liquidación practicada notarialmente y que se justifica en el documento 2, hasta su total pago, al tipo convenido, en el adicional de mora así como las costas causadas y que se causen en este procedimiento, que se fijaron en un millón seiscientas mil pesetas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que apreciando la excepción planteada resuelba no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado por la actora, con condena en costas a la misma por su evidente temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Just Aluja en nombre y representación de D. Rodolfo y absolviendo a la demandada Banco Atlántico, S.A. de todos los pedimentos formulados contra ella, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Rodolfo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 22 de noviembre de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar, al recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus de fecha 17/3/1998 cuya resolución confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de este recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Antonio Albadalejo Martínez, en nombre y representación de D. Rodolfo, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 22 de noviembre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero al amparo del art.. 1.692.3º LEC de 1.881, por infracción del art. 359 de dicha Ley procesal, por cuanto la sentencia recurrida ha omitido pronunciarse sobre los siguientes puntos: 1) La inexistencia de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario que legitime a Banco Atlántico para iniciar el procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria; 2) La inexistencia de notificación al ejecutado de la liquidación de intereses; 3) La inexistencia de notificación al ejecutado de la modificación de los tipos de interés aplicables a cada período de amortización del préstamo; 4) La falta de notificación de las fechas de las subastas; 5) No se razona la desestimación de la pretensión de la demanda de que se desestimara la ejecutiva del Banco Atlántico que dieron lugar al procedimiento judicial sumario.- El motivo primero bis se formula al amparo del art. 1.692.3º LEC, y acusa infracción de lo dispuesto en la regla 4ª del art. 131 LH .- El motivo segundo, en el que se acusa la admisión a trámite la demanda mediante propuesta de providencia y no por auto, de los arts. 131, regla 4ª, LH; 369 y ss LEC; 245 LOPJ.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, por infracción de la regla 3ª y 4ª del art. 131 LH, la reglas 3 del art. 219 RH y de lo dispuesto en la OM de 12 de julio de 1.989 .- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, por infracción de la regla 7ª del art. 131 LH al no haberse notificado al deudor las fechas de las subastas.

CUARTO

Admitido el recurso, no fue evacuado el traslado para impugnación, por incomparecencia del recurrido y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero al amparo del art.. 1.692.3º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 359 de dicha Ley procesal, por cuanto la sentencia recurrida ha omitido pronunciarse sobre los siguientes puntos:

1) La inexistencia de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario que legitime a Bana Atlántico para iniciar el procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria; 2) La inexistencia de notificación al ejecutado de la liquidación de intereses; de los tipos de interés aplicables a cada período de amortización del préstamo; y de las fechas de las subastas; 3) No se razona la desestimación de la pretensión de la demanda de que se desestimara la ejecutiva del Banco Atlántico que dieron lugar al procedimiento judicial sumario.

En la fundamentación del motivo el recurrente expone las razones que lo sustentan.

El motivo perece porque la sentencia recurrida es desestimatoria de la demanda, al igual que la apelada de primera instancia. La primera confirma todos los razonamientos jurídicos de esta última, añadiendo otros a mayor abundamiento. Por tanto, si la sentencia es desestimatoria de la demanda, con libre absolución de la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas por la actora, ha de aplicarse la reiterada doctrina de esta Sala según la cual no puede tacharse de incongruente una sentencia desestimatoria, salvo que exista una variación de la causa petendi de la demanda, o en su virtud de una excepción no opuesta por la contraparte sin que se pueda acoger de oficio (sentencias de 13 de julio de 2.000 y 2 de marzo de 2.001, entre otras muchas).

Por otra parte, también ha declarado esta Sala que no existe incongruencia omisiva si se dejan incontestadas algunas de las pretensiones sostenidas porque se entienden desestimadas tácitamente al resolverse sobre otras (sentencia de 13 de abril y 23 de mayo de 2.000, y las que en ellas se citan). Cabalmente es lo que ha sucedido en la sentencia recurrida, pues al desestimarse la demanda de nulidad del procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria, se han de entender desestimadas tácitamente las pretensiones que sean contradictorias con la declaración judicial.

SEGUNDO

El motivo primero bis se formula al amparo del art. 1.692.3º LEC, y acusa infracción de lo dispuesto en la regla 4ª del art. 131 LH (antes de su posterior derogación). Se fundamenta en que no se ha aportado documento en que se acredite el vencimiento anticipado del préstamo, ni el que permita determinar con exactitud el tipo de interés variable aplicable.

El motivo se desestima porque no se ha dado cumplimiento por el recurrente a lo ordenado en el art.

1.693 LEC de 1.881 . En efecto, fue requerido judicialmente de pago, por tanto tenía perfecto conocimiento del procedimiento instado pues se le dio traslado de la demanda con sus documentos; pudo entonces personarse en el mismo y solicitar la nulidad de lo actuado. Sin embargo, nada de esto hizo; se personó cuando se había celebrado la tercera subasta, y pidió únicamente copia de las actuaciones. En consecuencia, no puede quejarse de ninguna indefensión por no haber observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos (SSTC 82/2.000, de 27 de marzo, Sala 2ª y las que en ella se citan, f.j. cuarto). Por la misma razón se desestima el motivo segundo (en el que se acusa la admisión a trámite la demanda mediante propuesta de providencia y no por auto), acusando la infraccaión de los arts. 131, regla 4ª, LH; 369 y ss LEC; 245 LOPJ.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción de la regla 3ª y 4ª del art. 131 LH, la reglas 3 del art. 219 RH y de lo dispuesto en la OM de 12 de julio de 1.989, dado que a la demanda no se adjunta documento oficial alguno en el que consten los diferentes tipos de interés aplicables a lo largo de la vida del préstamo.

El motivo merece la misma suerte desestimatoria de los dos anteriores y por iguales razones. Pudo perfectamente comparecer en el procedimiento el recurrente y en defensa de sus derechos solicitar la nulidad de lo actuado y no lo hizo.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusó infracción de la regla 7ª del art. 131 LH al no haberse notificado al deudor las fechas de las subastas. Sostiene en su defensa el recurrente que su inexistencia no puede ser subsanada y menos por una etérea referencia al pretendido conocimiento del proceso que pudiera tener el ejecutado.

Para juzgar sobre este motivo ha de partirse de que el deudor no tuvo conocimiento de las subastas, no se cumplió la regla 7ª, en su párrafo 5º, del art. 131 LH . Así se reconoce en la sentencia de primera instancia, la cual, sin embargo, consideró subsanada la omisión mediante el Auto de 16 de diciembre de 1.997

, en el que declaraba la nulidad de lo actuado desde el 22 de noviembre de 1.992, a fin de que el ejecutado pudiese mejorar la postura ofrecida por el ejecutante en 3ª subasta, al no existir perjuicio de tercero, lo que le fue notificado, sin que en el plazo que se le concedió hiciese ninguna manifestación.

Cualquiera que fuere el juicio que merezca el calendado Auto, a los efectos que aquí nos interesan ha de observarse que la cuestión ahora planteada no fue propuesta en la apelación, por lo que ha de entenderse que el deudor se aquietó con la desestimación de la pretensión de nulidad del procedimiento por la misma, y ello impide obviamente que se replantee de nuevo en el recurso de casación. Leída la sentencia recurrida, se observa la falta de cualquier reclamación ante la Audiencia por incumplimiento de la regla 7ª del art. 131 LH . En otros términos, se plantea un motivo casacional en el vacío, porque no existe ninguna declaración de la sentencia apelada sobre el particular.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Albadalejo Martínez contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha 22 de noviembre de 1.999 . Con condena de las costas ocasionadas en este recurso. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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