STS 1974/2001, 25 de Octubre de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:8263
Número de Recurso295/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1974/2001
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gerardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, que le condenó por delito de agresión sexual, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Estévez Fernández de Novoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria instruyó Sumario con el número 2/2000, contra Gerardo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Soria, que con fecha 28 de febrero de 2001 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El procesado Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía maritalmente con Maribel desde el año 1992 aproximadamente, compartiendo domicilio con las hijas de ellas, las menores María Consuelo Y Leticia .- Sobre las 22,30 horas del día 27 de mayo de 2000, encontrándose todos ellos en el domicilio familiar, sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 de Olivega, comenzó una discusión al expresar Maribel al acusado su deseo de terminar la relación que mantenían Gerardo entonces le lanzó un bocadillo que no le llegó a impactar, profiriendo expresiones amenzadoras tales como que la iba a matar, o que si la mataba, a él le caerían doce años, pero con el buen comportamiento se le quedarían en seis, o que de la cárcel se salía, pero de la tumba no. En estre trance, sacudió a Maribel una patada en el vientre, provocando que cayera hacia atrás y se golpeara contra la encimera del lavavajillas. Más tarce, el acusado obligó a las menores a acostarse, y ordenó a Maribel que fuera inmediatamente a la cama con él. Como ella se negara, el acusado, con intención de satisfacer sus deseos levidinosos, la agarró por los brazos y la condujo así al dormitorio, arrojándola sobre la cama y cerrando la puerta. Se sentó sobre ella lanzando amenazas como que la iba a matar, insultándola diciendo que la iba a tratar como a una puta, e intentando arrancarle el pantalón de pijama que llevaba puesto; como no lo consiguió , el zausado la agarró fuertemente por el cuello, dificultando su respiración, obligándola a quitárselo bajo amenazas de muerte. Maribel se resistía, diciéndole "pro favor Gerardo no", mientras él le ordenaba callarse y que no gritase o llorase, logrnado finalmente bajo estas amenzas liberar de la ropa a Maribel e introducir su miembro viril en la vagina eyaculando en su interior.- Maribel ante el temor que le infudía el acusado, no acudió a ningún tipo de asistencia médica después de ocurrir estos hechos, y no fue atendida hasta el 27 de junio de 2000, después de denunciarlos.- En la nochevieja del 31 de diciembre de 1999, ambos se encontrtaban en Burgos paseando en compañía de Laura -hermana de Maribel - y de su novio. Entonces el acusado comenzó a agredir a Maribel , llamándola puta, empujándola tres o cuatro veces contra la pared, pidiéndole la tarjeta de crédito para sacar dinero de un cajero automático, propinándole dos bofetadas y tirándose al suelo.- Maribel no denunció estos hechos ni fue asistida por el médico, por el temor que tenía al procesado.- En la noche del 5 al 6 de junio de 2000, el acusado llegó al domicilio familiar sobre las 5,00 horas y se metió en la cama donde dormía Maribel , diciéndole ésta que se apartase, pero como él la tocaba, ella se levantó y se dirigió al salón. El acusado salió tras ella, gritando que fuera a la cama inmediatamente si no queria que la llevara de los pelos, gritando que le iba a buscar la ruina porque la iba a matar y lo iban a meter en la cárcel. En aquella tribulación, sonó el telefonillo, cogiéndolo el acusado, no abriendo la puerta. Entonces Maribel salió del salón y abrió el portero automático, golpeándola el acusado con el auricular en la cara, subiendo tras franquear la puerta Germán y Daniel que habían acudido a la llamada telefónica efectuada por la menor Leticia , que los había alertado de la bronca.- Cuando éstos entraron, el acusado propinó un empujón a Maribel , procediendo ésta aquella noche con sus hijas a abandonar el domicilio familiar trasladándose a casa del Sr.Daniel .- Maribel presentó denuncia por estos últimos hechos el 6 de junio de 2000, siendo reconocida por los médicos forenses el 16 de junio de 2000, presentando la misma dos pequeñas equimosis en extremidades inferiores y cuadro de ansiedad.- El procesado ha propinado agresiones, insultos, amenazas y malos tratos a Maribel de forma continuada durante el último año de convivencia, y especialmente después del incidente referido de la nochevieja de 1999, tras el que la relación se deterioró considerablemente.- Como consecuencia de estos hechos, Maribel ha sufrido un trastorno adaptativo con ansiedad y estado de ánimo depresivo, y ha estado con tratamiento ansiolítico y antidepresivo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Gerardo , como autor de los siguientes delitos y faltas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    1) Como autor de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal, a la pena de seis años de prisión.

    2) Como autor de un delito del artículo 153 del Código Penal, a la pena de un año de prisión.

    3) Como autor de tres faltas de malos tratos, sin lesión del artículo 617.2º del Código Penal, a tres penas de multa de treinta días, con cuota diaria de 200 pesetas.

    El acusado quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas por la citada falta.- Se impone al procesado la pena accesoria de prohibición de aproximación a Maribel y a las menores María Consuelo y Leticia , o de comunicar con ellas, durante el plazo de cinco años.- Imponemos al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en atención al artículo 56 del Código Penal.- Condenamos al procesado al pago de las costas del juicio, incluyendo la de la acusación particular.- En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Maribel en la cantidad de dos millones de pesetas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el procesado Gerardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Gerardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero.- Artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ha vulnerado el derecho a un proceso público con garantías que incluye sin duda el derecho a que las pruebas de cargo que contra el acusado se utilicen hayan sido obtenidas con garantías e incluye el derecho a ser condenado con base en pruebas de cargo, en el presente caso, absolutamente Inexistentes. Segundo.- Por infracción de Ley, por la vía del art. 849.-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del artículo 178 y 179. Tercero.- Por infracción de Ley por la vía del artículo 849 de la L.E.Cr. por inaplicación indebida del artículo 21.6ª en relación al 21.1ª y 20.1ª y 2ª.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los tres Motivos alegados; la Sala admitió a trámite el recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 18 de Octubre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 5-4 de la L.O.P.J. denuncia el recurrente en el primero de los motivos, vulneración del art. 24 de la Constitución española, que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Cuestiona, en suma, la valoración probatoria de la Sala, descalificando la declaración de la ofendida, que estima ineficaz a efectos de desvirtuar el derecho que invoca.

    La declaración de la víctima, en delitos que ordinariamente se cometen en la más absoluta clandestinidad, es apta por sí sola, según constante jurisprudencia de esta Sala, para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, para garantizar su veracidad una praxis jurisprudencial bastante consolidada la somete a determinadas cautelas.

    Deben cuncurrir las siguientes notas:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad, que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado de certidumbre en que la convicción estriba.

      En nuestro caso ningún motivo impulsor anómalo de su denuncia y declaración se ha probado, que no sea soportar los efectos de los propios delitos y faltas de que es víctima. De ellos no puede extraerse una motivación vindicativa, pues de ser así, siempre quedaría invalidado tal testimonio.

    2. Que el testimonio este rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En la causa existen suficientes, hasta el punto de que el acusado reconoce, en el escrito de recurso, la comisión del delito de malos tratos familiares habituales (art. 153 C.P.), lo que implica, dada la nota de habitualidad, que el recurrente es persona violenta, o que usó repetidamente de ella contra la ofendida.

    3. Persistencia en la incriminación que ha sido prolongada en el tiempo desde la fase instructoria hasta el plenario, una vez que la víctima, Maribel , venció el miedo a denunciar, manteniéndola sin ambigüedades o contradicciones, a través de toda la causa.

  2. Así, resulta que junto a la contundencia de lo declarado por la víctima, el Tribunal contó:

    - Con las declaraciones de las hijas de la ofendida, María Consuelo y Leticia , en lo concerniente al día de la violación.

    - Igualmente las declaraciones de las hijas y la del primo de la ofendida Germán , respecto a las violencias del 5 y 6 de julio.

    - En la Nochevieja de 1999, por el trato violento ejercido frente a la víctima, las declaraciones de Alfonso y Laura .

  3. Con todo ello el Tribunal tuvo suficientes pruebas de naturaleza incriminatoria, para inferir de ellas, de acuerdo con las reglas de la lógica, la experiencia y el buen juicio, la realidad de los delitos y faltas imputados y su autoría.

    En este nivel procesal no nos es lícito realizar una nueva valoración de la prueba revisando la ponderación efectudada por el Tribunal de origen al que le está reservado con carácter privativo esta función (art. 741 L.E.Cr.).

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Con asiento en el art. 849-1º L.E.Cr., combate en el segundo motivo, la aplicación indebida de los arts. 178 y 179 del Código Penal.

  1. Insólitamente el recurrente pretende que el delito menos grave consuma o absorba al más grave. Argumenta que el tener relaciones sexuales con la pareja mediante la insistencia del hombre, aunque medien violencias para conseguir el yamiento, debe incardinarse en el delito de violencias habituales conyugales (art. 153 C.Penal).

    Las razones que sostienen el motivo se estrellan con la duplicidad de infracciones que en concurso real prevee el propio art. 153 del Código, sobre todo después de la reforma operada por Ley Orgánica nº 14 de 9 de junio de 1999.

    El art. 153 en el inciso final del párrafo primero nos dice que el castigo impuesto lo es "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica". La responsabilidad por el delito de maltrato familiar deja a salvo, para la sanción separada, los hechos integrantes de tales conductas de maltrato y lo hace en términos que no dejan espacio a la duda.

    Los bienes jurídicos protegidos en ambos delitos son perfectamente diferenciables. En el art. 153 se protege la paz familiar, con fines de preservar de intromisiones violentas o perturbaciones intolerables esa comunidad de afecto, presidida por el respeto mutuo y la igualdad en que consiste la familia, impidiendo que se convierta aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación.

    En el delito del art. 178 y 179 del C.Penal, se ataca, a través de procedimientos gravemente violentos, la libertad sexual personal y la dignidad de las personas, sometiendo la voluntad de la víctima a los deseos lúbricos del agente. En el caso de autos ha quedado claro el empleo de contundentes medios violentos o intimidatorios para vencer la resistencia de Maribel , consiguiendo de este modo el yacimiento.

    El respeto a los hechos probados, que impone la vía casacional elegida, hace que hayamos de partir de lo descrito en el factum, que abierta y nítidamente narra la naturaleza, gravedad y suficiencia de las violencias físicas y psíquicas utilizadas por el sujeto activo para satisfacer sus deseos libidinosos.

  2. El art. 178 y 179 del Código no excluyen el delito de agresión sexual, cuando la víctima es el cónyuge o persona ligada por similar vínculo de afectividad. Ni la norma legal ampara tal exclusión ni existen supuestos "derechos" a la prestación o débito conyugal, como nos tiene dicho una reiterada jurisprudencia de esta Sala, que condena la violación del cónyuge (v.g. SS.T.S. de 14-febrero-1990, 24-abril y 21 de septiembre de 1992, 23-febrero-1993, 27-septiembre-1995, 8-febrero-1996 y 26- abril de 1998,entre oras).

    El motivo debe decaer.

TERCERO

Por igual cauce que el anterior motivo, en el tercero (art. 849-1º L.E.Cr.) protesta por la inaplicación del art. 21- 6, en relación al 21-1º y 20-1º y 2º del C.Penal.

Entiende el censurante que en el momento de la comisión de los hechos se encontraba fuertemente afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, lo que le debió valer para la apreciación de la pertinente atenuante reductora de la pena. Nada de eso se acredita.

Además de constituir una cuestión nueva, que el recurrente no plantea en la instancia (su escrito de conclusiones definitivas, en el apartado correspondiente a las circunstancias modificativas, afirma que no concurre ninguna), en la resultancia probatoria, ahora intangible, ninguna referencia se hace a la circunstancia, que extemporáneamente quiere introducir el recurrente. Faltando la base fáctica en que fundar la existencia de la atenuación, no cabe su estimación, incluso prescindiendo de su formal petición.

El motivo no debe merecer acogida.

El recurso debe rechazarse, con expresa imposición de costas al recurrente a tenor del art. 901 de la L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del procesado Gerardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria con fecha veintiocho de febrero del dos mil uno, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, cuya resolución se confirma íntegramente.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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