ATS 308/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10916/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución308/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 22 de octubre de 2014 , en los autos del Rollo de Sala P.A 1.036/2014, dimanante de las diligencias previas 1.792/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, por la que se condena a Pio , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1º.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 6.000 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Pio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24.1º de la Constitución e inaplicación indebida del artículo 20.5º del Código Penal , o subsidiariamente, del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.5º del mismo texto legal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24.1º de la Constitución e inaplicación indebida del artículo 20.5º del Código Penal , o subsidiariamente, del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.5º del mismo texto legal .

  1. Alega que se acreditó que el acusado fue presionado por la mafia de los traficantes de droga para que efectuara el viaje y que accedió para así, con el premio obtenido, poder pagar la deuda que había contraído para hacer frente a los gastos de asistencia sanitaria de su madre.

    Lo anterior, sigue argumentando, respalda su alegación de que desconocía la cantidad que estaba transportando pues le entregaron el equipaje cerrado y creía que esa cantidad era menor.

  2. Por la jurisprudencia ( STS de 30 de octubre de 2000 y 26 de octubre de 2001 ), se han fijado como requisitos que deben concurrir para poderse estimar el estado de necesidad como eximente, los cinco siguientes, según literalmente se exponen en la última de las sentencias citadas: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro o riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarla; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor o menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obra en ese estado de necesidad, no haya provocado intencionadamente tal situación; y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual ( STS 631/2011, de 21 de junio ).

  3. El recurrente fue sorprendido en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando desembarcaba de un vuelo procedente de Guayaquil y portaba en su equipaje de mano cuatro paquetes de leche en polvo y tres paquetes de café, en cuyo interior había siete envoltorios que contenían cocaína, con los siguientes pesos y riqueza: 1º) 371,9 gramos con riqueza del 64,3%; 2) 497,2 gramos con riqueza del 72,4%; 3º) 303 gramos con riqueza del 72,8%; 4º) 798,5 gramos con riqueza del 72,4%; 5º) 1.674,9 gramos con riqueza del 73,1%; 6º) 1.648,8 gramos con riqueza del 75,1%, y 7º) 1.668,6 gramos con riqueza del 71,8%.

    La Sala de instancia consideró que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública, de notoria importancia, sin apreciar la concurrencia de circunstancia eximente o atenuante alguna. La defensa había solicitado el reconocimiento de la eximente incompleta de estado de necesidad, que fundamentaba en que el acusado había cometido los hechos acuciado por la perentoria exigencia de atender los gastos de enfermedad de su madre, de la que estaba siendo tratada en Ecuador, país de origen de Pio . Para apoyar su pretensión, su defensa aportó una serie de documentos, que la Sala juzgó insuficientes para acreditar la existencia de esa situación extrema, que requiera para paliarla lesionar el bien jurídico que protege el tipo penal quebrantado. La Sala señaló que lo único que apoyaba esa justificación del proceder del acusado, eran sus propias manifestaciones, sin respaldo objetivo alguno, pues los documentos aportados, lo máximo que podían acreditar es que la madre de Pio padecía una enfermedad pulmonar, cuyo tratamiento, en Ecuador, estaba siendo financiado por la hermana del acusado y no por él directamente.

    En definitiva, la alegación del recurrente no tuvo el respaldo probatorio necesario. La valoración hecha por el Tribunal de instancia debe refrendarse. La jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea atenuante, agravante o eximente, exige la plena acreditación del supuesto fáctico que les sirve de base ( STS 139/2012, de 2 de marzo ).

    En el presente supuesto, no se ha acreditado de manera bastante la existencia de una situación de extremo aprieto, que exija, imperiosamente, para su solución, la comisión de la conducta delictiva apreciada ni que se hayan, en primer lugar, agotado las vías legales para satisfacer esa necesidad. Debe recordarse, sobre este tema, que la jurisprudencia de esta Sala, en general, ha sido poco propicia al reconocimiento de la eximente de estado de necesidad en conductas calificables como constitutivas de un delito contra la salud pública, en atención a la descompensación entre los bienes jurídicos en conflicto (por todas, STS 86/2005, de 10 de febrero ).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos los aportados en su escrito de defensa, como cuestión previa. Considera que esa documental acreditaba que su madre estaba aquejada de enfermedad pulmonar, que el acusado hacía frente a numerosos gastos de adquisición de medicamentos para su madre, que adquiría la hermana de Pio y que éste le reintegraba (se acompañan numerosas facturas acreditativas) y que, en su país de origen, no existe la sanidad pública, por lo que las personas de medios económicos escasos no pueden acceder a la privada.

    Finalmente, alega que esa documental demuestra que accedió a llevar el porte de droga para poder hacer frente a la deuda contraída por ese motivo.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. Los documentos señalados por la parte recurrente carecen de la condición de literosuficiencia, en el sentido de que su lectura demuestre, directamente, sin necesidad de pruebas adicionales, que la Sala ha incurrido en error al valorar la prueba. Como se ha señalado más arriba, su capacidad acreditativa se agota en el hecho de demostrar que la madre del acusado está aquejada de una enfermedad pulmonar, de la que se le está tratando en Ecuador. Sin embargo, carecen de la capacidad de acreditar la existencia, como se ha señalado, de la estricta e inaplazable necesidad de tener que cometer hechos que se subsumen en el tipo penal del artículo 368 del Código Penal , para poder subvenir a su atención.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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