STS, 7 de Mayo de 1998

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso4154/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 4154/1992, interpuesto por el BANCO HERRERO, S.A, contra la sentencia dictada con fecha 21 de Febrero de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 207/1988, interpuesto por dicha entidad mercantil, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Hacienda Foral de Guipúzcoa de 11 de Diciembre de 1987, que declaró la caducidad de la reclamación económico-administrativa nº 237/1987, relativa a liquidación por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1985, por cuantía de 13.895.915 pesetas.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dispone: "FALLAMOS. Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Herrero S.A, frente a la resolución número 5295 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de la Hacienda Foral de Guipúzcoa en fecha once de Diciembre de 1987, por hallar la misma conforme al Ordenamiento Jurídico. No se hace condena en costas".

SEGUNDO

La entidad mercantil BANCO HERRERO, S.A, representada por el Procurador D. José Antonio Ubillo Mosso, interpuso recurso de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó como parte apelante el BANCO HERRERO, S.A, representado por el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti; compareció y se personó como parte apelada, la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, representada por el Procurador D. Luis Suarez Migoyo; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido el expediente administrativo y los autos jurisdiccionales de instancia, se le pusieron de manifiesto, junto con el rollo de apelación, a la representación procesal del BANCO HERRERO, S.A, parte apelante, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso de apelación deducido por esta parte deje sin efecto ni valor alguno la Sentencia recurrida y en su consecuencia anule el acto del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Guipúzcoa, dictado en la reclamación 237/87, y ordene que se continúe la tramitación de dicho procedimiento económico-administrativo"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, parte apelada, presentó las alegaciones que estimó convenientes, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que desestimando el presente recurso, confirme la Sentencia impugnada de fecha 21 de Febrero de 1992, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 207/98, con expresa imposición de costas a la parte actora, ahora apelante" .

Terminada la sustanciación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 5 de Mayo de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Herrero S.A, presentó con fecha 15 de Abril de 1987, escrito de interposición de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo de la Diputación Foral de Guipúzcoa, contra liquidación nº 57-464250000-06, practicada por los Servicios de la Diputación Foral de Guipúzcoa, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1985, e importe de 13.895.915 pesetas. El escrito de interposición aparecía firmado por D. Mauricio- DIRECCION000del Banco Herrero, S.A, el que decía actuar en nombre y representación del mismo.

Con igual fecha, el Banco Herrero S.A, presentó escrito promoviendo al amparo de lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981, cuestión incidental, por considerar que habiendo ingresado la deuda tributaria exigida por la Diputación Foral de Guipúzcoa en el Tesoro Público de la Hacienda del Estado, no estaba obligado a presentar aval bancario, para conseguir la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada.

La Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo de la Diputación Foral de Guipúzcoa requirió al BANCO HERRERO, S.A, (a la atención de D. Mauricio) para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y siguientes del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981, procediera a subsanar en el plazo de diez días la falta de aportación del poder acreditativo de su representación. En dicho oficio, la Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo advertía "de lo especificado en el artículo 38 del mencionado Reglamento, como igualmente que los artículos 112 y siguientes establecen la posibilidad de declarar la caducidad en la instancia, si transcurrieren tres meses y el procedimiento estuviere paralizado por causa imputable a la parte".

El Banco Herrero, S.A, cumplimentó dicho requerimiento de subsanación, aportando escritura pública de delegación de facultades otorgada a favor de D. Mauricio, DIRECCION000de dicha entidad, ante el Notario de Oviedo D. Antonio Caicoya Cores, de fecha 13 de Octubre de 1983, nº de protocolo 2.686. La facultades otorgadas eran suficientes para interponer reclamaciones económico-administrativas.

No obstante lo anterior, la Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo de la Diputación Foral de Guipúzcoa, volvió a requerir al Banco Herrero, S.A, para que subsanara en el plazo de diez días, "la falta de firma de Letrado en ejercicio en esta Provincia", con la correspondiente advertencia de caducidad.

El Banco Herrero, S.A, dentro del plazo concedido, presentó escrito ante dicho Tribunal, comunicando que "la dirección técnica de la reclamación económico-administrativa será llevada por el Letrado D. Ignacio Alvarez-Buylla Fernández inscrito en el Colegio de esa provincia con el número 1.535".

El Tribunal Económico-Administrativo de la Diputación Foral de Guipúzcoa acordó, en sesión de fecha 11 de Diciembre de 1987, "declarar la caducidad de la instancia de la reclamación número 237/87, formulada por D. Mauricio, en nombre y representación del Banco Herrero, S.A", argumentando que el escrito de interposición no había sido firmado por el Letrado del Banco Herrero S.A, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113.1 del Real Reglamento de Procedimiento, y por no haber atendido el requerimiento procedía declarar la caducidad, "estimando que la parte actora no tiene interés en la continuación del procedimiento, sin entrar en el fondo del asunto, así como lógicamente en la cuestión incidental".

SEGUNDO

El Banco Herrero, S.A, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Pamplona, alegando esencialmente: 1º) Que la intervención de Letrado era necesaria para la presentación del escrito de alegaciones, respecto del cual la dirección técnica del Letrado estaba justificada, pero no para la simple interposición de la reclamación. 2º) Que no podía negarse, como había hecho la Diputación Foral de Guipúzcoa, la inequívoca voluntad de cumplir lo requerido. 3º) Que no cabe una interpretación tan formalista, máxime tratándose de un procedimiento administrativo.

La Diputación Foral de Guipúzcoa parte demandada se ratificó en los fundamentos de la resolución recurrida.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, ahora apelada, en la que desestimó el recurso contencioso-administrativo, argumentando textualmente que "ahora se nos dice (se refiere al Banco Herrero, S.A) que la intervención del Letrado debe ser a partir del momento en que se consideran necesarios sus conocimientos científicos datándola al momento procedimental de los artículos 94 y siguientes del texto normativo citado, a la Instrucción y demás. Pues bien, la Sala no puede compartir este criterio, pues la norma no hace el distingo que se pretende. Se indica ab initio por el artículo 38 la necesidad de intervención del Abogado a límine; se advierte de ello, se desoye el mandato legal -por falta precisamente del oportuno asesoramiento- y llega la única respuesta que debe y debió darse: caducidad y archivo del expediente".

TERCERO

En el presente recurso de apelación, se repite la controversia de instancia, porque el Banco Herrero, S.A, insiste en su argumento de que no es necesaria la firma de Letrado para la simple interposición de la reclamación económico-administrativa, y que, además, el artículo 38 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981, es nulo de pleno derecho, nulidad no alegada en la instancia, razón por la cual la Sala no entra a conocer de esta cuestión nueva.

La Sala debe interpretar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, apartado 1, del Código Civil, el artículo 38 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de dicho precepto, es decir a su "ratio legis", para lo cual es conveniente examinar sus orígenes, dentro de las constantes modificaciones ("perpetuum móbile") de nuestro Ordenamiento jurídico tributario.

El Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 29 de Julio de 1924, Capítulo II, de los Reclamantes y sus Apoderados, Artículo 15 a 19, no exigía en absoluto la intervención de Abogado. Fue el Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico- Administrativas, aprobado por Decreto 2.083/1959, de 26 de Noviembre, el que por primera vez exigió en su artículo 41, la intervención de Abogado, en los supuestos que indicaba. La justificación de esta norma se halla en la Exposición de Motivos de dicho Reglamento en el que se decía: "En este mismo título se aborda la cuestión, reiteradamente planteada por el Consejo General de Colegios de Abogados, sobre la obligatoriedad de la dirección técnica de Letrado en ejercicio para los particulares que intervengan en las reclamaciones. Se ha entendido que la sencillez del procedimiento no requiere, por imperio de consideraciones de carácter general, que se impida al interesado que así lo desee el que se defienda por si mismo o actuando en su nombre sus representantes legales a los apoderados generales que cuiden normalmente de la administración de sus bienes, y, por ello, se limita la necesidad de la dirección técnico-jurídica del asunto por un Letrado en ejercicio, a los supuestos en que esto no ocurra y a aquellos otros en que se solicite vista pública, salvo en estos últimos, que sea un Licenciado en Derecho, aunque no esté colegiado, el que se defiende a sí mismo (...)".

El artículo 41, del Reglamento de 1959, antecedente del artículo 38, del Reglamento de 1981, disponía textualmente: "1. Cuando el interesado en la reclamación económico-administrativa no actúe por sí o por medio de su representante legal, y el mandato no sea el propio de Administradores, Gestores o Directores de Sociedades, deberá asumir la dirección técnico-jurídica del asunto un Abogado en ejercicio en el lugar donde tenga su sede el Tribunal Económico- Administrativo respectivo. 2. Será necesaria igualmente la intervención de Abogado, cuando se solicite vista pública, salvo en los supuestos en que un Licenciado en Derecho, aunque no sea colegiado, actúe en nombre propio(...)".

El Reglamento de 1959 fue dictado en cumplimiento de lo ordenado en la Disposición Final Tercera de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, que estableció que por la Presidencia de Gobierno y el Ministerio de Hacienda se redactaría y propondría a la aprobación del Consejo de Ministros un nuevo Reglamento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, ajustado a las prescripciones y principios de la entonces novísima Ley de Procedimiento Administrativo, la cual fue sustancialmente antiformalista, dando primacía a las garantías reales, sobre las garantías meramente formales, por ello y respecto del caso que nos ocupa ha de resaltarse que la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, consagró la posibilidad de actuar mediante representante, en los términos más amplios, dando, como dice su Exposición de Motivos, las máximas facultades para acreditar la representación, y por supuesto, no exigió para ningún procedimiento, ni siquiera para los mas importantes, como el de impugnación de disposiciones generales "per saltum", la intervención obligatoria de Abogado, aunque justo es reconocer que frente al principio de unidad de normas, salvó la especialidad de las reclamaciones económico administrativas.

El Real Decreto Legislativo 2.795/1980, por el que se articuló la Ley 39/1980, de Bases sobre Procedimiento económico-administrativo, reprodujo el artículo 41 del Reglamento de 1959, incorporando además en su artículo 13 la exigencia de la intervención de Abogado, en los recursos extraordinarios de revisión y en los ordinarios de alzada, siempre que en estos últimos el acto administrativo impugnado derivase directamente de un expediente calificado como defraudación y excediera de la cuantía que, reglamentariamente se determinase.

El Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, de Procedimiento en las reclamaciones económico- administrativas, aplicable al caso de autos, dispuso en su artículo 38, título "Intervención de Abogado", lo siguiente: " 1. Cuando el interesado en la reclamación económico-administrativa no actúe por sí o por medio de un representante legal y el mandato no sea propio de Administradores, Gerentes o Directores de Sociedades, deberá asumir la dirección técnico-jurídica del asunto un Abogado en ejercicio en el lugar donde tenga su sede el Tribunal Económico-Administrativo respectivo. 2. Será necesario igualmente la intervención de Abogado cuando se solicite vista pública y en los recursos extraordinarios de revisión que interpongan los interesados. Asimismo será necesario dicha intervención en los recursos ordinarios de alzada, siempre que en éstos últimos el acto administrativo impugnado derive directamente de un expediente calificado como defraudación y su cuantía exceda de 2 millones de pesetas. 3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que establece el artículo 6º del Estatuto General de los Colegios de Abogados de España".

Existe una cierta justificación de la intervención de Abogado en el supuesto de solicitud de vista pública, porque la exposición oral de los hechos y fundamentos de derecho, que constituyen las alegaciones, aconseja la intervención de un profesional conocedor del Derecho, lo mismo acontece con el recurso extraordinario de revisión, que sólo es susceptible de ser interpuesto cuando se da alguna de las causas tasadas, que lo permiten, cuestión que exige el previo filtro del Abogado, para evitar que los legos en Derecho pudieran entenderlo como una tercera instancia administrativa, si bien ni en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, ni en la posterior de Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, se exigió la intervención de Abogado, en el recurso extraordinario de revisión regulado en ambas leyes, con carácter general. Era mas clara la justificación en el supuesto del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administativo Central, cuando la infracción tributaria discutida hubiere sido calificada como de defraudación y su cuantía excediera de 2 millones de pts, porque el artículo 37.2 de la Ley 50/1977, de 14 de Noviembre, tipificó el delito fiscal, regulando una extraña prejudicialidad administrativa a favor de dicho Tribunal Económico- Administrativo, cuando concurrían las circunstancias indicadas, de modo que sus resoluciones prejuzgaban en cierto modo la existencia del delito fiscal, por lo que la intervención del Abogado estaba plenamente justificada. Este último supuesto dejó de tener justificación, a partir del momento en que la Ley Orgánica 2/1985, de 29 de Abril, de Reforma del Código Penal en materia de delitos contra la Hacienda Pública suprimió dicha prejudicialidad administrativa.

En cambio, el supuesto contemplado en el apartado 1, del artículo 38, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981, no deja de sorprender, porque nada tiene que ver la modalidad de representación que se utilice, con las mayores o menores dificultades técnicas que la interposición y tramitación de una reclamación económico-administrativa pueda llevar consigo.

Por de pronto, y por ser el Banco Herrero una sociedad anónima es menester analizar el alcance que respecto de estas entidades mercantiles tiene el artículo 38, apartado 1, citado.

Este precepto dispone que "cuando el mandato no sea propio de Administradores, Gerentes o Directores de Sociedades(...)", de donde se deduce que distingue las diversas modalidades de representación de las sociedades, de una parte se halla la representación orgánica del Consejo de Administración o del DIRECCION001, (art. 76 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951, vigente en la fecha de autos), que, dicho sea de paso, nuestro Derecho mercantil no considera la relación entre los DIRECCION001y la sociedad, como propios de un mandato, sino como una relación orgánica; a su vez, también integran la representación orgánica, los administradores concretos a los que el Consejo les otorga una delegación de poderes que, si tiene carácter permanente, requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo y su inscripción en el Registro Mercantil (art. 78, párrafo 2º de la Ley de 17 de Julio de 1951).

Además, existe la representación general y permanente concedida a los factores o gerentes, caracterizada por su amplitud, pues comprende todo lo relativo al giro y tráfico de las empresas (arts. 282 y 283 y siguientes del Código de Comercio) y por la necesidad de su inscripción en el Registro Mercantil (art. 21, nº 6, del Código de Comercio).

Por último, existen los DIRECCION002o DIRECCION003singulares (art. 292 del Código de Comercio), que limitan su poder de representación a determinadas gestiones o sectores de actividad de la empresa.

Es menester aclarar, que los DIRECCION004actúan, normalmente, no como mandatarios, sino por una relación laboral especial de alta dirección (Real Decreto 1.382/1985, de 1 de Agosto). Los DIRECCION002singulares suelen estar también vinculados por una relación laboral común, aunque pueden existir apoderamientos singulares al margen de toda relación laboral, es decir sobre la base de un mandato civil o comisión mercantil.

Es claro que el artículo 38, apartado 1, excluye la intervención de Abogado cuando se trata de la representación orgánica y de la representación de los DIRECCION004o DIRECCION005o Factores, en cambio la exige cuando se trata de representantes singulares. En el caso de autos la reclamación económico-administrativa fue interpuesta por el DIRECCION000del Banco Herrero, S.A, D. Mauricioque no parece fuera vocal del Consejo de Administración.

Es menester dejar claro que tan representante es el DIRECCION006del Consejo de Administración, como un simple representante singular, y así el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 20 de Agosto de 1981, al igual que la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, admite en su artículo 35 que: "1. Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico administrativo por sí o por medio de representante. 2. La representación podrá acreditarse con poder bastante, mediante documento privado con firma legalizada notarialmente o ser conferida "apud acta" ante el DIRECCION000del propio órgano económico-administrativo", luego no hay representantes de mayor o menor rango, sino distintos.

No obstante, existe en el Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas (Rglto. de 1981), la exigencia de la intervención de Abogado, cuando el representante no sea DIRECCION001, ni DIRECCION004o DIRECCION005, requisito procedimental que, a diferencia de los demás supuestos explicados, no tiene una justificación relevante, ni existe correlación alguna entre la posible dificultad técnico-jurídica del asunto y la circunstancia de una representación o apoderamiento singular; es mas, en este último caso tales representantes pueden tener incluso una especial cualificación en materia tributaria, sin que forzosamente sean Letrados en Derecho, pues no debe olvidarse que esta materia es compartida con otros profesionales, como los Titulares Mercantiles o los Economistas; por último, aunque el Reglamento reconoce a los DIRECCION001, DIRECCION005o DIRECCION004, plenitud de facultades, ello no es óbice, para que éstos según la dificultad de la cuestión económico administrativa controvertida puedan libremente encargar a un Abogado la dirección técnico-jurídica del asunto, es decir no existe relación alguna entre las modalidades de representación y la complejidad de las cuestiones jurídicas que se susciten en una reclamación económico-administrativa, como tampoco está justificada la diferencia entre las personas físicas y las sociedades mercantiles y, así, como prueba de tal aserto, el reciente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, ha derogado el artículo 38 del Reglamento anterior, suprimiendo totalmente la intervención de Abogado, por lo que los supuestos de incumplimiento de dicho precepto deben ser analizados e interpretados con gran moderación y mesura, con el fin de evitar que en lugar de consistir en una mayor garantía de los contribuyentes, se convierta en lo contrario, como ha ocurrido en el caso de autos.

CUARTO

De las actuaciones que figuran en el expediente administrativo se deduce la clara voluntad del Banco Herrero, S.A, de interponer y sustanciar la reclamación económico- administrativa presentada, con el firme propósito de conseguir la revisión administrativa (Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa) de la liquidación por Impuesto sobre Sociedades (cifra relativa de negocios), impugnada, y así subsanó cumplida y rápidamente la falta de aportación del poder, presentándolo en debida forma, también cumplimentó el segundo requerimiento, de la Secretaría del Tribunal hecho en el modelo especial de falta de acreditación del poder, que aparece sustituido a máquina por el de "falta de firma de Letrado en ejercicio en esta Provincia", seguido de un párrafo que se refiere al cumplimiento de lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Reglamento, es decir a la aportación del documento original del poder, y a continuación se hacía una "especial advertencia de lo especificado en el artículo 38 del mencionado Reglamento, como igualmente que los artículos 112 y siguientes establecen la posibilidad de declarar la caducidad en la instancia, si transcurriesen tres meses y el procedimiento estuviere paralizado por causa imputable a la parte".

Este requerimiento de subsanación fue contestado por la representación procesal del Banco Herrero S.A, manifestando a los dos días de su recepción que dicha entidad señalaba que "la dirección técnica de la reclamación económico administrativa será llevada por el Letrado D. Ignacio Alvarez Buylla Fernández, inscrito en el Colegio de esa provincia (Guipúzcoa) con el número 1.535", contestación que muestra claramente el propósito, basado en la buena fe, de cumplir el defecto apuntado, de modo que si el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa, como parece desprenderse de su conducta posterior, consideró que tal indicación no había subsanado cumplidamente el requerimiento que se le había hecho, estaba obligado a advertir, de conformidad con los principios fundamentales del Derecho que rigen las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos, a la representación del Banco Herrero, S.A, que debía cumplir el requisito expresa y concretamente indicado a estos efectos, consistente en la firma del escrito de interposición por el Abogado designado, sin acudir de manera implacable a la decisión de declarar caducada la instancia, declaración que produjo la total indefensión del Banco Herrero, S.A, con el consiguiente efecto, alegado, de doble imposición, pues tal como afirmaba la entidad recurrente, la totalidad del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1985 había sido ingresada en el Tesoro Público de la Hacienda del Estado.

QUINTO

El artículo 113 del Reglamento mencionado dispone que "la declaración de la caducidad de la instancia no será procedente: Primero. Si no constare en las actuaciones que el interesado fue debidamente requerido para la aportación del documento o cumplimiento del trámite legalmente indispensable para la continuación del procedimiento, con apercibimiento de que de no cumplirlo en el plazo correspondiente se declarará la caducidad de la instancia". En el caso de autos este precepto no ha sido debida y correctamente cumplido por las siguientes razones: Primera. Esta confusamente redactado, por cuanto el modelo impreso, utilizado, se refiere a la falta de poder. Segunda. El trámite cuyo cumplimiento se requiere aparece redactado como "falta de firma de Letrado en ejercicio en esta Provincia", sin indicar el documento concreto que debía firmar. Tercera. El apercibimiento consiste en advertir de las consecuencias que se derivarían fatal e indefectiblemente de un hecho concreto, cual era la falta de firma del escrito de interposición por el Letrado, sin embargo el requerimiento estaba redactado como una simple posibilidad, de producción de la caducidad, que no es estrictamente un auténtico apercibimiento.

SEXTO

En cuanto a que el trámite fuera legalmente indispensable, el artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, dispone que "la reclamación económico administrativa podrá iniciarse: a) Mediante escrito en el que el interesado se limite a pedir que se tenga por interpuesto. b) Formulando además las alegaciones que crea convenientes(...). El escrito de interposición sin alegaciones es de una gran simplicidad pues el recurrente debe consignar solamente los datos de identificación de la entidad recurrente (razón social y NIF), los de la persona física que la represente y los relativos al carácter (representación) con el que actúa, el domicilio para notificaciones (art. 54 del Reglamento), el propósito de interponer la reclamación económico- administrativa e indicación del acto recurrido, aportando como medio mas sencillo la fotocopia de la notificación recibida de dicho acto.

No se aprecia en absoluto que para tal escrito de interposición, igual que para las innumerables y diversas instancias que los ciudadanos dirigen constantemente a las Administraciones Públicas, sea, como dice el artículo 113 del Reglamento citado, trámite legalmente indispensable la dirección técnico-jurídica de un Abogado en ejercicio.

El trámite siguiente es la puesta de manifiesto del expediente administrativo y el estudio y redacción del escrito de alegaciones, respecto del cual la dirección técnico-jurídica del Abogado es en general recomendable, pero no obligatoria, salvo en el supuesto especial de la representación de sociedades por personas que no sean Administradores, Gerentes o Directores, regulado en el artículo 38.1 del Reglamento referido, aunque el asunto no tenga dificultad alguna, incluso en el hipotético caso de simples errores materiales o de hecho, cuya rectificación se pretenda en vía económico-administrativa, requisito de firma de letrado del escrito de alegaciones que la Sala considera debe ser cumplido, mientras ha estado vigente dicho precepto, pues aunque su fundamentación es débil e implica un cierto confusionismo entre la institución jurídica de la representación y la intervención de los Abogados, por cuanto dá la impresión de que ésta suple una inexistente insuficiencia de la representación propia de los apoderamientos singulares, lo cierto es que puede sostenerse que dicha intervención siempre aumenta, al menos, las garantías jurídicas de las sociedades respecto de sus obligaciones tributarias, cada vez reguladas por un Ordenamiento jurídico mas complejo y voluble.

En suma, la Sala considera que la falta de firma del simple escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, por falta del Abogado, designado por la entidad recurrente, en las circunstancias propias del caso de autos, no justifica la caducidad de dicha reclamación.

SÉPTIMO

Dado que la declaración de caducidad de la reclamación económico-administrativa se ha acordado en el trámite inicial de la simple interposición de la misma, sin que se haya pedido la remisión del expediente de gestión y sin que, por tanto, haya habido alegaciones, la Sala carece de todo elemento de juicio para entrar a resolver sobre la cuestión de fondo, debiendo, en consecuencia, limitarse a ordenar que prosiga la tramitación de la reclamación económico administrativa así como el incidente de suspensión.

OCTAVO

No apreciándose temeridad ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de apelación nº 4.154/1992, interpuesto por el BANCO HERRERO, S.A, contra la sentencia dictada con fecha 21 de Febrero de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 207/1988, interpuesto por dicha entidad mercantil, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Hacienda Foral de Guipúzcoa de 11 de Diciembre de 1987, declarando que la caducidad de la reclamación económico-administrativa nº 5.295, interpuesta por el Banco Herrero, S.A, fue acordada indebidamente.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 207/1988, interpuesto por el BANCO HERRERO, S.A.

TERCERO

Revocar la sentencia apelada.

CUARTO

Anular el acuerdo que declaró la caducidad de la reclamación económico- administrativa y por ende del incidente de suspensión.

QUINTO

Ordenar que prosiga la tramitación de la reclamación económico-administrativa y del incidente de suspensión.

SEXTO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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